Sentencia CIVIL Nº 205/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 549/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100200

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3894

Núm. Roj: SAP M 3894/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0003542
Recurso de Apelación 549/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 263/2018
APELANTE: D./Dña. Susana
PROCURADOR D./Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO
APELADO: IBERDROLA CLIENTES S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 263/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe a instancia de Dña. Susana apelante -
demandada, representada por la Procuradora Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO contra IBERDROLA CLIENTES
S.A.U. apelada - demandante, representada por el Procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
01/03/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 01/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de la mercantil Iberdrola Clientes, S.A.U. contra Dª. Susana y, en consecuencia 1.- Condenar a la demandada al pago en concepto de principal de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (7.240,10 €), en concepto de principal.

2.- Condenar a la demandada al abono del interés legal del dinero que devengue dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda monitoria.

3.- Condenar a la demandada al abono de las costas causadas en la instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada
PRIMERO.- Se alza Dª Susana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, que estimó la demanda formulada por Iberdola Clientes, S.A.U., y condena a la demandada apelante a abonar a la parte actora la cantidad de 7.240,10 €, más intereses legales y costas, solicitando la desestimación de la demanda y que se la absuelva de las pretensiones deducidas contra ella.

La sentencia de apelada considera probado que la Iberdrola Clientes es la empresa distribuidora que ha venido prestando el servicio de suministro eléctrico en al local situado en el Centro Comercial de la calle Esteatita, 16 -1-3 de Getafe, regentado por Dª Susana . El día 27 de diciembre de 2016 se realizó una inspección eléctrica en dicho local que provocó, al considerar la empresa suministradora que había existido una manipulación en los aparatos contadores, una refacturación que se plasmó en la factura de fecha 9 de febrero de 2017 por importe de 7.011'30 y que correspondía al periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2015 y 27 de diciembre de 2016. Asimismo la actora emitió factura el 28 de junio de 2017 por consumos en el referido local correspondientes al periodo 25 de mayo de 2017 y 28 de junio de 2017, que importaba 457,60 € de los que la actora reconoce el pago por la demandada de 228,80 €. Admitidos estos consumos y centrada la controversia en la factura resultante de la inspección y comprobación de manipulación en los puentes de tensión del aparato contador, la Juzgadora de primera instancia considera probada la manipulación y razona que con independencia del conocimiento que la demandada pudiera tener, la misma es responsable por ser la beneficiaria. Asimismo considera que el cálculo del consumo defraudado realizado con arreglo a un criterio objetivo, es el único que garantiza un trato igual para todos los que se encuentren en igual situación.

En el recurso se cuestiona la realidad de la manipulación en el aparato contador por entender insuficiente el informe de inspección aportado y también la posibilidad de que la apelante pudiera tener conocimiento o no de la manipulación. Asimismo entiende que la facturación prevista en el art. 87 del RD 1955/2000 debe ser aplicado en defecto de criterio objetivo que en el caso, según afirma, sí existe ya que hay un histórico de consumo habitual del suministro. Por último invoca el art. 217 de la LEC para concluir que conforme al criterio de disponibilidad probatoria corresponde a la actora la prueba de la manipulación.



SEGUNDO.- Examinando las pruebas practicadas en la primera instancia y la valoración que de las mismas realiza la Juez a quo, consideramos que no existe motivo racional que justifique su sustitución en esta alzada por otra diferente como pretende la apelante, pues no resulta a juicio de este Tribunal errónea, ni arbitraria.

La existencia de manipulación en el aparato contador ha quedado debidamente acreditado por el informe de inspección aportado por Iberdrola emitido por el técnico D. Hermenegildo , complementado con el check list y la declaración del mismo. Asimismo corrobora la manipulación el examen comparativo de las facturas de consumo emitidas en las fechas de la manipulación y en momentos posteriores a la regularización, siendo éstas notablemente superiores a las anteriores, lo que evidencia que en dicho periodo anterior el aparato contador no registraba la energía realmente consumida. Que la apelante tuviera o no conocimiento de la manipulación, carece en esta sede civil de trascendencia, pues el criterio de imputación y facturación complementaria atiende al hecho de que la misma es la única beneficiaria de la manipulación del aparato contador, obteniendo durante el periodo a que se refiere unos consumos notablemente inferiores a los reales, con la consiguiente repercusión en la facturación a su cargo como titular del contrato de suministro. Por otra parte, éste impone a la cliente la obligación de mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones receptoras, incluidos los aparatos de consumo y la manipulación de los aparatos contadores constituye un incumplimiento contractual, del que debe responder la misma.

Acreditada la manipulación comprobada por el mencionado técnico, para determinar sus consecuencias hay que estar a las previsiones legales integrada en el caso por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En particular resulta aplicable el art. 96 conforme al cual, ante un funcionamiento irregular procede una facturación complementaria, la cual, conforme a lo establecido en el art. 87 en ausencia de otros criterios objetivos, la empresa distribuidora facturará un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, cuyo criterio legal es más objetivo que aquél a que se refiere el recurso relativo al histórico de consumo, pues se desconoce desde cuándo se encontraba manipulado el aparato contador y además el consumo posterior ya está condicionado por la comprobación de la manipulación y no es el real.

Los consumos dependen de la voluntad del usuario y pueden variar según el aparato contador registre o no la totalidad del consumo efectuado, de modo que en éste último caso los consumos serán más elevados que cuando tiene que pagar el precio de todo lo consumido, por lo que un criterio de cálculo del consumo que depende de la voluntad de quien se ha beneficiado de la manipulación no puede ser considerado objetivo.

Por último debemos como indica la la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la STS de fecha 11 de diciembre de 2009, para que se considere que se ha infringido la carga de la prueba ' es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a quien no le correspondía el onus probando, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba', supuesto que no concurre en el caso. Debemos insistir que consta acreditada la manipulación del aparato contador y siendo su consecuencia la refacturación conforme al criterio legal ante la ausencia de otro más objetivo. Así ha sido apreciado por esta misma Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 28 de abril de 2015 (ROJ: SAP M 4393/2015) al declarar ' La manipulación producida, conlleva un funcionamiento incorrecto del suministro, por lo que comprobado el mismo, conforme señala el artículo 96 de dicho RD, procede una refacturación, cualquiera que sea el propietario y si bien el primer criterio para ello es el de aplicar criterios objetivos, de no existir éstos, el referido artículo 87 faculta a la empresa a facturar el importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se puedan interponer. A la hora de apreciar si existen o no criterios objetivos a los que acudir para efectuar dicha refacturación, dentro del procedimiento judicial aquí entablado, entendemos debe otorgarse especial relevancia a la causa que origina el funcionamiento incorrecto del sistema y en supuestos en los que, como el presente, ha existido una manipulación del mismo, lo que cuando menos constata la existencia de un incumplimiento contractual sobre el control y custodia del mismo por parte del usuario, es dicho incumplimiento el criterio que debe servir de base para el ejercicio de las acciones judiciales aquí dilucidadas y las consecuencias que se derivan de todo ello, han de ser las establecida legalmente, por cuanto la entidad del incumplimiento contractual que ello supone, no permite que pueda resultar beneficiado el incumplidor'.



TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación lo que comporta la imposición de las costas de la alzada a la apelante ( art. 398.1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Susana , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Getafe en fecha 1 de marzo de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 263 de 2018, CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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