Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 161/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100113

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6689

Núm. Roj: SAP M 6689/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0095984
Recurso de Apelación 161/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 594/2018
DEMANDANTE/APELADO: D. Sebastián y D. Severino
PROCURADOR: Dª DOLORES JARABA RIVERA
DEMANDADO/APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
DEMANDADO/APELADOS INCOMPARECIDOS: D. Jose Antonio y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 205
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
594/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
161/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Sebastián y D. Severino , representados
por la Procuradora Dª DOLORES JARABA RIVERA, como parte demandada-apelante ZURICH INSURANCE PLC,
SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por la Procuradora Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, y como
parte demandada-apelada D. Jose Antonio y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, que fueron declarados
en rebeldía en primera instancia y no han comparecido en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D.

Sebastián y D. Severino representados por la Procuradora Sra. Jaraba Rivera, contra ZURICH INSURANCE PLC. representada por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo, contra D. Jose Antonio , en situación de rebeldía procesal y contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno solidariamente a D. Jose Antonio y ZURICH INSURANCE PLC, a abonar al actor la suma de 8.286,08 € más el interés legal determinado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución respecto a la compañía de seguros, sin hacer condena en costas. Igualmente, debo condenar y condeno a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. a responder subsidiariamente del pago de la suma de 8.286,08 € a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la parte demandante y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 10 de junio 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Se plantea recurso de apelación por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia que estima en parte la demanda interpuesta por D. Sebastián y D. Severino , en reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico, cuestionando la indemnización por lucro cesante, en lo que afecta a la cuantía que se reconoce por los días de estancia del vehículo en el taller, y en cuanto a la suma en que se valora los ingresos dejados de percibir.



TERCERO.- Comenzando por el primero de los motivos por los que cuestiona ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, el cálculo de la suma indemnizatoria por lucro cesante, cual es los días de estancia del vehículo en el taller, que la sentencia apelada cifra atendiendo al periodo reclamado de 40 días.

La apelante sostiene que en la pericial de la Aseguradora Pelayo realizada a instancia de la demandante se concreta, que dicha reparación solo requirió 40 horas por lo que no era necesaria dicha estancia de 40 días en el taller para su reparación.

El juzgador de Primera Instancia, razona que ante la falta de prueba de la demandada que para la reparación del vehículo se necesitara un periodo de tiempo menor, como podía ser ampliación del oficio solicitado por la actora al taller, para obtener una explicación sobre los motivos de dicha permanencia durante 40 días en el referido taller, se debe estar a este lapso de tiempo, por cuanto que la demora en la reparación que hubiere tenido lugar no puede ser imputable a la actora, que como trabajador autónomo busca tener disponibilidad del mismo cuanto antes, para poder obtener ingresos.

Criterio que consideramos impecable en esta alzada, pudiendo añadir respecto a la última afirmación, que dicha voluntad de disposición venia incrementada por tener un segundo conductor, que le hubiera proporcionado esos ingresos de su actividad, aun cuando estuviera de baja el actor. Sobre esta cuestión, debe de aplicarse la doctrina sentada por esta Audiencia, según la cual habrá de estarse al tiempo real de estancia del automóvil en el taller, dejando al margen hipótesis o meras conjeturas sobre el tiempo en el que hubiera podido repararse el mismo.

En todo caso como ya se ha señalado por esta Sección no es el perjudicado el que marca los tiempos del taller, y una vez que se justifica documentalmente el día de ingreso y el día de salida, como es el certificado del taller obrante al fol. 123 de las actuaciones, se ha de entender acreditado al margen de cualquier suposición y a falta de prueba en contrario, que el perjudicado no ha podido utilizar su vehículo durante esos días. Debiendo tenerse en cuenta que el arreglo del vehículo depende, cuando existen compañías aseguradoras implicadas, de la decisión del Perito de las mismas en orden a la reparación o no del vehículo, sin que tal circunstancia pudiera verse desvirtuada por que la peritación la llevara a cabo, en este caso, por el perito de la aseguradora de la actora, pues el hecho de que se trate del perito de una u otra aseguradora depende de los convenios entre compañías.

Por lo cual decae el motivo del recurso de apelación.



CUARTO.- Por la representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, se impugna la cuantía en la que se ha estimado le importe diario del lucro cesante para cada una de las dos jornadas de trabajo del auto taxi, al basarse en un documento tipo emitido por la Asociación Gremial de auto-taxi de Madrid, que no tiene en cuenta los ingresos y gastos fijos concretos del vehículo, pretendiendo su cálculo en base a otros baremos como la declaración de IRPF aportada por los días trabajados en el año, teniendo en cuenta las pérdidas ocasionadas en el mercado con la competencia de los vehículos VTC de plataformas, como Uber o Cabify.

Debemos reseñar que la finalidad perseguida, en el reconocimiento de este resarcimiento al perjudicado, es acercar la indemnización al criterio de la 'restitutio in integrum', criterio que lleva al tribunal a considerar que no podemos estar a la ganancia neta, que pueda derivarse de la declaración del IRPF, declaración que se hace no en base a los ingresos reales, sino a través del sistema de módulos implantado por la Administración Tributaria.

En cuanto a la certificación de la Federación Profesional del Taxi, organismo privado, que hace esa valoración atendiendo a estudios económicos por ella realizados, merecía la crítica de estos tribunales al no tener en cuenta los gastos fijos (seguros, nóminas del asalariado, etc.,) que se generan, así como factores como que esté el vehículo en explotación efectiva o parado y otros variables (combustible, desgaste y conservación, etc.,) que no se generan más, que estando el vehículo en explotación efectiva, teniendo en cuenta el día de libranza semanal obligatoria. Sin embargo en el presente caso se han descontado en la sentencia apelada los días de libranza, los días de baja del propietario, y su explotación en doble turno cuando no se había recuperado el demandante, y por otra parte en la certificación de la Asociación Profesional, obrante al fol. 121, se especifica que el cálculo se ha realizado teniendo en cuenta los gastos e ingresos de los asociados, las nóminas de los empleados de los taxistas, y los contratos de servicios realizados a través de la emisora de radio, así como las declaraciones de IVA y de IRPF, y las cotizaciones de la Seguridad Social. Con lo cual entendemos que merece el reconocimiento por el Tribunal de tan ponderada valoración, sobre todo cuando no hay prueba en contrario que la desvirtúe, pues se alegan argumentos que son meramente especulaciones, como es la competitivada con los vehículos VTC de plataformas, como Uber o Cabify. Razones que nos llevan a confirmar este criterio seguido por el Juzgador de Instancia que además apela a una razón irrefutable, no desvirtuada en esta alzada, cual es que la suma estimada en 129,47€, que califica como excesiva, es sin embargo la cantidad que la aseguradora tuvo en cuenta a la hora de realizar la oferta motivada. Por lo cual no puede la apelante ir contra sus propios criterios de evaluación, cuando los tuvo en cuenta para realizar la oferta al perjudicado, constituye un acto propio al que debe estar. Todo lo cual nos lleva a desestimar este último motivo del recurso.

Consecuentemente al compartir y coincidir la Sala, en el criterio de interpretación de la prueba, procede la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia.



QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 594/2018, y en consecuencia procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0161- 20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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