Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 621/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100287
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:287
Núm. Roj: SAP CU 287/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00205/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2016 0001237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2016
Recurrente: Marí Trini
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: RUBEN BUENDIA CARRASCOSA
Recurrido: EURORECREATIVOS GRUPO SIMON S.L
Procurador: OLGA RECUENCO GARCES
Abogado: ISMAEL CARDO CASTILLEJO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 621/2019
Juicio Ordinario nº 241/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENCIA Nº 205/2020
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADA/O:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 241/2016 procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de EURORECREATIVOS
GRUPO SIMON, S.L UNIPERSONAL, representado por la Procuradora Dª. Olga Recuenco Garcés y asistida
por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, frente a Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Dª. Marta
González Álvaro y asistida por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Trini contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre
de dos mil diecinueve, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca, sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Doña Olga Recuenco Garcés, en nombre y representación de la entidad EURORECREATIVOS GRUPO SIMÓN, S.L. UNIPERSONAL, contra Doña Marí Trini , condeno a esta a abonar a la actora la suma de 20.228,25 €, de los cuales corresponden 8.600,00 € a mensualidades de rentas devengadas y no pagadas, 5.728,63 € a reposición de elementos del inventario inexistentes a la finalización de la relación arrendaticia, 2.930,62, a reparación de los daños causados por la demandada en el local objeto del arrendamiento y 2.969,00 € al importe de los suministros a los que venía obligada a pagar contractualmente la demandada. Todas estas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LECivil.
Condeno a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª. Marí Trini se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de resolución por la que se desestime la demanda rectora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por la representación procesal de EURORECREATIVOS GRUPO SIMON, S.L UNIPERSONAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 621/2019, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el 19.05.2020 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de Instancia estima íntegramente la demanda rectora y, sobre la base de considerar que entre los litigantes se concertó un contrato de arrendamiento de local e industria, condena a la parte demandada (arrendataria) todos los conceptos objeto de reclamación: rentas adeudadas (8.600 €), costes de reposición de los objetos que formaban parte del inventario (5.728,63 €), daños causados en el local (2.930,62 €), importe de los suministros de agua, gas y electricidad (2.969 €).
SEGUNDO.- Se alza la representación procesal de la parte demandada invocando los siguientes motivos: 2.1º.- Renta: no se adeuda cantidad alguna al haberse satisfecho en mano.
2.2º.- No se arrendó el local junto con la industria, sin que formara parte del contrato inventario alguno., 3.3º.- Los daños en el local se produjeron como consecuencia de un incendio en las instalaciones del bar.
3.4º.- No se dejaron de abonar las facturas correspondientes a los suministros incluyéndose dos facturas (doc.
8 y 9) en las que la dirección del suministro no se corresponde con el local y respecto de la factura girada por el Ayuntamiento debe prorratearse de la correspondiente al año 2013 la parte proporcional sin que proceda abono alguno respecto de la correspondiente al año 2012. Y, respecto de los consumos de agua no se ha rechazado su pago sin que el arrendador facilitase copia de las facturas.
TERCERO.-Sentado lo anterior, según reiterado criterio jurisprudencial seguido por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pues bien, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, valorada la totalidad del acervo probatorio practicado en la instancia, compartimos en lo esencial las conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo', a salvo lo que se dirá en la presente resolución.
Sobre la interpretación de los contratos procede recordar que la jurisprudencia ha mantenido con insistente reiteración que, en caso de discutirse en la litis, es una función encomendada al Tribunal de instancia, que se impone a las interpretaciones lógicamente interesadas de una u otra de las partes y que debe ser aceptada y respetada por esta Sala, en casación, a no ser que se acredite que es ilógica, arbitraria o vulneradora de normas legales, como dice la sentencia de 22 de diciembre de 2005 , o absurda o contraria a Derecho, como añade la de 14 de septiembre de 2006, o que contraviene las normas que la disciplinan, según la de 11 de diciembre de 2006, o no es lógica de acuerdo con las reglas usuales del razonar humano, o porque sea contraria a la finalidad que llevó a las partes al contratar, como matiza la sentencia de 22 de diciembre de 2006 y proclama la de 9 de enero de 2007 : se encuentra totalmente consolidada la doctrina jurisprudencial que remite a la competencia de la Sala de instancia la interpretación de los contratos y declara que no cabe su revisión en casación a no ser que aquélla sea absurda, ilógica, arbitraria o contraria a derecho, lo que reiteran las de 18 de mayo de 2007, 27 de julio de 2007, 1 de octubre de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009.
En definitiva, la doctrina consolidada es que la interpretación del contrato es función que corresponde a la instancia, al Tribunal a quo y, en principio, no cabe su revisión en casación, por lo que esta Sala debe respetar la llevada a cabo por la sentencia recurrida, hecha en la instancia. Sólo cabe que la modifique, corrija o haga otra distinta, si la que aparece en la sentencia recurrida es ilógica, absurda o contraria a Derecho ( ATS de 06/11/2012 (Recurso 2097/2011).
Pues bien, en el presente caso el Juzgador de Instancia considera acreditado que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento de local y de industria (explotación de un bar) con argumentos que son compartidos por este Tribunal.
En efecto, el contrato lleva por rúbrica 'Contrato de arrendamiento de local e industria y opción de compra' y en la estipulación segunda, se consigna con total claridad que 'Dª Marí Trini está interesada en tomar en arrendamiento el local e industria descrito, como cuerpo cierto y en las condiciones en que se encuentra, que declara expresamente conocer' constando, además, la firma de la demandada uy la reseña de su DNI en el inventario de objetos (doc. 2 de la demanda) que son propios de la exploración de un negocio de bar.
Sentado lo anterior, por lo que se refiere al concepto de rentas adeudadas, la resolución de instancia es correcta en tanto que la parte demandada no ha acreditado -ex art. 217 LEC- haber satisfecho las rentas reclamadas (mayo de 2013 a 5 de mayo de 2014) por importe de 8.600 euros. Se alegó en la instancia que se abonaron en mano por la pareja de la demandada sin que se haya desplegado prueba acreditativa y, por otro lado, el hecho de que la sociedad actora no declarase fiscalmente las rentas ni el IVA puede obedecer, en pura lógica, a que no se le abonaron las mismas.
Por lo que se refiere al inventario, nos remitimos a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida (FJ 3) esto es, el inventario aparece reiteradamente formado por la demandada quién -en el acto del juicio- manifestó que no podía asegurar si formó o no dicho documento. Consta acreditado el importe de reposición de dichos objetos efectuado por la actora (doc. 6 demanda).
Por lo que se refiere a los daños que presentaba el local una vez efectuada la entrega de llaves por la demandada en fecha 05/05/2014, consta acta notarial de requerimiento y presencia de fecha 01.04.2014 y acta de presencia de 28.05.2014, constatándose por las fotografías que el local el 1 de abril de 2014 no presentaba daño aparente alguno mientras que en fecha 28 de mayo de 2014 si presentaba los daños reflejados por la fedataria pública. Los daños no quedan reducidos, únicamente, a los originados por un incendio del local el 6 de noviembre de 2013 siendo lógico que la arrendadora arreglase los mismos.
Finalmente, por lo que se refiere al capítulo de suministros, asiste en parte la razón a la apelante.
Efectivamente, del documento nº 8 (factura de Iberdrola) por importe de 316,52 €, se identifica el contrato de suministro NUM000 y la dirección del suministro no se corresponde con el bar arrendado (Avda. República Argentina nº 14) sino a la C/Rio Furia 22, de donde se colige la improcedencia de la reclamación efectuada.
En la factura obrante al documento nº 9 (Gas Natural) se identifica la dirección del suministro en el local (Avda.
República Argentina nº 14). Ahora bien, la factura se gira por 31 días (08.04.2014 a 08.05.2014) y la demandada abandonó el local el 05.05.2014, de ahí que deba prorratearse la cantidad total por 28 días, ascendiendo la suma adeudada (s.e.u.o) a 224,97 €, por lo que la cantidad reconocida debe ser minorada en la suma de 24,01 € De la carta de pago expedida por el Ayuntamiento de Cuenca (doc 10) y referida a la tasa de residuos sólidos del local sito en la Avda. República Argentina nº 14 se reclama el ejercicio 2013 por importe de 469,23 €, no así el ejercicio 2012 por importe de 468,75 €, debiendo prorratearse el periodo de ocupación del local por la demandada (26.03.2013 a 31.12.2013) lo que asciende (s.e.u.o) a la suma de 361,86 € que deben ser abonados por la demandada., por lo que la cantidad reconocida debe ser minorada en la suma de 107,37 €.
En resumen, la cantidad reconocida en la sentencia debe minorare en la suma de 447,90 €, de ahí que la condena debe se concreta en la cantidad de 21.780,35 euros.
Ello implica una estimación parcial de la demanda lo que conlleva, igualmente, la revocación del pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Trini contra la sentencia de 16 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 241/2016, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 621/2019; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, que tendrá la siguiente redacción: Estimamos parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Olga Recuenco Garcés, en nombre y representación de la entidad EURORECREATIVOS GRUPO SIMÓN, S.L. UNIPERSONAL, contra Doña Marí Trini , y condenamos a la demandada a satisfacer a la actora la suma de abonar a la actora la suma de 19.780,35 € desglosados en los siguientes conceptos: * 8.600,00 € correspondientes a mensualidades de rentas devengadas y no pagadas.* 5.728,63 € correspondientes a reposición de elementos del inventario inexistentes a la finalización de la relación arrendaticia.
* 2.930,62 €, correspondientes a reparación de los daños causados por la demandada en el local objeto del arrendamiento y * 2.521,10 € correspondientes al importe de los suministros a los que venía obligada a pagar contractualmente la demandada.
Todas estas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
No se efectúa pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, ello no obstante, si las partes consideran que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

