Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 205/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 581/2014 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 205/2021
Núm. Cendoj: 30030470012021100157
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:6989
Núm. Roj: SJM MU 6989:2021
Encabezamiento
En Murcia a 20 de julio de 2021.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado en el concurso 581/2014 sobre reconocimiento de créditos contra la masa, presentada a instancias de DON Luis Enrique, procurador de los tribunales, en su propio nombre y derecho, y en representación de Dª Florinda contra la ADMINISTRACION CONCURSAL.
Antecedentes
Fundamentos
En el presente incidente y por parte DON Luis Enrique, procurador de los tribunales, en su propio nombre y derecho, y en representación de Dª Florinda se pretende el reconocimiento de un crédito contra la masa consistente en las costas causadas en el incidente concursal de resolución de contrato por incumplimiento (62) 581/2014, por importe de 18.366,46 €.
Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que como abogada y procurador intervinieron en defensa y representación de la concursada en el citado incidente promovido por la AC, en el que se dictó por el juzgado sentencia número 30/2019, de fecha 25 de enero de 2019, que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la administración concursal.
Que los servicios prestados en dichos procedimientos le son adeudados por la mercantil ahora en concurso, que fueron oportunamente comunicados a la administración concursal, y, que, debe ser considerado como crédito contra la masa, ya que el mismo corresponde a las costas judiciales ocasionadas por la asistencia y representación de la concursada en el citado procedimiento de incidente concursal, pretende que le sea reconocida en el presente incidente, pues pese a los requerimientos efectuados al efecto, la AC se ha negado a reconocérselos, por dos razones alegadas con motivo de la oposición de un recurso de reposición interpuesto contra una Diligencia de ordenación de fecha 8/3/2019, por el que se desestimó la pretendida tasación de costas en aquel incidente:
1º.- Porque afirma que las costas son a cargo de la masa activa del concurso, y la beneficiaria es la propia concursada (no los profesionales). Por ello, es un contrasentido realizar una tasación, para cuantificar un hipotético crédito en el que la acreedora y la deudora es la misma masa activa del concurso.
2º.-Porque con anterioridad se ha abonado al letrado de la concursada la suma de 121.000 € (60.500 € en fecha 16 de mayo de 2018 y 60.500 € en fecha 18 de octubre de 2018), cantidad que consideran suficiente para satisfacer el trabajo profesional de este parte incluido el incidente de resolución de contrato.
Motivos que entienden los actores que no pueden ser atendidos, el primero de ellos porque, aunque la titular del crédito por costas sea la propia concursada, el letrado tiene, tal y como ha declarado la STS 318/18, un interés directo en que su crédito sea reconocido y cuantificado, de forma que se facilite el cobro de sus honorarios, y el segundo porque como tal consta en los informes trimestrales 8º y 10º, el pago de los 121.000 € corresponden a los honorarios de la defensa letrada de la concursada durante la fase común, sin que se durante la fase de liquidación se haya abonado cantidad alguna a la defensa letrada de la concursada
La administración concursal, después de excepcionar la falta del debido litisconsorcio por no dirigirse la demanda frente a la concursada, se opone con los mismos argumentos anteriormente indicados con los que se opuso a la reposición de la diligencia de ordenación de fecha 8/3/2019.
Afirma, además, que el único incidente concursal en el que ha intervenido la letrada del concursado, ahora actora, es el relativo a la resolución del contrato privado de compraventa concertado antes del concurso con el Sr. Alfredo, del que resultan las costas que ahora reclama y que fue perjudicial para el concurso, por ello interesa la desestimación de la demanda, y subsidiariamente, para la letrada de la concursada se propone unos honorarios de 1.200€ más IVA, y para el procurador se consideran ajustados unos honorarios de 300€ más IVA.
En relación con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, como exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión, y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias, viene proclamando la doctrina jurisprudencial que para su apreciación se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso .
En el caso de autos por providencia de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil veintiuno, por la que se admitió a trámite la demanda, se emplazó no solo a la Administración concursal, sino a las demás partes personadas, entre ellos la concursada, a fin de que contestaran, porque cabe la posibilidad de estimación de oficio de la falta del debido litisconsorcio, pues, los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, ya que de no ser así, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión.
En consecuencia, procede desestimar la excepción de falta del debido litisconsorcio denunciada por la AC dado que a la concursada se le dio la oportunidad de intervenir en el presente incidente, como al resto de los personados.
Con la documental que acompaña la AC a su contestación a la demanda incidental (concretamente con el documento nº 4) queda acreditada cual fue la labor desplegada por la letrada accionante en defensa de la concursada en el incidente en el que la pretensión deducida en la demanda rectora del presente procedimiento trae causa, pues la parte actora acompaña a la demanda sentencia recaída en el incidente pero no su escrito de contestación al incidente resolutorio en el que se dictó .
Según el artículo 242.3º del Texto Refundido de la Ley Concursal, los gastos de justicia de asistencia al concursado son créditos contra la masa al entender el legislador, que al ser gastos que benefician a los acreedores, es oportuno que sean asumidos de alguna forma por estos.
Por otra parte, y si bien están previstos en norma específica los honorarios de los administradores concursales, en el RD 1860/2004 de 6 de septiembre, que regula los aranceles de derechos de los administradores concursales, sin embargo, no están previstos expresamente los derechos y honorarios que pueden percibir otros profesionales que intervienen en el concurso.
Ante esta falta de regulación expresa la letrada de la concursada reclama sus honorarios aplicando para su fijación los criterios de honorarios del Colegio de Abogados de Murcia.
Hemos de partir que, tras la reforma efectuada por el Real- Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, se impone la reducción de costes del procedimiento concursal tal y como señala su Exposición de Motivos.
Además, la jurisprudencia viene entendiendo que no resulta procedente la aplicación automática por parte de esos otros profesionales intervinientes en el proceso, distintos al órgano de administración del concurso, de las normas colegiales para la cuantificación de sus honorarios, sino que ha de atenderse al coste real de su intervención.
Efectivamente, es cierto que las normas sobre honorarios profesionales elaborados por el Colegio de Abogados carecen de eficacia vinculante, como así previene el propio Estatuto General de la Abogacía ( art. 44 Real Decreto 658/2001, de 22 junio), teniendo únicamente utilidad en cuanto que instrumento orientativo o consultivo, por lo que ni siquiera en el supuesto de que la minuta profesional girada se comprenda dentro de los límites marcados por las mismas no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad. Este es el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada, entre otras, en la STS de 13 de noviembre de 2008 cuando indica que '
Además, a propósito de esta cuestión hay que recordar que la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) sancionó a nueve colegios de abogados que elaboraron, aplicaron y difundieron baremos de honorarios a pesar que, desde 2009, la Ley de Colegios Profesionales prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios
No obstante, como se acaba de apuntar, esas normas, en todo caso son meramente orientativas y desde la propia configuración del contrato de arrendamiento de servicios y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta es posible reducirlos para ajustarlos a la efectiva actividad llevada a cabo, su contenido, dificultad y complejidad.
Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de fecha 15 de diciembre de 2016, con cita de otras anteriores, que '
En el supuesto de autos los honorarios pretendidos por la letrada de la concursada por su intervención en el incidente resolutorio del que el presente trae causa son manifiestamente desproporcionados. Teniendo en cuenta la efectiva actividad llevada a cabo por aquella ahora, su contenido, su grado de dificultad, y la complejidad del asunto se estima que la cantidad propuesta por la AC para retribuir la labor desplegada por la letrada, esto es 1.200€ es ajustada a derecho
A tenor de les apartados 1 y 2 del artículo 1 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre por el que se aprueba el arancel de Derechos de los procuradores de los Tribunales de 7 de noviembre por la intervención del procurador en un proceso ordinario es como mínimo de 290,88 €.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que en el tantas veces repetido incidente resolutorio no se celebró siquiera vista, se estima procedente fijar sus honorarios por su intervención en el mencionado proceso en los 300€ propuestos por la AC.
En relación a las costas, es de aplicación el artículo 196.2Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que estimándose parcialmente la demanda no se hace expresa condena en costas, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda promovida por DON Luis Enrique, procurador de los tribunales, en su propio nombre y derecho, y en representación de Dª Florinda contra la AC declaro que debe de reconocerse al actor en la lista definitiva unos créditos por importe respectivamente de 300€ y de 1.200 euros.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado la oportuna protesta en el plazo de cinco días.
Se comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

