Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 11/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100089
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:463
Núm. Roj: SAP GR 463:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 11/2020 - AUTOS Nº 135/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: VERBAL (ART. 250.2)
PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 205/2020
En Granada a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilma. Sra. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ en grado de apelación -rollo Nº 11/2020- los autos de Procedimiento Verbal (art.250.2) nº 135/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Blas contra MAPFRE, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24 de octubre de 2.019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN MOYA MARCOS, en nombre y representación de DON Blas, contra la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., declarando que la indemnización que corresponde al actor asciende a 2.717,52 € y condenando a la aseguradora a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos y Seguros respecto de la citada cantidad.
Cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad.
Al afectar esta resolución a datos de carácter personal del actor (salud) deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar su identidad al notificar y publicar esta sentencia.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación procesal de D. Blas la sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el apelante ejercitando acción de responsabilidad extracontractual como consecuencia del accidente ocurrido el día 5 de marzo de 2018 cuando el actor se encontraba parado en la autovía A-44 por las circunstancias del tráfico y fue alcanzado por detrás por el conductor asegurado con la compañía Mapfre, donde tras reconocer ésta el siniestro y su conformidad con las lesiones temporales, se opuso al reconocimiento de secuela alguna y de lucro cesante, estimándose en la resolución apelada la no apreciación de secuela toda vez que no consta un informe concluyente que así lo recoja, así como el lucro cesante que se reclama, ya que de la documentación aportada no se acreditan los ingresos percibidos durante el año anterior al accidente tal y como exige la norma ( Art. 143 Real Decreto Legislativo 8/2004).
Se impugna por el apelante el pronunciamiento relativo a la secuela, pues considera que tal y como se recoge en el informe médico aportado por la parte, siendo además el único informe a valorar, junto con la documentación médica, que ha quedado como secuela algias postraumáticas cronificadas permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, sin que el informe de alta emitido por la Mutua pueda considerarse como concluyente ni contiene los requisitos exigidos en el artículo 7 del Real Decreto. Y en segundo lugar se rebate el pronunciamiento relativo al lucro cesante y la valoración realizada en la resolución apelada, pues se ha aportado documentación acreditativa de la ganancia dejada de percibir por el lesionado durante el periodo de baja, como es el certificado emitido por la entidad Banco Popular donde se recogen las ganancias en concepto de incentivos que ha dejado de obtener el Sr. Blas.
Se opone la compañía aseguradora apelada al recurso considerando correcta la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida en cuanto a las lesiones y lucro cesante reclamado, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Y en base a ello, y en cuanto a la valoración de la secuela, se ha de acoger el primer motivo de impugnación de la sentencia, no compartiendo la Sala el razonamiento que realiza la Juez instancia, existiendo un único informe pericial en donde se valora la existencia de una secuela, algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, que valora en dos puntos, que se corrobora además con el resto de pruebas, unido a la exploración física del perito de la actora, único que reconoció al paciente tras el accidente.
A las secuelas se refiere, el art. 93.1 de la Ley 35/2015 que las define como '...las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela'. El nuevo baremo únicamente reconoce como lesión temporal el daño corporal con origen en traumatismos menores de la columna cervical cuando sea susceptible de verificación mediante pruebas médicas complementarias (ejemplo: radiografías, RMN...) y si no es así, cuando concurran los criterios generales de causalidad. Pero para que sea reconocida la existencia de secuela, la ley introduce un plus. Así el art. 135.2 establece: '2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'.
El informe médico siempre será necesario tanto para determinar una lesión temporal como una secuela, puesto que así lo establece el art. 37.1 de la Ley 35/2015 : '1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema. Pero el art. 135.2 añade un plus: que el informe sea 'concluyente', esto es, que sea resolutorio. Y la valoración de los informes, así como del resto de la prueba que se practique, corresponde al tribunal en cada caso, por lo que será éste quien determine si el informe emitido resulta o no concluyente para concluir en la existencia de una secuela.
Y es que la resolución apelada contradice el criterio jurisprudencial, siendo el caso que el Tribunal Supremo, en sentencia número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, destaca que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica de manera que aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994.
' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.
En el caso de autos, no podemos compartir el criterio que adopta la juez de instancia, basando su decisión en el informe de alta de Fremap en donde se hace constar que el lesionado está 'asintomático', documento que si bien es valorable, no es determinante por sí solo para excluir la secuela, pues ésta no se basa en las manifestaciones subjetivas del apelante, sino que el perito que lo examina objetiva la contractura que presenta, debiendo de acogerse las consideraciones expuestas por el perito de la actora y las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista, considerando que de la valoración de su informe, de la documental aportada y de las declaraciones prestadas en el juicio, el mismo resulta concluyente para considerar que concurre en el lesionado la secuela de 'algias postraumáticas planificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa' que valora en dos puntos.
TERCERO.-La misma suerte estimatoria ha de correr el segundo de los motivos de impugnación alegado por el apelante, debiendo de estimarse su pretensión en cuanto a la reclamación efectuada por lucro cesante de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 35/2015. Y es que la Exposición de Motivos de la Ley 35/2015 se alude a la trascendencia de una interpretación uniforme de las reglas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto de la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas, contribuyendo así a la rápida solución extrajudicial de los conflictos. Uno de los aspectos más importantes de la reforma es el referido al método de cálculo del lucro cesante de modo que, para determinar la indemnización que por tal concepto corresponda al actor, ha de estarse a los dispuesto en el artículo 143 .2 de la referida Ley 35/2015 pues, partiendo del principio de restitución íntegra del perjuicio sufrido, para tener derecho a la indemnización por lucro cesante es necesario que se acredite, además de que el perjudicado estuvo impedido para realizar su actividad laboral, que sufrió un perjuicio económico concreto por no poder trabajar durante los días de incapacidad, correspondiendo al actor la carga de acreditar los ingresos que pudo haber obtenido, todo ello a tenor del literal del referido artículo 143.2 que señala que 'los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si este fuera superior', debiendo estimarse que esta regulación supone que el lucro cesante dispone de un sistema objetivo para su cálculo, inexistente en el sistema anterior, y a cuya aplicación la referida Ley no establece ninguna excepción, entendiéndose que, para determinar la ganancia dejada de obtener, debe acudirse a un valor objetivo, que en el caso examinado concurre con la certificación emitida por la propia entidad bancaria en donde es empleado el lesionado, en donde se acredita que por parte del apelante se cobran incentivos, dejados de cobrar durante el periodo de baja, y la cuantía de los mismos, sin que exista razón para dudar de su objetividad, debiendo de tener en cuenta que la Jurisprudencia dictada en aplicación de los artículos 1.106 y 1107 del Código Civil , al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( T.S sentencias de 31 de mayo de 1.983 , 7 de junio de 1988 y 30 de junio de 1.993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( T.S. sentencia de 8 de julio de 1.996 )'.
CUARTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos 135/2019, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la aseguradora demandada MAPFRE ESPAÑA S.A, a que abone al perjudicado la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.653,46 €), en concepto de secuelas, y MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (1.280 €) en concepto de lucro cesante, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada. Sin imposición en costas derivadas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
