Sentencia CIVIL Nº 205/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 242/2021 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 205/2021

Núm. Cendoj: 11020370082021100401

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2286

Núm. Roj: SAP CA 2286:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

SENTENCIA Nº 205/2021

MAGISTRADOS:

Ilmos señores

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dª. MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

Apelación civil 242/2021-C

Juzgado de procedencia: Juzgado de primera instancia número 7 de Jerez de la Frontera.

Juicio Ordinario 1368/2020

En Jerez de la Frontera a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2021. Es apelante la entidad EQUIFAX, representada por la procuradora Sra. MEDINA CUADROS y asistida por el letrado Sr. PERNÍA RAMÍREZ. Son partes apeladas Dª. Melisa.

Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrado Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de la entidad EQUIFAX, interpone recurso de apelación por las razones que constan en el escrito contra la sentencia cuyo fallo establece: 'Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez en nombre y representación de DOÑA Melisa, y en consecuencia debo declarar y declaro, que la demandada EQUIFAX ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero que custodia por inclusión indebida en el mismo, lo que vulnera el derecho al honor de la demandante y, por tanto la demandada ha de estar y pasar por dicha declaración.- Se condena a la demandada, a la cancelación de la inscripción en el registro de EQUIFAX de los datos que fueron incorporados a su fichero y que son objeto de autos, y, todo ello, con imposición a la demandada del pago de las costas causadas.-

La parte apelada se ha opuesto al recurso .

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedo pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Melisa contra Equifax y ha declarado que la demanda Equifax ha cometido una intromisión ilegítima en el honor d ella demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero que custodia por inclusión indebida en el mismo, lo que vulnera el derecho al honor de la demandante y por tanto, la demandada ha de estar y pasar por dicha declaración. Se condena a la entidad demandada Equifax a cancelar la inscripción en el registro de los datos que fueron incorporados a su fichero y que son objeto de autos, con imposición de las costas causadas a la entidad demandada.

La sentencia apelada, tras analizar e interpretar el art. 29 de la LOPD, concluye que en el presente caso los datos se obtienen de fuentes públicas, circunstancia que no excluye que se haya cometido una infracción legal, porque los datos no son de la clase de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del art. 29 de la antigua LOPD, sino de los mencionados en el apartado 2 del mismo precepto. Concluye que los datos relativos a la deuda que supuestamente la demandada mantiene con un organismo público no podían ser incorporados a su fichero por la vía del apartado 1 del art. 29 de la LOPD, sino que debió hacerlo únicamente por la vía del apartado 2, que exige que al acreedor que comunique y al responsable del fichero requerimiento previo de pago y la advertencia de posible inclusión en el fichero. Finaliza afirmando que no pueden incorporarse, sin mas, de fuentes públicas, sin contrastar la información e impedir al deudor la oportunidad de conocer la incorporación de la deuda al fichero y por tanto, de ejercer oportunamente sus derechos de rectificación o cancelación, pues la omisión de tales requisitos puede afectar al derecho al honor.

La parte apelante invoca como motivo de recurso la errónea aplicación e interpretación de la legislación y la doctrina aplicable. Alega que el fichero de información judicial, regulado en el art. 29.1 de la LOPD, es un fichero de solvencia patrimonial, en el que los datos se recogen de registros o fuentes accesibles al público. En tal supuesto, no existe obligación de enviar requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos en el citado fichero. Insiste en que la normativa aplicable al fichero de incidencias judiciales es el art. 29.1 de la LOPD, en relación con el art. 37 del Reglamento, así como el criterio plasmado en la sentencia de la A. Provincial de las Palmas de fecha 13 de febrero de 2020. Sostiene que no es de aplicación el art. 29.2 de la LOPD.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 número 68/2016, Recurso: 2573/2014 - ROJ: STS 492/2016 - ECLI:ES:TS:2016:492 dado su carácter didáctico y su claridad expositiva en relación a la vulneración del derecho al honor a través de los comúnmente conocidos como ficheros 'de morosos':

Decisión de la Sala (II). La vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión de los datos de carácter personal de las personas físicas en un 'registro de morosos'.

1.- El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos.

Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que (la) inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación 'pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación'.

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

2.- La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental.

Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]'.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. De ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el art. 18.4 de la Constitución, el art. 29.4LOPD y el art. 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil.

Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, cómo se regulan los denominados 'registros de morosos'.

3.- La regulación de la protección de datos de carácter personal.

El art. 18.4 de la Constitución española (en lo sucesivo, CE) prevé que 'la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'.

El Tribunal Constitucional ha declarado la especial importancia que en la interpretación del art. 18.4CE tiene el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2CE , las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación con tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: 'estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación'.

El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

4.- En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor.

Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad 'que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores', esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.

5.- El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento.

Con el título 'prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito', los dos primeros apartados del art. 29LOPD establecen:

'1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

'2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley'.

Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de los demandantes son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente 'registros de morosos', que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales.

6.- El principio de calidad de los datos.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

7.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos'.

El art. 29.4LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta Sala núm. 13/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:

'[...]descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

8.- Proporcionalidad de la inclusión en el registro de morosos de las deudas de pequeña cuantía.

Los recurrentes consideran que una deuda que no alcanza los setecientos euros no es útil para valorar la solvencia económica de los afectados.

Tal argumento no es correcto. Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

Tampoco puede aceptarse el argumento expuesto en el recurso de que la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos no era pertinente porque no habían sido incluidos anteriormente en ninguno de estos registros, pues tal argumento lleva al absurdo de impedir siempre la primera inclusión de los datos en un registro de morosos. Además, si la anterior inclusión en uno de estos registros hubiera sido cancelada, se trataría de un dato que no estaría a disposición del acreedor, puesto que no son admisibles los llamados ficheros 'de saldo cero', pues los mismos informan sobre la condición de deudor en el pasado del afectado, pese a que este en la actualidad no tiene tal condición, permitiendo la construcción de un perfil sobre uno de los aspectos de la persona.

Los llamados 'registros de morosos' son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de 'préstamo responsable'.

Por lo expuesto, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.

9.- Consecuencias del incumplimiento de los principios de calidad de los datos en un registro de morosos.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado

Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014 y 22 de diciembre de 2015 abundan en la necesidad de que la veracidad depende de una comprobación y actualización permanente al decir que:

...la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacificas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Abundando en las consecuencias de índole económica de la inclusión indebida en un fichero de morosos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 -EDJ 2009/55205- dice que

La inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 en lo que atañe a la determinación de la cuantía de una indemnización por la afección al honor derivada de una improcedente inclusión en el registro de morosos de una persona que

Cuando la pretensión ejercitada por el afectado gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, como es el caso objeto de este recurso, han de aplicarse las previsiones de la Ley Organica1/1982. El art. 9.3 de esta ley prevé que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma '.Este precepto establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral. La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares. Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo 'kafkiano' de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva.'

Descendiendo al caso enjuiciado, en efecto, la deudas de la demandante, incorporadas al fichero que gestiona Equifax, son deudas que aparecieron en boletines oficiales, reclamadas por organismos públicos a la hoy demandante Melisa. La parte apelante considera que Equifax podía incorporar a los ficheros que gestiona, en base a lo dispuesto en el art. 29.1 de la LOPD, que no exige al responsable del fichero el requerimiento previo al deudor y la advertencia de posible inclusión en el fichero.

El Tribunal asume y comparte la interpretación que la juzgadora de instancia ha realizado de la legislación aplicable. Es evidente que los datos incorporados al fichero gestionado por Equifax son relativos al incumplimiento de obligaciones y por tanto, su incorporación al fichero solo podía realizarse por la vía del apartado 2 del art. 29 de la LOPD, mediante su comunicación por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Dichos datos no pueden ser tomados de fuentes o registros públicos, sino que solo pueden ser obtenidos mediante comunicación del acreedor. Como razona la sentencia apelada, los datos relativos al incumplimiento de obligaciones obtenidos de fuentes o registros públicos, sin contrastar la información, impiden al afectado conocer la incorporación de la deuda al fichero, permaneciendo su datos expuestos y accesibles a terceros y sin posibilidad de ejercer sus derechos de rectificación y cancelación.

La Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento sobre vulneración de la normativa de protección de datos nº PS/00240/2019, ha dictado resolución en la que constata numerosos y variados incumplimientos de Equifax respecto de los principios de limitación de la finalidad, que impide que pueda realizarse un tratamiento ulterior de datos personales si los fines de este tratamiento y los fines perseguidos por el tratamiento originario no son compatibles, concluyendo la incompatibilidad. Las publicaciones en boletines oficiales perseguían la notificación de resoluciones a personas que no había sido halladas, preservando el derecho a la tutela judicial efectiva de los administrados y el ejercicio efectivo por las Administraciones Públicas de las potestades que tienen atribuidas Se concluyó que dicha finalidad era incompatible con el tratamiento de datos que realiza Equifax y con la finalidad de evaluar la solvencia y en prevención del fraude.

También consta la AEPD la infracción del principio de licitud derivado del incumplimiento anterior del principio de limitación de la finalidad, así como del principio de exactitud de los datos y del principio de minimización de los datos. Expone que los datos deben ser exactos y estar actualizados. Las fuentes de las que obtienen los datos no permiten una actualización de la información relativa a la solvencia del deudor. Finalmente le impone una multa administrativa de 1.000.000 euros y la prohibición de que continúe el tratamiento de los datos personales que realiza a través del fichero de Reclamaciones Judiciales y organismos públicos de que es titular. No consta al firmeza de dicha resolución.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo de recurso.

SEGUNDO.-La parte demandante ha puesto de manifiesto en su demanda que dicha inclusión ha vulnerado los principios de exactitud y actualización de los datos exigido en el art. 38 del Reglamento. Las deudas han de ser ciertas, vencidas y exigibles. Dichas alegaciones fueron acogidas en la sentencia apelada que razonó que el hecho de que la información proceda de un boletín oficial no es patente de corso de permita a la demandada reproducir los datos de forma totalmente acrítica y sin realizar ningún tipo de comprobación ni juicio sobre su pertinencia.

La parte apelante destaca la presunción de veracidad y autenticidad de la información contenida en los boletines oficiales. Alega que una vez ha tenido conocimiento de la litigiosidad de la deuda ha procedido a la cancelación de la inscripción en el fichero

La prueba documental aportada por las partes consiste en documento de Equifax donde aparece publicado en el apartado de reclamaciones judiciales la deuda tributaria que la sra. Melisa mantiene con el Ayuntamiento de jerez de la Fra, así como copia del BOE donde aparecía publicada los datos relativos a la misma y que constituyen la fuente de la que Equifax extrajo dichos datos. De la valoración de dichos medios de prueba puede concluirse con rotundidad el incumplimiento del principio de calidad de datos por parte de Equifax.

En primer lugar, la supuesta deuda se publicó en el apartado de reclamaciones judiciales, lo que daba a entender que la deuda estaba siendo objeto de reclamación en los Juzgados. Ante ello, la deuda pierde su certeza, es una deuda sometida a litigio y por tanto, no cumple el requisito exigido en el art. 38 del Reglamento.

En segundo lugar, en la publicación de los datos no se indicó su cuantía.

En tercer lugar, de la lectura de los BOE de los que se extrajo la información puede concluirse que no era una deuda exigible. El Ayuntamiento de Jerez pretendía citar en sus dependencias a la Sra. Melisa para notificarle la diligencia de embargo de salarios. Se desconoce por completo cual era la deuda de la que provenía el embargo acordado, ni su importe. También se desconoce si ésta compareció o no y en caso positivo que alegó. Cabe la posibilidad que tras l notificación practicada procediera a realizar el pago voluntario de la deuda o bien, que tras la práctica del embargo la supuesta deuda quedare saldada total o parcialmente. Considera el tribunal que los datos publicados eran insuficientes para afirmar la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

Además, tampoco consideramos que los datos incluidos en el fichero sean una referencia actualizada. Hemos de tener en cuenta que lo que se indica en la publicación es que se concede un plazo de quince días al interesado para que comparezca en las oficinas a fin de notificarle una resolución, diligencia de embargo de salario, ignorándose el resultado del mismo. De modo que el criterio de deuda actualizada entendemos que tampoco se cumple, puesto que se publicaron los datos sin cerciorarse la apelante previamente de la situación de morosidad del Sr. Melisa.

En conclusión, entendemos que dicha infracción del principio de calidad de datos no cumple con la normativa protectora de referencia que exigen que los datos publicados sean exactos, pertinentes, afectando y lesionando al honor de la Sra. Melisa.

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el motivo de recurso alegado y a confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.-En relación a la condena en costas en la primera instancia, la parte apelante considera que la demandante debe ser condenada al pago de las costas procesales por aplicación del principio general del vencimiento, art. 394.1 de la LEC, tanto en la primera instancia como en la alzada.

Los pedimentos de la demanda han sido estimados y dicha estimación ha sido confirmada en la alzada. Consideramos que el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales de la primera instancia es correcto y ajustado a Derecho por aplicación del principio del vencimiento objetivo, art. 394.1 de la LEC.

Procede imponer a la parte apelante las costas procesales de la alzada por aplicación del art. 398 y 394.1 de la LEC.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Medina Cuadros en nombre y representación de Equifax Ibérica S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Jerez de la Fra. En el juicio ordinario nº 1368/2020 y en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta e de la puerta corredera n Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0179/20, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO

PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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