Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 132/2020 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100370
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1809
Núm. Roj: SAP C 1809/2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00205/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 132/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 205/20
En Santiago de Compostela, a uno de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132/2020, en los
que aparece como parte apelante, D. Marino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA
ELENA RAMOS PICALLO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER OREIRO IGLESIAS, y como parte
apelada, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.), representada por el Procurador de los tribunales,
Sra. CARIDAD GONZÁLEZ CERVIÑO, asistida por el Abogado D. ENRIQUE MAREQUE ÁLVAREZ-SANTULLANO;
y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, a abonar al demandante, Don Marino ; 1.100 Euros más los intereses del artículo 20 de la LCS desde el 19/03/2018.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Marino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de julio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- Objeto de proceso y motivos de impugnación.
1. El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de un accidente de tráfico en el que se causaron daños personales y materiales.
Lo único que se reclama en la demanda es la indemnización por lucro cesante, correspondiente al tiempo transcurrido desde la solicitud de adquisición de un nuevo vehículo (1/09/2017) hasta la fecha de expedición del permiso de circulación de ese vehículo (24/11/2017). La cantidad que se reclama es la de 8.679,70 euros, resultante de multiplicar 84 días de paralización por 103,33 euros por día.
2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Declara que el periodo de paralización no imputable al demandante fue de 22 días. Fija el importe de los perjuicios por la paralización en 50 euros diarios. Condena a la demandada al pago de una indemnización de 1.100 euros 3. En el recurso de apelación interpuesto por D. Marino se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por dos motivos: a) la cuantificación del periodo de paralización que se ha de tener en cuenta para determinar el lucro cesante; b) La cuantía diaria de la ganancia dejada de obtener durante cada día de paralización.
4. No se cuestiona la responsabilidad del accidente. Tampoco el período de baja laboral del demandante, que la aseguradora reconoció al asumir el pago de la indemnización por daños personales. También existe acuerdo en que el vehículo implicado en el accidente fue considerado siniestro total y en que el finiquito se firmó el 28 de junio de 2017.
SEGUNDO.-El deber de mitigar el daño.
1. El perjudicado tiene el deber de mitigar el daño causado, que se concreta en la obligación de actuar de forma diligente para evitar que el daño se agrave. Este deber deriva de las exigencias de la buena fe, conforme a la que han de ejercitarse los derechos ( artículo 7 del Código Civil).
Es un deber del que hay manifestaciones en distintas disposiciones normativas. Así, el artículo 1.2, párrafo tercero, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dice que 'Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo'. En la misma línea el artículo 17 de la Ley del Contrato de seguro dice que 'El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro'.
De esas disposiciones y del artículo 7 del Código Civil resulta el carácter general del deber de mitigar el daño, que incumbe a todos los perjudicados, también en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
La consecuencia del incumplimiento de este deber es la exclusión de la indemnización de aquellos daños o perjuicios que no se habrían producido, o agravado, de haber actuado el perjudicado de forma diligente adoptando las medidas razonablemente exigibles en atención a las circunstancias.
2. El incumplimiento de ese deber es el argumento que subyace en la sentencia apelada cuando concluye que el periodo de paralización de la actividad no puede computarse desde el momento del alta médica, o dos días después, cuando se iniciaron las gestiones para la adquisición del nuevo vehículo (1/9/2017). El recurrente pudo iniciar dichas gestiones mucho antes. La situación de baja médica no suponía imposibilidad física para hacer esas gestiones. Desde el momento en que el vehículo fue considerado siniestro total y se firmó el finiquito de la indemnización por los daños materiales (28/6/2017) el recurrente sabía que tenía que comprar un nuevo vehículo si quería continuar con la actividad. Desde esa fecha podía realizar las gestiones para la adquisición del vehículo, una medida razonablemente exigible. Es la fecha que debe de tomarse en consideración como fecha inicial para el cómputo del lucro cesante por paralización de la actividad.
3. El razonamiento de la sentencia apelada es correcto cuando fija estos presupuestos y también cuando señala las consecuencias. La coincidencia entre parte del periodo en que se debieron de realizar las gestiones para la adquisición del vehículo y la situación de baja laboral del recurrente, junto con la imposibilidad lógica de indemnizar conjuntamente por los dos conceptos, al suponer la baja médica una paralización de la actividad, hace que la sentencia apelada tenga en cuenta como fecha inicial del cómputo del periodo de paralización del vehículo susceptible de indemnización la fecha del alta médica. Hasta esa fecha se indemniza el daño personal. A partir de esa fecha el lucro cesante por paralización.
El tiempo necesario para la adquisición del vehículo se calcula, en ausencia de otros criterios generales objetivos, atendiendo al caso concreto, a lo que realmente se tardó en entregar el vehículo desde que fue solicitado. Pero ese tiempo se calcula desde el momento en que el perjudicado, conocedor de la situación de siniestro total del vehículo accidentado, pudo encargar un nuevo vehículo.
El perjudicado pudo encargar un nuevo vehículo desde el día 28 de junio de 2017. El tiempo de entrega fue de 84 días. La indemnización se calcula tomando en consideración los días que hubiese tardado el perjudicado en reanudar la actividad después del periodo de baja médica -que se excluye de la pretensión en la demanda- de haber iniciado la gestiones para la adquisición del nuevo vehículo el 28 de junio de 2017. Lo que da como resultado 22 días de paralización.
4. La argumentación del recurso se centra en tres aspectos. A nuestro juicio no resulta convincente: a) Se dice que el demandante inició las actividades de gestión para la compra de un nuevo vehículo antes de septiembre de 2017 con base en la declaración de un testigo. Pero con la demanda se aporta el documento 8, en el que se señala la fecha del pedido realizado. No hay otros documentos que indiquen lo contrario. No se sabe la naturaleza de las previas consultas que se invocan. El mes de agosto no se paraliza la construcción de vehículos y no se ha probado que tenga incidencia en el plazo de entrega de los vehículos encargados. La decisión de atenerse a la fecha del pedido que resulta de la documentación aportada con la demanda, en la que nada se dice sobre gestiones previas, es razonable.
b) La interpretación del documento nº 4 es correcta. En ese documento, aportado con la demanda, firmado por el recurrente, reconoce haber percibido la indemnización en el día que consta, el 28 de junio de 2017. El tenor de ese documento, asumido por el recurrente con su firma, es contrario a la tesis sobre la recepción de la indemnización en fecha posterior. No hay prueba documental, bancaria o de otro tipo, de la que resulte que lo que se dice en el documento número 4 no se corresponde con la realidad.
c) No hay prueba de que la intensidad de las lesiones fuese tal que se hiciese necesario conocer el diagnostico final para decidir continuar con la actividad de taxi. Es un argumento contradictorio con la alegación de la realización de gestiones previas mucho antes del alta médica. Las lesiones descritas en los partes médicos -esguinces cervical y lumbar y esguince de cadera y hombro- no son de las que habitualmente producen una incapacidad para el ejercicio de esa profesión. No hay prueba pericial que justifique otra cosa en este caso.
Son lesiones que han curado en algo menos de tres meses y que han mejorado progresivamente.
TERCERO.- Cuantía diaria del lucro cesante por paralización de la actividad.
1. La sentencia apelada acude para fijar el lucro diario por la paralización del taxi a los criterios recogidos en otras sentencias de esta Audiencia Provincial.
Cita expresamente la sentencia de esta Sección de fecha 27 en la que hicimos las siguientes consideraciones: 'En supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralizaron de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo [ Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 (JUR 2007259085 ) y Madrid de 24 de mayo de 2007 ( AC 20071229 ), de Málaga de 29 de marzo de 2007 ( JUR 2007237586 ), de Toledo de 20 de marzo de 2007 ( JUR 2007253395 ), de Jaén de 12 de enero de 2007 ( JUR 2007159838 ), de Cantabria de 4 de mayo de 2005 (AC 20051807), y de Cádiz de 27 de enero de 2004 (AC 2004562), entre otras muchas; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000].
Cuestión distinta es la cuantificación de ese perjuicio causado por la paralización del taxi. Se ha reiterado por esta Audiencia [sentencias de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 , siguiendo el criterio mayoritario en las demás Audiencias Provinciales] que no pueden aceptarse sin más las cifras de un informe de una asociación empresarial, que simplemente acude a unas tarifas vigentes aprobadas por la autoridad administrativa, que nada tienen que ver con la cuestión. Una cosa son las tarifas aplicables aprobadas por la correspondiente Orden Ministerial por día de espera cuando se presta un servicio, y otra el lucro cesante real ocasionado por la obligada paralización. O aquéllos informes de las asociaciones del sector que hacen referencia a 'sus estudios' o 'sus análisis' (sin que se exponga cuáles han sido para llegar a las conclusiones que establece). Problema añadido es que tampoco resultan fiables las declaraciones tributarias, pues en este tipo de negocios la Agencia Estatal de la Administración Tributaria suele fijar los rendimientos por el sistema de módulos. Por lo que la aplicación de dichos sistemas ofrece un resultado global y generalizado, sin tener en consideración las peculiaridades de cada empresario. No se distingue dónde trabaja (zonas más beneficiosas que otras), si es una época del año de más o menos trabajo, o si ese vehículo en concreto (por las razones que fuere) tiene más o menos clientela de lo normal. E incluso los gastos, pues tanto la amortización, seguros e impuestos varían en función del modelo concreto. Ciertamente el método ideal sería un análisis contable de la producción media de ese vehículo en los meses inmediatos anteriores y posteriores. Pero su práctica suele ser imposible, ya que o bien se trata de empresarios autónomos, o pequeñas empresas, que llevan una contabilidad deficiente (si es que la llevan); y en muchas ocasiones el coste de esa prueba pericial es superior al importe que se reclama. Todo ello con el problema añadido de que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide dejar la determinación de la cantidad para ejecución de sentencia, a fin de que un perito informase sobre cuál es el ingreso medio del sector.
Es por ello que esta Audiencia se ha visto obligada a acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores. Este criterio, que encuentra respaldo en las sentencias de esta Audiencia como las de 10 de abril y 20 de octubre de 2008, permite considerar correcta la cantidad de 68 euros diarios como perjuicio derivado de la paralización del taxi', cantidad que se redujo a 50 euros por las circunstancias del caso.
Cita también nuestra sentencia de 28 de mayo de 2019, en cuyo fundamento de derecho cuarto dijimos que 'Respondiendo también a la problemática de la cuantificación hemos recordado en la sentencia anteriormente citada y en otras sobre la misma cuestión que esta Audiencia se ha visto obligada a acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores.
Este criterio, que encuentra respaldo en las sentencias de esta Audiencia como las de 10 de abril y 20 de octubre de 2008, permite considerar correcta la cantidad de 45 euros diarios como perjuicio derivado de la paralización del taxi que presta servicios en una localidad como Arzúa. Cantidades superiores o similares se han considerado adecuadas en diversas sentencias de esta Audiencia Provincial que cita la apelada'.
2. En esta línea la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 30 de enero de 2020 recuerda que 'En un supuesto de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, el Tribunal Supremo también se muestra proclive a la indemnización, así la STS de 11 de septiembre 2013 ' ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo'. En el mismo sentido la STS 30 septiembre 2013 'En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó'. Para concluir que de la doctrina de la sala se colige 'que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta'. Y fija una indemnización por paralización de 44 euros diarios, atendiendo a las declaraciones fiscales, realizadas en régimen de estimación objetiva.
3. Las consideraciones recogidas en esas sentencias, y en muchas otras en el mismo sentido, dan respuesta a la impugnación, centrada en el valor probatorio del certificado gremial aportado.
La cita que se hace en el recurso de la STS 637/2018, de 19 de noviembre, es parcial. Lo que esa sentencia dice sobre la cuantificación de la indemnización por paralización es que 'los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.
Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.
Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican'.
La misma doctrina expuesta en el apartado anterior, a la que se ajustó la sentencia apelada. Fija una indemnización prudente, superior a la que resultaría de aplicar las declaraciones fiscales, en régimen de estimación objetiva, e inferior a la que resultaría de aplicar el certificado gremial. Lo hace atendiendo a las circunstancias del caso y a las indemnizaciones establecidas por esta Audiencia Provincial en caso similares.
CUARTO.- Los intereses del artículo 20 de la LCS .
1. La sentencia apelada impone el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde el 19/03/2018. Aunque el siniestro ocurrió el 4 de junio de 2017 dice que no consta que el demandante lo hubiese comunicado a la entidad aseguradora en el plazo legalmente previsto y que con la demanda se aportó documentación en la que consta que la primera reclamación se efectuó el 19/03/2018.
2. El artículo 20.6.º de la LCS dice que 'será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro'. La excepción basada en el incumplimiento del deber de comunicar se refiere al tomador del seguro, asegurado o beneficiario, no al tercero perjudicado. Respecto del tercero perjudicado dice el párrafo tercero de la regla 6ª que 'lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación'.
3. El asegurador demandado tuvo conocimiento del siniestro antes de la reclamación de la indemnización por lucro cesante. Lo demuestra el pago de la indemnización o finiquito a través del sistema SDM, cuyo reglamento prevé como paso inicial la reclamación por la entidad aseguradora acreedora a la deudora identificando los datos del siniestro (documento 4 de los aportados con la demanda) No se practicó prueba que demostrase lo contrario. Por ello la fecha inicial para el computo de los intereses debe ser, conforme a la regla general, la fecha del siniestro.
QUINTO.- Costas.- Las costas del recurso, que se estima parcialmente, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marino contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , dictada en el juicio ordinario núm. 267/2018, que se revoca en el único sentido de fijar como fecha inicial para el computo de los intereses del artículo 20 de la LCS el 4/06/2017, fecha del siniestro. En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia apelada.No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
