Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 145/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100242
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:243
Núm. Roj: SAP SG 243/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00205/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0002283
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2019
Recurrente: Jesús María
Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA
Abogado: CESAR FRAILE CASADO
Recurrido: EOS SPAIN S.L
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: ÁLVARO MAESTRO BERZAL
S E N T E N C I A Nº 205 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 145 Año 2020
Juicio Ordinario 362/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a cinco de Junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de EOS SPAIN SLU; contra D. Jesús María ;
sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera
instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora
Sra. González- Salamanca García y defendida por el Letrado Sr. Fraile Casado y como apelada, la demandante,
representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y defendido por el Letrado Sr. Maestro Berzal y en el que
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad EOS SPAIN S.L. contra Jesús María , condeno al referido demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 6.862,16 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oposición al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando la demanda, se le condenaba el pago de la cantidad exigida como consecuencia del préstamo personal no satisfecho. Planteado procedimiento monitorio, la parte demandada se opuso alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, siguiendo la reclamación los trámites del procedimiento ordinario, considerando el juez de instancia probado el incumplimiento grave del contrato por el demandado, sin que concurran las cláusulas abusivas que la parte denunciaba.
En su recurso de apelación se impugna la sentencia por los mismos motivos por los que se planteaba la oposición a la demanda: en primer lugar se alega la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato; en segundo se alega la abusividad del cláusula que faculta a la entidad prestataria para presentar de manera unilateral la liquidación del préstamo; alegando en tercer lugar vulneración del art. 1535 LEC, por no poner en conocimiento del demandado las condiciones de la cesión del crédito.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, la parte considera que la argumentación del juez de instancia es insuficiente para concluir que no ha existido abusividad en la cláusula de vencimiento anticipado, por entender que se limita a decir que el contrato venció el 14 de junio de 2017 y que antes se había dejado de pagar.
Efectivamente, la mención pudiera ser excesivamente escueta, pero ello no implica que la disposición contractual sea abusiva, sino en su caso una ausencia de motivación que exige un análisis de la prueba por esta Sala para determinar si su conclusión es o no acertada.
Examinada la misma y las alegaciones de la acreedora, esta Sala comparte el criterio del juez a quo. El contrato fue suscrito el 25 de noviembre de 2015, el dinero le fue entregado, 7.300 €, y las cuotas para la devolución comenzaron el 25 de diciembre de 2015. Desde entonces el demandado solo habría abonado seis cuotas del crédito dejándolo impagado a partir de junio de 2016, sin que desde esa fecha hasta el cierre de la cuenta el 14 de junio de 2017 hubiese abonado cantidad alguna.
Hemos de recordar que el vencimiento anticipado de las obligaciones, sobre todo de los préstamos que se prolongan en el tiempo no es una cláusula ilícita ni nula por sí misma, sino que debe ser puesta en relación con la gravedad del incumplimiento. Asimismo, hemos de tomar en consideración que por la parte actora no se está ejercitando en este momento una acción ejecutiva en que se reclame en base al incumplimiento de esta cláusula, sino que se reclama la resolución por el incumplimiento grave del demandado, esto es por la aplicación del art. 1124 CC. Por ello la existencia de la cláusula de vencimiento anticipado es indiferente a los efectos de la resolución del contrato, puesto que, suprimida esta en el supuesto de que se estimase su abusividad, la acción del actor permanecería incólume, al basarse en el incumplimiento grave del contrato, entre cuyas condiciones definitorias naturales se encuentra el aplazamiento de la devolución del importe prestado y la obligación de su pago.
Con estos elementos, debemos analizar el caso concreto. Se trata de un contrato de préstamo personal con una duración de 48 mensualidades, esto es de cuatro años, préstamo personal concedido sin la obtención de garantía alguna por parte de la entidad bancaria. Cuando la cuenta se cerró se había dejado de pagar por el deudor al menos doce cuotas, esto es un 25 de las que componían los plazos de devolución del préstamo, sin que conste que desde entonces hasta ahora el deudor haya realizado ningún otro pago.
De ello hemos de concluir que el incumplimiento contractual no sólo es grave, sino que es definitivo y que por lo tanto la solicitud de la parte esta justificada, sin que sea relevante el contenido de la cláusula que se reputa abusiva, ni aplicable en este momento la doctrina existente respecto de esta cláusula en los préstamos hipotecarios de larga duración, lo que no es el caso.
TERCERO.- En segundo lugar se impugna la sentencia alegando infracción legal al rechazar la abusividad y nulidad de la cláusula establecida como Condición General 13, párrafo quinto, titulada 'Acciones judiciales', en la que se faculta a la entidad prestataria para presentar de manera unilateral la liquidación del préstamo.
El juez de instancia expresa al respecto que la deuda existente en ese momento calculó y liquidó por la entidad prestamista, 'a través de una sencilla operación, sin que la parte demandada haya puesto de manifiesto la existencia de algún error en esa liquidación. Por otro lado, no se pactó en el contrato que en la liquidación necesariamente debiera intervenir un fedatario público, sino que se trataba de una facultad de la parte prestamista'.
Examinado el recurso de apelación, la parte insiste en que dicha cláusula cumple los requisitos para ser considerada abusiva, desde un punto de vista formal, pero nada dice de qué razones de fondo existen para que la cláusula cause un perjuicio al consumidor (que evidentemente no es que se determine la cantidad debida, pues ello es consustancial a cualquier reclamación). La cláusula podrá ser abusiva o no, pero ello dependerá del detrimento que cause en los derechos del consumidor, siendo éste el que deberá concretarlos. Al no hacerlo en el recurso no habría motivo para declarar la abusividad pretendida.
La cláusula 13 dispone al respecto: 'Para el ejercicio de las acciones judiciales que procedan derivadas del presente contrato, incluso en caso de ejecución, dado que la cantidad prestada es líquida desde su origen, bastará que a la demanda se acompañe original del presente contrato con las formalidades exigidas en la Ley, en su caso las que se requieran especialmente a efectos de seguir acción ejecutiva, todo ello con el fin de reintegrarse Bankia del principal, intereses y comisiones, más los gastos y costas que se originen en el procedimiento. Sin que se pierda esa naturaleza real y la preferencia que conlleva, por así convenirlo expresamente las partes, Bankia podrá presentar la liquidación por ella practicada para determinar la deuda, haciéndose constar por el Fedatario que intervenga a su requerimiento, que la cantidad exigible resulta de la liquidación efectuada por Bankia y que la misma se ha practicado en la forma pactada por las partes en este contrato'.
Examinada la demanda se comprueba que la parte acreedora ha aportado no solamente el contrato y la liquidación efectuada, sino que aporta asimismo el extracto de movimientos de la cuenta, que permiten determinar, sin necesidad siquiera de la certificación, la cuantía a que ascienden los impagos, apreciándose en ella como a la fecha de cierre el capital pendiente desde que se dejó de pagar es el que se certifica y los intereses la suma de los debidos hasta el cierre. En todo caso la parte recurrente, pese a tener a su vista esos documentos y poder por tanto hacer las comprobaciones oportunas, nada ha opuesto a que la cantidad certificada (que solo incluye capital e intereses ordinarios debidos, sin otros conceptos que requieran de alguna operación matemático contable) sea incorrecta, ni proponer la que considere adecuada, por lo que su motivo de recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- Finalmente se alega infracción legal al rechazar la sentencia de instancia la aplicación del artículo 1.535 del Código Civil, por entender que no el fue comunicada la trasmisión del crédito desde la entidad bancaria a la ahora actora.
El juez desestimó esta pretensión al considerar que el art. 1535 CC se refiere a créditos litigiosos y que cuando s efectuó la trasmisión a la actora no lo era, al no haberse entablado contienda judicial, citando en su favor jurisprudencia que sostiene cuándo ha de considerase el crédito como litigioso.
La recurrente se opone a esa conclusión alegando que 'la exclusión de la litigiosidad de un crédito que se está persiguiendo en un litigio constituye un inasumible oxímoron que debe decaer ante la evidencia y notoriedad de que las transmisiones de créditos 'en masa' o 'a peso' que se están efectuando en nuestros días por parte de entidades financieras a fondos de inversión (como lo ocurrido en el origen del presente proceso ) con descuentos más que sustanciales y, consiguientemente, con precios de transmisión semi-simbólicos no deben quedar excluidas de la posibilidad de que los deudores particulares puedan extinguir el crédito en cuestión en el mismo precio en el que lo ha adquirido el indicado fondo inversor. Y al no haberlo hecho así en el caso presente, no resulta ajustado a derecho el progreso de la demanda'.
Como vemos, se trata de un argumento de lege ferenda, esto es, una posibilidad que la parte entiende que debería ser, que no sirve para contradecir la conclusión del juez de instancia, basada en lo que es, en la ley vigente, en la que, y aplicado a este caso, no hace preciso siquiera el apoyo interpretativo de la jurisprudencia, pues el propio art. 1535 CC dispone que 'Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo', con lo que no cabe duda del momento procesal concreto en que la Ley establece como litigioso el crédito.
En este caso la transmisión se hizo el 14 de junio de 2017, y la demanda de juicio monitorio no se interpuso sino después de septiembre de 2018 (el requerimiento de pago es de 1 de agosto de 2018), por lo que es evidente la improcedencia de la alegación de la parte en este caso.
QUINTO. - Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberían ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en juicio ordinario 362/2019; se confirma la misma imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
