Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 646/2019 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 205/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100197
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2997
Núm. Roj: SAP B 2997:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188087909
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012064619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012064619
Parte recurrente/Solicitante: CLUB DE FUTBOL BADALONA
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: José Domingo VALLS LLORET
Parte recurrida: AYUNTAMIENTO DE BADALONA
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Ramon Roqueta Egea
En Barcelona, a 19 de marzo de 2021.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de
Antecedentes
En el juicio ordinario 524/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona recayó Sentencia el día 7 de marzo de 2.019 cuya parte dispositiva, tras ser completada por Auto de 18 de marzo de ese mismo año, establece textualmente lo siguiente:
Contra dicha Sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
Recibidos los autos en esta Sección proveemos sobre la prueba documental propuesta por el recurrido (Auto de 24/7/19 confirmado en reposición por Auto de 8/10/19). Descartada la necesidad de celebración de vista, el día 17 de marzo de 2.021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
1º.- En cumplimiento del Protocolo suscrito el 28 de diciembre de 2.005 por el CLUB DE FÚTBOL BADALONA (en adelante también simplemente el CLUB) y el EXCEL.LENTÍSSIM AJUNTAMENT DE BADALONA (en adelante también simplemente el AJUNTAMENT/AYUNTAMIEMNTO), mediante escritura pública de permuta otorgada ante el Notario de Badalona sr. Ripoll en fecha 18 de diciembre de 2.006 (documentos 2 y 3 de la demanda):
a.- el primero cede al segundo 6.935m2 de la finca de su propiedad nº 9.619 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona con frente a la Avinguda Navarra de esta localidad valorada en 3.527.126,2 euros.
b.- el segundo cede al primero, en condiciones óptimas para la práctica del fútbol -como sucedía en el terreno recibido- el campo de fútbol municipal
c.- según el pacto 2º del Protocolo de 2005 el intercambio de bienes entre los firmantes debía efectuarse en
2º.- Expirado el plazo para acometer las referidas obras de acondicionamiento, en concreto el día 21 de julio de 2.014, las partes firman un nuevo Protocolo (documento nº 5 de la demanda) del que interesa destacar lo siguiente:
a.- su finalidad era la de revisar los acuerdos del 2.005 '
b.- el acuerdo segundo proclama que:
c.- el acuerdo quinto, bajo la rúbrica
'
3º.- En fecha 13 de abril de 2.018 se presentó ante el Juzgado Decano de Badalona demanda de juicio ordinario por el CLUB DE FÚTBOL BADALONA frente al EXCEL.LENTÍSSIM AJUNTAMENT DE BADALONA en reclamación de la indicada diferencia de valor de las adjudicaciones llevadas a cabo a raíz del contrato de permuta en base a un doble fundamento jurídico: - prioritariamente, el cumplimiento del referido contrato de 2.006 de resarcir la diferencia de valor de las fincas adjudicadas, que considera no alterado en este punto por el protocolo suscrito el 2.014 y - subsidiariamente, por la doctrina del enriquecimiento injustificado que experimentaría la Corporación municipal interpelada por la adquisición de una finca de superior valor a la que ella entregó.
4º.- Tramitado el indicado proceso por todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona al que se repartió la demanda, en fecha 7/3/19 dictó Sentencia en la que rechazó íntegramente, con imposición de costas al club demandante (Auto de 18/3/19), las dos acciones ejercitadas: - la de cumplimiento de contrato, por considerar que éste, tras la novación operada en fecha 21/7/14, no legitimaba al accionante para reclamar suma alguna por la diferencia de valor de las fincas permutadas y - la subsidiaria de enriquecimiento injusto porque la permuta no requiere una identidad de valor entre las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes.
CLUB DE FÚTBOL BADALONA se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que articula en base a los dos motivos de apelación que seguidamente se enuncian:
1º.- error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho sustantivo al concluir que, a raíz del Protocolo de 2.014 y como consecuencia de la novación extintiva operada, el Ayuntamiento de Badalona quedaba contractualmente exento de la obligación de abonar al hoy apelante la suma de 956.001,2€, diferencia de valor de las fincas permutadas en el año 2.006 en ejecución del Protocolo de 2.005.
2º.- para el caso de ser desestimado el anterior motivo de apelación, procederá examinar si el Juzgado erró al rechazar la concurrencia de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar un enriquecimiento injustificado a favor del Ajuntament de Badalona y en perjuicio del actor/apelante por la suma indicada.
Revisadas las actuaciones sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición del recurso y oposición ( arts. 458 y 461 LECivil), atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), la Sala discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgado según la cual habría operado una novación extintiva de la obligación del AJUNTAMENT de compensar al CLUB por la diferencia de valor de las fincas respectivamente permutadas pero sin que ello pueda comportar la estimación del motivo y consiguiente revocación de la Sentencia recurrida, por inexigibilidad de la prestación conforme a la relación contractual existente entre las partes y en la que se fundaba la petición principal de la demanda y ahora del recurso.
Para llegar a esta conclusión nos fijamos en los siguientes elementos:
1º.- Con independencia de la repercusión económica del resto de acuerdos adoptados (p.ej. recalificación del resto de finca de la Avinguda Navarra propiedad del CLUB, pacto 3º), por expresa manifestación de ambas partes, primero en el Protocolo de 2.005 y después en la escritura de permuta, el desequilibrio producido a favor del AYUNTAMIENTO y en contra del CLUB por un importe de 956.001,2€ a raíz de las respectivas adjudicaciones de fincas debía ser objeto de compensación pues en ningún caso estamos ante un contrato con causa gratuita (parcialmente) por cuya virtud el CLUB donara esa diferencia al AJUNTAMENT.
2º.- Diferencia que se iba a compensar por el AYUNTAMIENTO aportando el coste de las obras de acondicionamiento del campo de fútbol de
3º.- Situados en el año 2.014 con la firma del Protocolo de 21 de julio, nos encontramos con lo siguiente:
3.1.- ante todo la voluntad expresa de las partes de subsistencia de los pactos suscritos en los años 2.005/2.006,
3.2.- el pacto 5.1 del Protocolo 2014 de no llevar a cabo las obras de acondicionamiento del campo de
3.2.1.- ante todo conviene señalar que la inejecución de las obras en el campo de
3.2.2.- en contra de lo ordenado por el art. 6.2 del Código Civil común y jurisprudencia interpretativa, que exige que la renuncia a un derecho por su titular sea
Este silencio, en el lugar natural donde debería constar la renuncia, habrá de comportar conforme al pacto 2º del Protocolo 2014 la subsistencia del derecho a la compensación del CLUB como mecanismo para mantener la equivalencia de valores en la permuta (pacto 2º del Protocolo 2005). Así lo declaró expresamente el testigo sr. Evaristo, conocedor de la voluntad de las partes al suscribir el segundo Protocolo (9m.:36s. vídeo nº 2) y vendría avalado por la ubicación dentro del contrato del disenso de realizar las obras en el campo de
3.2.3.- en contra de lo ordenado por el art. 1.204 CCivil y jurisprudencia interpretativa, que exige una declaración clara y terminante de extinción de la primitiva obligación por la nueva que la sustituya o una incompatibilidad de coexistencia simultánea de ambas ( SsTS de 20/11/18 y 8/6/20), la compensación por la diferencia de valor fijada en el contrato de permuta firmado en el año 2.006 en ningún modo quedaba sustituida por las prestaciones a cargo del AYUNTAMIENTO previstas en los puntos 2 y 3 del pacto 5º, ya cumplimentadas (sr. Gabriel 24m.:36s. vídeo nº 2).
No solo no se hace constar así de forma expresa -no aparece la locución
3.2.4.- en último término, a tenor de lo visto, la extinción de la compensación económica a favor del CLUB y a cargo del AJUNTAMENT como complemento del contrato de permuta sería cuanto menos dudosa. Ante esta situación, por aplicación de los arts. 1.288 y 1.289 CCivil, atendida la parte que redactó el Protocolo 2014 -la Corporación municipal (sr. Evaristo 4m.:05s. vídeo nº 2)- y la onerosidad de la operación desde su inicio -el pacto 2º del Protocolo 2005 excluía cualquier causa gratuita-, nos llevaría a la conclusión de que subsiste el derecho del recurrente a percibir una prestación de la contraria con el fin de igualar sus respectivos patrimonios tras el intercambio de fincas operado en el año 2.006.
4º.- Constatado que la renuncia a la realización de las obras de acondicionamiento del campo de
4.1.- no estipularon la forma en que se iba a materializar el cumplimiento de ese deber por parte del AJUNTAMENT tras descartar la vía originaria. En concreto, no fijaron la obligación de pago de la indicada suma dineraria exigida por el CLUB en el presente proceso (sr. Evaristo 18m.:11s.) y ello a pesar de que se trataba de una prestación vencida conforme al contrato de permuta desde el día 22/11/12, dos años desde la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano.
4.2.- según el testigo sr. Evaristo, conocedor privilegiado del proceso negocial por su cargo en el AYUNTAMIENTO en el año 2.014, se trató de un aspecto que las partes deliberadamente dejaron al margen de la relación contractual, pendiente de ulterior concreción (9m.:36s. y 19m.:15s.) -posiblemente por la difícil situación económica a que hacían referencia en los antecedentes del Protocolo-, sin que no obstante se hubiera llegado a producir.
El motivo se estima. Recordemos brevemente la situación fáctica origen del litigio arriba descrita: 1) permuta de sendas fincas propiedad de cada una de las partes celebrada en el año 2.006 con un déficit de valor en contra del CLUB valorado por las partes en 956.001,2€ a compensar de una forma concreta y determinada: asunción por el AJUNTAMENT de los costes de acondicionamiento del campo
Ante esta tesitura la Sala considera concurrentes los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación al caso de la clásica doctrina de interdicción de enriquecimiento injusto (Digesto y Partidas). Se trata de un auténtico principio general del Derecho ( SsTS de 12/1/43, 22/12/62, 12/7/00, 6/2/06 y 19/7/12) cuya formulación sería que
En cuanto a la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto, según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 31/3/92, 23/7/10, 25/11/11, 7/4/16 citadas por la nº 352/20 de 24/6), observamos lo siguiente: 1º.- El AYUNTAMIENTO, con la adjudicación en el año 2.006 de una parte de la finca nº 9.619 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona con un valor de 3.527.126,20 euros frente al de 2.571.125 euros de la entregada por él y con la exención en el año 2.014 de la obligación de afrontar la prestación compensatoria (valorada en 1M€), sin fijar ningún mecanismo sustitutivo, habría experimentado un aumento patrimonial cifrado en la diferencia (956.001,2€); 2º.- Correlativamente el CLUB, tras haber enajenado un inmueble más valioso a cambio del campo de fútbol municipal
La estimación del segundo motivo del recurso de apelación nos conduce a la adopción de las siguientes decisiones:
1º.- revocar la Sentencia de primer grado así como el Auto que la completa y 2º.- en su lugar, con estimación íntegra de la pretensión subsidiaria ejercitada en el escrito de demanda, vamos a condenar al AYUNTAMIENTO a que abone al CLUB: 2.1.- 956.001,2€ en concepto de principal y a modo de compensación por el enriquecimiento injustificado producido;
2.2.- el interés legal generado por esa suma desde la interpelación judicial hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se agrava en dos puntos porcentuales ( arts. 1.100, 1.101, 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil); 2.3.- las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional al descartar la Sala que el caso presentara unos perfiles seriamente dudosos, más allá de los inherentes a toda situación litigiosa, y que justificaran que el CLUB debiera afrontar los costes generados por la defensa de su derecho ante los tribunales ( art. 394.1 LECivil y SsTS de 27/10/1998, 18/12/1999, 10/6/2004 25/4 y 13/2012 de 2.005, 14/9/2007 12/1/12, 17/03/16 y 25/4/18 que abogan por su aplicación en caso de estimación de una pretensión subsidiaria).
La estimación del recurso de apelación justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECivil).
Estimado el recurso de apelación, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito al CLUB DE FÚTBOL BADALONA.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía superior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 468, 477.2.2º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CLUB DE FÚTBOL BADALONA contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2.019, completada por Auto de 18 de marzo de ese mismo, en los autos de juicio ordinario 5 24/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona , y en consecuencia:
1º.-
1.1.- NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (956.001,2€).
1.2.- el interés legal generado por esa suma desde el día 13 de abril de 2.018 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se agrava en dos puntos porcentuales
1.3.- las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional.
2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes.
3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido al CLUB DE FÚTBOL BADALONA.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el Rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
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