Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 33/2021 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 205/2021
Núm. Cendoj: 11012370022021100218
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1041
Núm. Roj: SAP CA 1041:2021
Encabezamiento
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
En Cádiz a 17 de junio de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Guillermo y Virginia, representados por el Pdor. Sr. Domínguez Marín, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Domínguez Marín.
Ha comparecido en calidad de apelada la
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Recordemos que se trata de resolver acerca del uso que deba darse a los trasteros ubicados en la entreplanta de la comunidad. Tratándose de una planta de titularidad común, el acuerdo impugnado determinaba a qué comunero se le atribuía el uso privativo de cada uno de los 8 trasteros existentes (
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo consideró, en conclusión, que '
Frente a ese planteamiento, los motivos que autorizan el recurso de apelación tienen que ver (1) con la supuesta vulneración del art. 17.6 de la Ley en cuanto a la exigencia de acuerdo unánime para distribuir los usos discutidos, (2) con la vulneración del art. 3 de la Ley al no existir pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida que explique porqué no se aplica el criterio allí previsto, (3) con el abuso de derecho con el que se habría conducido la comunidad de propietarios al prescindir del dato de su coeficiente en la distribución de los trasteros y (4) con la indebida condena al pago de las costas de la 1ª Instancia al haberse estimado parcialmente el recurso según su modo de ver.
La representación letrada de los recurrentes acude a varios argumentos para tratar de eludir tan elemental afirmación. Acude en primer lugar a un argumento de autoridad a través de la cita de dos resoluciones de las Audiencias Provinciales de Madrid y Lleida que refrendarían la tesis según la cual es exigible el acuerdo unánime para atribuir un uso privativo a un elemento común en tanto que ello supone la modificación de las reglas del título constitutivo y así lo impone el art. 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se trata de una verdad a medias y desde luego no generalizable.
En primer lugar, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 5/febrero/2007se dilucidaba un problema sensiblemente diferente, esto es, '
Sea como fuere lo que termina por aceptar la Audiencia que es legítimo el Fallo de la sentencia recurrida que '
Algo similar cabe decir de la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, de 5/marzo/2010. De nuevo su objeto era ajeno al de autos, cual es '
Tras explicar que '
Lo peculiar del presente objeto litigioso es que nada tiene que ver con la atribución de un elemento común único y concreto a algún propietario específico, sino con la distribución entre todos los comuneros de un elemento común ya, a su vez, compartimentado y apto para su uso privativo aún manteniendo su carácter de elemento común por destino. Es más, es el propio título constitutivo, eventualmente vulnerado por no haber tenido en cuenta la exigencia de la unanimidad, el que establece expresa y específicamente la regla de la mayoría.
Siendo todo ello así, el segundo argumento contenido en el motivo carece también de sentido. No se está produciendo una alteración de la naturaleza como elemento común de los trasteros con la atribución de un uso exclusivo y excluyente por la elemental razón de haber quedado así dispuesto en los Estatutos, esto es, que los elementos comunes ubicados en la entreplanta fueran dedicados a trasteros de los propietarios a los que se cedería el uso que lógicamente debería ser exclusivo y excluyente como corresponde al destino que como trasteros se les daba: '
De menor calidad es el tercer argumento. Se dice que la referida atribución de uso es permanente '
Pues bien, si asumimos con los recurrentes esta última posición, ciertamente correcta y bien descriptiva de lo sucedido, se explicará mal que al tiempo consideren que la discutida atribución de uso es permanente y cercana a una imposible transmisión del dominio. Lo cierto es que los acuerdos sobre distribución de uso de los trasteros son ejecutivos ( arts. 17.9 y 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal) y, siempre según el tenor actual de los mismos, indefinidos, pero ni son permanentes en el sentido de no ser posible su alteración o la reconsideración de los criterios de distribución, ni mucho menos implican ni directa ni indirectamente transmisión de dominio alguno en tanto que siguen siendo elementos comunes ajenos a los poderes de disposición de los copropietarios.
En todo caso y para ultimar las cuestiones planteadas en el motivo, convendrá hacer referencia a lo ya expuesto por este tribunal en sentencia de 22/febrero/2017 (rollo nº 366/2016), precisamente citada por la parte apelante, conforme a la cual, y sin perjuicio de admitir que 'la conversión de aquellos espacios en privativos (de iure, no de facto) efectivamente comportaría una modificación del título que exigiría unanimidad por así derivarse de lo dispuesto en los arts. 5 y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal', en caso análogo al de autos se terminaba por indicar lo que sigue: 'Lo que se pretende, dando así estricto cumplimiento al art. 2 de los Estatutos, es atribuir/distribuir usos privativos (los traseros) sobre un elemento que seguirá siendo común (los sótanos), sin provocar por tanto la alteración jurídica de los espacios en cuestión. Si ello es así, es obvio que tanto por disposición legal ( art. 17.7 Ley de Propiedad Horizontal) como por disposición delos Estatutos (art. 2) la decisión deberá adoptarse por la mayoría de los comuneros de cada portal'.
De entrada, cabe plantearse a qué se refiere el precepto aludido cuando habla de 'beneficios'. En el DRAE en sentido estricto se considera beneficio la ganancia en un negocio, lo que, por ejemplo, obligaría a distribuir la renta por el arrendamiento de un elemento común en proporción a su cuota entre los respectivos comuneros. También existe una acepción más lata en el sentido de considerar que beneficio es cualquier bien o mejora atribuida a alguien, que quizás sirviera para acomodar la distribución de trasteros a las cuotas de participación de los copropietarios.
La sensación sin embargo es que la imposibilidad de hacer una distribución lineal entre comuneros, según sus cuotas, y trasteros, según sus superficies, por no tratarse de una planta en bruto en la que proyectar unidades de trasteros conforme al criterio indicado, hace que el recurso al art. 3 de la Ley sea insuficiente. Es evidente que la cuota de cada comunero ha de estar de alguna manera presente en un acuerdo como el impugnado, ya por así derivarse de la Ley, ya por ser de sentido común que así lo sea, pero sin entronizar el criterio así obtenido como único referente y exclusiva razón para llevar a efecto la atribución. Es lo que creemos que deriva de la afirmación contenida en nuestra sentencia, ya citada, de 22/febrero/2017: '
Retóricamente se ha preguntado la representación letrada de los actores cuál es el criterio entonces de distribución si se prescinde (o no se toma como criterio único) el que la hace proporcional a las respectivas cuotas de participación. Y la respuesta pasa por conocer y asumir la intrahistoria de la Comunidad de Propietarios demandada de la que no en balde forman parte el Sr. Guillermo y la Sra. Virginia desde el año 2002, muy poco después de la constitución de la Comunidad en el año 1998.
Nos parece evidente que el problema planteado trae causa de una defectuosa división horizontal del edificio (o de los cuatro portales del edificio original) por el INVIFAS. Al constituir el régimen de propiedad horizontal, por la razón que fuere, no llegó a hacer formalmente la distribución de los trasteros ya existentes entre las ocho viviendas resultantes de cada uno de los cuatro portales. Calificó expresamente el entreplanta donde los trasteros estaban ya ubicados como elemento común, sin necesidad alguna por cuanto los trasteros estaban ya construidos. Y lo que es más importante, ya daban concreto y específico servicios a cada una de las viviendas según asignación hecha con anterioridad, quizás con fundamento en criterios de antigüedad o rango militar de sus antiguos ocupantes. Sea como fuere, el INVIFAS tuvo presente la distribución anterior aunque bien es cierto que sin llegar a imponerla formalmente en la división horizontal.
De no ser así no se explicaría que se calificara a los trasteros como '
Recordemos que en la temprana Junta de 14/diciembre/2004, frente a la pretensión del titular del NUM004 de AVENIDA000 NUM000, que no de los actores pese a ser ya propietarios desde dos años antes, en relación a que se sometiera a la Junta la cuestión de la '
Así las cosas, en el oficio del Catastro de 16/septiembre/2014 se expone lo que sigue: '
Todo lo anterior sirve para explicar cuál es el origen de la actual distribución de trasteros: trae causa de la situación preexistente a la desafectación al uso militar del inmueble y sirvió para que el INVIFAS formalizara la división horizontal del inmueble y lo enajenara a sus antiguos ocupantes o a terceros (como en el caso de los actores) aunque sin que llegara a incorporar formalmente la distribución a la escritura pública de división horizontal. Y siendo todo ello así, la indefinición en los títulos quedó solventada (conforme a lo previsto en los mismos) a través de sucesivos acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada. Es de reseñar la Junta celebrada el día 14/julio/2014,en cuyo punto 2º.C quedó acordado lo que sigue: '
En resumen, el criterio ha sido desde el comienzo, en el año 1998, mantener la distribución preexistente. Como a continuación veremos, la extensión superficial de cada uno de los trasteros no provoca notables desproporciones entre superficies y cuotas de participación, siendo así que el criterio muy mayoritario de la Comunidad de Propietarios ha sido el de mantener aquella situación, evitando los cambios poco razonables del uso de los trasteros. No debe olvidarse que normalmente los trasteros de amueblan en función de su tamaño con elementos específicamente adaptados al escaso espacio disponible, que este casi se milimetra para maximizar sus posibilidades de uso o que de la capacidad de almacenaje depende en ocasiones la dotación de bienes y servicios de una familia, todo lo cual lleva razonablemente a entender idóneo el criterio de la continuidad frente al de la estricta aplicación de los parámetros que derivan de la cuota de participación cuando, como en el caso, la eventual desproporción no es espacialmente importante.
La bondad del motivo pasa por analizar la entidad del perjuicio presuntamente irrogado a los actores. Si antes hemos hablado de los problemas cualitativos del acuerdo impugnado, la aplicación del citado art. 18.1,c pasa por la ponderación cuantitativa del hecho de apartarse en sus acuerdos la Comunidad de Propietarios demandada del criterio estricto de la proporción con el coeficiente de participación. Es por ello que solo será ilícito el acuerdo cuando el perjuicio, que no tienen los actores que soportar, seas grave; y desde otro punto de vista, solo será ilícito si existe una anormalidad o desproporción de fondo en el ejercicio aparente y formalmente legítimo del derecho.
Pues bien, según los datos aportados por los propios actores, el trastero que ahora usan tiene una extensión superficial de 5,36 metros cuadrados. Su coeficiente de participación en su portal es del 12,29%. La suma de las superficies de los trasteros de su portal es 54,03 metros cuadrados. Con todos estos datos, es fácil calcular que a los actores les correspondería, según su cuota, un trastero de 6,64 metros cuadrados, o lo que es lo mismo están por debajo en 1,28 metros cuadrados de la superficie ideal que les correspondería. Porcentualmente puede ser importante la merma (de hasta un 19,27%) pero en la realidad la ganancia es superficie de 1,28 metros cuadrados, un cuadrado de algo más de un metro de lado.
Con ser subjetivamente comprensible la desazón de los actores, por ejemplo, cuando han de contribuir al mantenimiento de la planta de trasteros según su cuota, no estimamos que exista un perjuicio claro y determinado, ni que, de existir, tenga la gravedad que reclama el texto de la Ley. Y mucho menos cabe ver en la actuación de la Comunidad de Propietarios un comportamiento abusivo. Como se ha dicho es muy razonable el mantenimiento del uso preexistente, que fue el criterio mayoritariamente aceptado por la práctica totalidad de los comuneros asistentes a la Junta que adoptó el acuerdo impugnado. No se vislumbra en él interés anómalo o fin ilegítimo alguno.
Finalmente lo que debe advertirse es que el acuerdo resuelve bien el interés de la mayoría de los comuneros sin provocar un esfuerzo o sacrificio grave e irrazonable a los actores. Se adapta en definitiva bien a las circunstancias de la Comunidad. Y son ellas las que precisamente sirvieron a la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid para, en sentencia de 26/julio/2011 citada por los recurrentes, decir lo que sigue: '
Los recurrentes pretenden obtener una suerte de estimación parcial de la demanda que haría de aplicación la norma contenida en el art. 394.2 (con la consiguiente ausencia de condena en costas) por haberse acogido la pretensión articulada en el apartado A) del Suplico de su demanda. En él, se instaba a la Comunidad de Propietarios demandada '
Así las cosas, no fue objeto de la subsiguiente controversia el problema que ahora hace renacer la parte recurrente. Pero es que además, era irrelevante a los efectos de la decisión de fondo a adoptar, esto es, la licitud o ilicitud del acuerdo adoptado en la Junta de febrero de 2019, pues el cómputo del voto del propietario moroso o su exclusión en nada alteraba el sentido del acuerdo y dejaba siempre subsistente el problema antes abordado de la necesidad de unanimidad o la suficiencia del acuerdo mayoritario, que siempre y en todo caso estaría presente.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
