Sentencia CIVIL Nº 205/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 646/2019 de 19 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 205/2021

Núm. Cendoj: 08019370112021100197

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2997

Núm. Roj: SAP B 2997:2021


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188087909

Recurso de apelación 646/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 524/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012064619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012064619

Parte recurrente/Solicitante: CLUB DE FUTBOL BADALONA

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: José Domingo VALLS LLORET

Parte recurrida: AYUNTAMIENTO DE BADALONA

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Ramon Roqueta Egea

SENTENCIA Nº 205/2021

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 19 de marzo de 2021.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 524/18sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona por demanda del CLUB DE FÚTBOL BADALONA, representado por el Procurador sr. Ros y asistido por el Letrado sr. Valls, contra el EXCEL.LENTÍSSIM AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el Procurador sr. Font y defendido por el Abogado sr. Roqueta, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de marzo de 2.019, completada por Auto de 18 de marzo de ese mismo año, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 524/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona recayó Sentencia el día 7 de marzo de 2.019 cuya parte dispositiva, tras ser completada por Auto de 18 de marzo de ese mismo año, establece textualmente lo siguiente:

'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la actora CLUB DE FUTBOL BADALONA. Se imponen las costas a la parte actora.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección proveemos sobre la prueba documental propuesta por el recurrido (Auto de 24/7/19 confirmado en reposición por Auto de 8/10/19). Descartada la necesidad de celebración de vista, el día 17 de marzo de 2.021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CLUB DE FÚTBOL BADALONA CONTRA LA SENTENCIA DE 7 DE MARZO DE 2.019 , COMPLETADA POR AUTO DE 18 DE MARZO DE 2.019.

I. Antecedentes fácticos y procesales de interés

1º.- En cumplimiento del Protocolo suscrito el 28 de diciembre de 2.005 por el CLUB DE FÚTBOL BADALONA (en adelante también simplemente el CLUB) y el EXCEL.LENTÍSSIM AJUNTAMENT DE BADALONA (en adelante también simplemente el AJUNTAMENT/AYUNTAMIEMNTO), mediante escritura pública de permuta otorgada ante el Notario de Badalona sr. Ripoll en fecha 18 de diciembre de 2.006 (documentos 2 y 3 de la demanda):

a.- el primero cede al segundo 6.935m2 de la finca de su propiedad nº 9.619 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona con frente a la Avinguda Navarra de esta localidad valorada en 3.527.126,2 euros.

b.- el segundo cede al primero, en condiciones óptimas para la práctica del fútbol -como sucedía en el terreno recibido- el campo de fútbol municipal La Morera(finca nº 9.457 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona) de igual superficie pero valorado en 2.571.125 euros.

c.- según el pacto 2º del Protocolo de 2005 el intercambio de bienes entre los firmantes debía efectuarse en 'termes d'equivalència de valors entre ells amb les compensacions que calen per ajustar-los'y es por ello que para compensar la diferencia de valor de las fincas transmitidas (956.001,2€) se estableció en el pacto tercero de la subsiguiente escritura de permuta que: 'El Ayuntamiento de Badalona abonará la diferencia entre ambas adjudicaciones, como aportación al coste de las obras de acondicionamiento del Campo de Futbol de la Morera, o sea la finca permutada a favor del 'Club de Futbol Badalona', con cargo a las futuras operaciones urbanísticas de remodelación del sector de la Avenida Navarra, una vez hay sido aprobado definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano y en un término no superior a dos años a contar desde la aprobación', lo que tuvo lugar en fecha 22/11/10 (documento 4 de la demanda).

2º.- Expirado el plazo para acometer las referidas obras de acondicionamiento, en concreto el día 21 de julio de 2.014, las partes firman un nuevo Protocolo (documento nº 5 de la demanda) del que interesa destacar lo siguiente:

a.- su finalidad era la de revisar los acuerdos del 2.005 ' adequant-los en termes de realisme, ja que lŽactual conjuntura no permet mantenir les expectatives dŽobtenir la totalitat dels recursos que es preveien en un anterior moment econòmic, precisament per tal de garantir la viabilitat dels objectius que es pretenen i que es refermen...'.

b.- el acuerdo segundo proclama que: 'El protocol de data 28 de novembre de 2005 mantindrà la seva vigència, amb excepció d'aquells pactes i condicions que siguin modificats pels presents acords'.

c.- el acuerdo quinto, bajo la rúbrica 'Estipulació transitòria',establece:

'1.- Que de comú acord es decideix que ja no es durà a terme el condicionament del camp de la Morera que es preveia en lŽacord plenari de 26 de setembre de 2006 per tal de que hi pogués jugar el Club.

2.- Que l'Ajuntament executarà el Projecte d'obra municipal ordinaria 'Camp de futbol Montigalà: canvi de gespa i altres millores' que ha estat aprovat per resolució de l'alcalde de 4 de juny de 2014 de forma que les obres corresponents estiguin proper mes de juliol.

3.- Que l'execució del referit projecte redactat per AIA Activitats Arquitectóniques S.L. suposarà un total de 283.000 euros (amb 21% IVA inclós) que ja està dotat pressupostàriament (a la partida 411-3240-74403, projecte economic 2014-2 del capitol d'inversions del vigent Pressupost municipal) import que comprén les obres de canvi de la gespa artificial, previa reparació de la seva base, i de millora dels sistemes de reg de la tanca perimetral i de l'enllumenat del camp, i inclou així mateix l'assistencia técnica (projectes, direccions d Žobra i legalitzacions, si escau).'

3º.- En fecha 13 de abril de 2.018 se presentó ante el Juzgado Decano de Badalona demanda de juicio ordinario por el CLUB DE FÚTBOL BADALONA frente al EXCEL.LENTÍSSIM AJUNTAMENT DE BADALONA en reclamación de la indicada diferencia de valor de las adjudicaciones llevadas a cabo a raíz del contrato de permuta en base a un doble fundamento jurídico: - prioritariamente, el cumplimiento del referido contrato de 2.006 de resarcir la diferencia de valor de las fincas adjudicadas, que considera no alterado en este punto por el protocolo suscrito el 2.014 y - subsidiariamente, por la doctrina del enriquecimiento injustificado que experimentaría la Corporación municipal interpelada por la adquisición de una finca de superior valor a la que ella entregó.

4º.- Tramitado el indicado proceso por todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona al que se repartió la demanda, en fecha 7/3/19 dictó Sentencia en la que rechazó íntegramente, con imposición de costas al club demandante (Auto de 18/3/19), las dos acciones ejercitadas: - la de cumplimiento de contrato, por considerar que éste, tras la novación operada en fecha 21/7/14, no legitimaba al accionante para reclamar suma alguna por la diferencia de valor de las fincas permutadas y - la subsidiaria de enriquecimiento injusto porque la permuta no requiere una identidad de valor entre las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes.

II.- Objeto de la segunda instancia

CLUB DE FÚTBOL BADALONA se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que articula en base a los dos motivos de apelación que seguidamente se enuncian:

1º.- error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho sustantivo al concluir que, a raíz del Protocolo de 2.014 y como consecuencia de la novación extintiva operada, el Ayuntamiento de Badalona quedaba contractualmente exento de la obligación de abonar al hoy apelante la suma de 956.001,2€, diferencia de valor de las fincas permutadas en el año 2.006 en ejecución del Protocolo de 2.005.

2º.- para el caso de ser desestimado el anterior motivo de apelación, procederá examinar si el Juzgado erró al rechazar la concurrencia de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar un enriquecimiento injustificado a favor del Ajuntament de Badalona y en perjuicio del actor/apelante por la suma indicada.

III.- Resolución del recurso

Primer motivo de apelación: error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho sustantivo al concluir que, a raíz del Protocolo de 2.014 y como consecuencia de la novación extintiva operada, el Ayuntamiento de Badalona quedaba contractualmente exento de la obligación de abonar al hoy apelante la suma de 956.001,2€, diferencia de valor de las fincas permutadas en el año 2.006 en ejecución del Protocolo de 2.005.

Revisadas las actuaciones sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición del recurso y oposición ( arts. 458 y 461 LECivil), atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), la Sala discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgado según la cual habría operado una novación extintiva de la obligación del AJUNTAMENT de compensar al CLUB por la diferencia de valor de las fincas respectivamente permutadas pero sin que ello pueda comportar la estimación del motivo y consiguiente revocación de la Sentencia recurrida, por inexigibilidad de la prestación conforme a la relación contractual existente entre las partes y en la que se fundaba la petición principal de la demanda y ahora del recurso.

Para llegar a esta conclusión nos fijamos en los siguientes elementos:

1º.- Con independencia de la repercusión económica del resto de acuerdos adoptados (p.ej. recalificación del resto de finca de la Avinguda Navarra propiedad del CLUB, pacto 3º), por expresa manifestación de ambas partes, primero en el Protocolo de 2.005 y después en la escritura de permuta, el desequilibrio producido a favor del AYUNTAMIENTO y en contra del CLUB por un importe de 956.001,2€ a raíz de las respectivas adjudicaciones de fincas debía ser objeto de compensación pues en ningún caso estamos ante un contrato con causa gratuita (parcialmente) por cuya virtud el CLUB donara esa diferencia al AJUNTAMENT.

2º.- Diferencia que se iba a compensar por el AYUNTAMIENTO aportando el coste de las obras de acondicionamiento del campo de fútbol de La Moreraadjudicado en propiedad al CLUB (pacto 3º escritura de permuta) y cuantificadas por los servicios municipales en 1M€ según consta en el presupuesto anexo al contrato de permuta.

3º.- Situados en el año 2.014 con la firma del Protocolo de 21 de julio, nos encontramos con lo siguiente:

3.1.- ante todo la voluntad expresa de las partes de subsistencia de los pactos suscritos en los años 2.005/2.006, 'amb excepció d'aquells pactes i condicions que siguin modificats pels presents acords'(pacto 2º), y por tanto, en línea de principio, de la obligación del AJUNTAMENT de compensar al CLUB por el menor valor de la finca recibida tras la permuta (testifical sr. Evaristo, Regidor d'Esports del Ajuntament en esa época, con estudios de Derecho y partícipe de la elaboración del indicado instrumento, 5m.:19s. vídeo nº 2).

3.2.- el pacto 5.1 del Protocolo 2014 de no llevar a cabo las obras de acondicionamiento del campo de La Morera, con el abono de cuyo coste el AJUNTAMENT iba a compensar la diferencia de adjudicaciones, no puede comportar la extinción de esta obligación. En contra de la conclusión alcanzada por el Juzgado en el fundamento jurídico 3º de su Sentencia, a nuestro juicio no concurría ninguno de los supuestos previstos en el art. 1.156 CCivil. Veámoslo:

3.2.1.- ante todo conviene señalar que la inejecución de las obras en el campo de La Morerapropiedad del CLUB y a cargo del AJUNTAMENT no obedeció a la imposibilidad sobrevenida, física o legal, del cumplimiento de dicha prestación, configurada como causa de extinción de las obligaciones en nuestro Derecho (arts. 1.156, 1.182 y 1.184 CCivil): se debió al cambio de planteamiento de las partes ante la situación económica vigente en el año 2.014 frente a la del 2.005.

3.2.2.- en contra de lo ordenado por el art. 6.2 del Código Civil común y jurisprudencia interpretativa, que exige que la renuncia a un derecho por su titular sea 'clara, terminante e inequívoca'( SsTS de 12/2/16 y 15/11/17), en el referido pacto 5º no se hace mención expresa a la renuncia por parte del CLUB a percibir la diferencia a su favor por el menor valor de la finca adjudicada frente a la transmitida por él.

Este silencio, en el lugar natural donde debería constar la renuncia, habrá de comportar conforme al pacto 2º del Protocolo 2014 la subsistencia del derecho a la compensación del CLUB como mecanismo para mantener la equivalencia de valores en la permuta (pacto 2º del Protocolo 2005). Así lo declaró expresamente el testigo sr. Evaristo, conocedor de la voluntad de las partes al suscribir el segundo Protocolo (9m.:36s. vídeo nº 2) y vendría avalado por la ubicación dentro del contrato del disenso de realizar las obras en el campo de La Morera:bajo la rúbrica 'Estipulació transitòria', incompatible con el carácter definitivo que tendría la abdicación del CLUB al derecho a ser compensado por la diferencia de valor de las fincas permutadas pretendida por el AJUNTAMENT.

3.2.3.- en contra de lo ordenado por el art. 1.204 CCivil y jurisprudencia interpretativa, que exige una declaración clara y terminante de extinción de la primitiva obligación por la nueva que la sustituya o una incompatibilidad de coexistencia simultánea de ambas ( SsTS de 20/11/18 y 8/6/20), la compensación por la diferencia de valor fijada en el contrato de permuta firmado en el año 2.006 en ningún modo quedaba sustituida por las prestaciones a cargo del AYUNTAMIENTO previstas en los puntos 2 y 3 del pacto 5º, ya cumplimentadas (sr. Gabriel 24m.:36s. vídeo nº 2).

No solo no se hace constar así de forma expresa -no aparece la locución 'Y en su lugar'a que se refiere el escrito del art. 461.1 LECivil (página 4)-, sino que se trata de obras a realizar en un campo de propiedad municipal sito en la zona de Montigalà (testifical sres. Evaristo 12m.:44s. y Gabriel 27m.:00s. vídeo nº 2), no del CLUB como ocurría con el campo de La Moreratras la permuta. CLUB que además debía abonar las correspondientes tasas por la utilización de aquélla instalación (más documental aportada por el actor en la audiencia previa, folios 14 a 25). Por tanto con la firma del Protocolo de 2.014 ningún incremento patrimonial, ni por 956.001,2€ ni por ninguna otra cantidad, obtenía el perjudicado por la permuta como alega la Corporación local.

3.2.4.- en último término, a tenor de lo visto, la extinción de la compensación económica a favor del CLUB y a cargo del AJUNTAMENT como complemento del contrato de permuta sería cuanto menos dudosa. Ante esta situación, por aplicación de los arts. 1.288 y 1.289 CCivil, atendida la parte que redactó el Protocolo 2014 -la Corporación municipal (sr. Evaristo 4m.:05s. vídeo nº 2)- y la onerosidad de la operación desde su inicio -el pacto 2º del Protocolo 2005 excluía cualquier causa gratuita-, nos llevaría a la conclusión de que subsiste el derecho del recurrente a percibir una prestación de la contraria con el fin de igualar sus respectivos patrimonios tras el intercambio de fincas operado en el año 2.006.

4º.- Constatado que la renuncia a la realización de las obras de acondicionamiento del campo de La Morerano implicaba la condonación de la obligación del AJUNTAMENT de compensar al CLUB por la diferencia de valor de las fincas permutadas, no podemos eludir, a los efectos de rechazar el motivo, en el que se solicita el pago de 956.001,2€ con base en el contrato, que las partes:

4.1.- no estipularon la forma en que se iba a materializar el cumplimiento de ese deber por parte del AJUNTAMENT tras descartar la vía originaria. En concreto, no fijaron la obligación de pago de la indicada suma dineraria exigida por el CLUB en el presente proceso (sr. Evaristo 18m.:11s.) y ello a pesar de que se trataba de una prestación vencida conforme al contrato de permuta desde el día 22/11/12, dos años desde la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano.

4.2.- según el testigo sr. Evaristo, conocedor privilegiado del proceso negocial por su cargo en el AYUNTAMIENTO en el año 2.014, se trató de un aspecto que las partes deliberadamente dejaron al margen de la relación contractual, pendiente de ulterior concreción (9m.:36s. y 19m.:15s.) -posiblemente por la difícil situación económica a que hacían referencia en los antecedentes del Protocolo-, sin que no obstante se hubiera llegado a producir.

Segundo motivo de apelación: error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho sustantivo al descartar la concurrencia de un enriquecimiento injusto, sin causa justificada, a favor del AJUNTAMENT y en perjuicio del CLUB por 956.001,2€, diferencia de valor de las fincas permutadas en el año 2.006 en ejecución del Protocolo de 2.005.

El motivo se estima. Recordemos brevemente la situación fáctica origen del litigio arriba descrita: 1) permuta de sendas fincas propiedad de cada una de las partes celebrada en el año 2.006 con un déficit de valor en contra del CLUB valorado por las partes en 956.001,2€ a compensar de una forma concreta y determinada: asunción por el AJUNTAMENT de los costes de acondicionamiento del campoLa Moreraasignado al CLUB y 2) derogación por mutuo disenso de las partes de este mecanismo compensatorio en el año 2.014, sin establecer uno sustitutorio a pesar de subsistir el derecho del CLUB a ser compensado por la indicada diferencia.

Ante esta tesitura la Sala considera concurrentes los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación al caso de la clásica doctrina de interdicción de enriquecimiento injusto (Digesto y Partidas). Se trata de un auténtico principio general del Derecho ( SsTS de 12/1/43, 22/12/62, 12/7/00, 6/2/06 y 19/7/12) cuya formulación sería que 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro'y que descansa sobre un doble pilar: 'elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)'( STS 352/20 de 24/6 y las que en ella se citan). Se encuentra en la base de los cuasicontratos tipificados en nuestro Código Civil (gestión de negocios ajenos y pago de lo indebido) y constituye una cláusula de cierre en nuestro Ordenamiento jurídico según la citada S. del Alto Tribunal del año 2.020 (FJ 4.3): '(...) pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio ).'

En cuanto a la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto, según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 31/3/92, 23/7/10, 25/11/11, 7/4/16 citadas por la nº 352/20 de 24/6), observamos lo siguiente: 1º.- El AYUNTAMIENTO, con la adjudicación en el año 2.006 de una parte de la finca nº 9.619 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona con un valor de 3.527.126,20 euros frente al de 2.571.125 euros de la entregada por él y con la exención en el año 2.014 de la obligación de afrontar la prestación compensatoria (valorada en 1M€), sin fijar ningún mecanismo sustitutivo, habría experimentado un aumento patrimonial cifrado en la diferencia (956.001,2€); 2º.- Correlativamente el CLUB, tras haber enajenado un inmueble más valioso a cambio del campo de fútbol municipalLa Morera(finca 9.457 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona), habría experimentado un empobrecimiento en esa cuantía sin que por respeto al requisito de causalidad podamos tomar en consideración relaciones jurídicas externas a las partes en litigio, en particular el posible incremento o disminución del valor de los bienes permutados durante el tiempo en que han permanecido en el patrimonio de cada una de ellas; 3º.- Desde el momento en el que las partes expresamente manifestaron el valor dispar de los bienes permutados así como su voluntad de compensar al desfavorecido, sin que ulteriormente conste su deseo de dejar sin efecto esta previsión por más que eludieran fijar convencionalmente un mecanismo sustitutorio del inicialmente previsto con ese fin (de ahí la concurrencia del requisito de la subsidiariedad exigido por la jurisprudencia, p.ej. STS 387/15 de 29/6), podemos afirmar que no existe justificación alguna -legal ni contractual- por la que el AJUNTAMENT como consecuencia de la operación examinada pueda consolidar en su patrimonio un superávit frente a la contraria por la diferencia de valores, se estaría consolidando un desplazamiento patrimonial carente de causa.

IV.- Conclusiones

La estimación del segundo motivo del recurso de apelación nos conduce a la adopción de las siguientes decisiones:

1º.- revocar la Sentencia de primer grado así como el Auto que la completa y 2º.- en su lugar, con estimación íntegra de la pretensión subsidiaria ejercitada en el escrito de demanda, vamos a condenar al AYUNTAMIENTO a que abone al CLUB: 2.1.- 956.001,2€ en concepto de principal y a modo de compensación por el enriquecimiento injustificado producido;

2.2.- el interés legal generado por esa suma desde la interpelación judicial hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se agrava en dos puntos porcentuales ( arts. 1.100, 1.101, 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil); 2.3.- las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional al descartar la Sala que el caso presentara unos perfiles seriamente dudosos, más allá de los inherentes a toda situación litigiosa, y que justificaran que el CLUB debiera afrontar los costes generados por la defensa de su derecho ante los tribunales ( art. 394.1 LECivil y SsTS de 27/10/1998, 18/12/1999, 10/6/2004 25/4 y 13/2012 de 2.005, 14/9/2007 12/1/12, 17/03/16 y 25/4/18 que abogan por su aplicación en caso de estimación de una pretensión subsidiaria).

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La estimación del recurso de apelación justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECivil).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito al CLUB DE FÚTBOL BADALONA.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía superior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 468, 477.2.2º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CLUB DE FÚTBOL BADALONA contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2.019, completada por Auto de 18 de marzo de ese mismo, en los autos de juicio ordinario 5 24/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona , y en consecuencia:

1º.- REVOCAMOSdichas resoluciones y en su lugar, con estimación plena de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda rectora del proceso, CONDENAMOSal EXCEL.LENTÍSSIM AJUNTAMENT DE BADALONA a que pague al CLUB DE FÚTBOL BADALONA:

1.1.- NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (956.001,2€).

1.2.- el interés legal generado por esa suma desde el día 13 de abril de 2.018 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se agrava en dos puntos porcentuales

1.3.- las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional.

2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido al CLUB DE FÚTBOL BADALONA.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el Rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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