Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 205/2022, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 456/2021 de 20 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 205/2022

Núm. Cendoj: 05019370012022100287

Núm. Ecli: ES:APAV:2022:287

Núm. Roj: SAP AV 287:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

SENTENCIA: 00205/2022

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 205/2022

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

DON ANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA

En la ciudad de Ávila, a veinte de junio de dos mil veintidós.

Antecedentes

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 474/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 456/2021, entre partes, de una como apelante Dª. Mariola representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO y dirigida por la Letrada Dª. ADELA LÓPEZ SALDÑA y de otra como apelados la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GRAN HOSTAL SAN SEGUNDO y ALLIANZ, representados por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO y defendidos por la Letrada Dª. MÓNICA LÓPEZ VENEROS.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila se dictó sentencia de fecha cinco de Octubre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva dice: ' desestimando la demanda presentada por Dª. Mariola, representada por la Procuradora de los Tribunales Sastre Legido contra GRAN HOSTAL SAN SEGUNDO (BENFLO S.L.) y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pajares Pozo, ABSUELVO a GRAN HOSTAL SAN SEGUNDO (BENFLO S.L.) y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, imponiendo el pago de las costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandante, Dª. Mariola, el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .-Es objeto del presente recurso de apelación formulado por la parte demandante Dª Mariola la impugnación de la sentencia de nueve junio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila, en el procedimiento ordinario 474/2.020, en tanto que desestima la demanda deducida por quién es aquí recurrente, con base en la ausencia de acreditación del nexo de causalidad entre los daños reclamados y la acción u omisión imputable a la demandada Gran Hostal San Segundo y a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, como entidad ésta aseguradora de la responsabilidad civil de la anterior, por el siniestro acaecido cuando la demandante recurrente se encontraba hospedada en las instalaciones que gestiona la demanda Gran Hostal San Segundo en la ciudad de Ávila.

En el citado recurso se aduce, en resumida síntesis los siguientes motivos de impugnación de la sentencia recurrida: (i) Error en la valoración de la prueba (ii) infracción legal y error en la aplicación de la ley en relación con la aplicación de los artículos 1902 y 1101 del Código Civil (iii) Incongruencia infra petita y ausencia de motivación.

Por su parte, la representación procesal de las demandadas se opone al recurso de apelación presentada de adverso, propugnando la confirmación de la sentencia de instancia recurrida.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar resolver al respecto del tercero de los motivos de apelación esgrimido por la recurrente, en relación con la denuncia que ésta realiza respecto de los defectos procesales que a su criterio contiene la resolución impugnada -incongruencia infra petita y ausencia de motivación-, y ello en tanto que la congruencia y la motivación son dos de los requisitos internos principales que el artículo 218 LEC exige que deben tener todas las sentencias judiciales, de tal modo que de faltar alguno de ellos la consecuencia debe ser la declaración de nulidad de la sentencia por cuanto de estimarse el defecto se consideraría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que recoge el artículo 24 de la Constitución Española.

En efecto, establece el artículo 218 de la LEC: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

Por lo que se refiere a la incongruencia como requisito interno de la sentencia, como es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras muchas v.gr. STS 278/2.022, de 31 de marzo: '...hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).'

Por otro lado, por lo que se refiere, en concreto, a la incongruencia omisiva -que es lo que denuncia en este caso la recurrente-, no resulta desconocido para este Tribunal que nuestro alto Tribunal Supremo, entre otras muchas en la STS 230/2.021 de 27 de abril (Roj: STS 1517/2021) tiene establecido que el ' art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio: 'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'.

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.

Pues bien, la parte recurrente aduce en el recurso de apelación que la sentencia recurrida habría incurrido en el defecto de incongruencia infra petita, toda vez que en la resolución de la litis, cuyo objeto está referido a los daños y perjuicios sufridos por la demandante durante el tiempo de hospedaje en el establecimiento hotelero demandado, se habría partido única y exclusivamente de la acción de responsabilidad extracontractual para desestimar la demanda, sin haberse tenido en cuenta que de forma cumulativa con el escrito de demanda se ejercitaba, además de dicha acción de responsabilidad extracontractual otra de responsabilidad contractual, si bien, ésta, siempre según lo alegado por la parte recurrente, no habría sido tenido en consideración por el Juez a quo a la hora de resolver.

Sin perjuicio de que como seguidamente se dirá no es cierto que el Juez a quo haya obviado la acción de responsabilidad contractual ejercitada con la demanda a la hora de resolver el litigio, no obstante, el motivo ha de ser desestimado por cuanto la parte recurrente, que denuncia la citada omisión, no ha acudido con carácter previo a interponer el recurso de apelación a solicitar el complemento de la sentencia, de conformidad con el artículo 459 LEC y la interpretación que a este respecto, ya hemos visto, se realiza por el Tribunal Supremo para estos casos ( STS 411/2010, de 28 de junio: 'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC').

Item más, como decíamos, no es cierto, por otro lado, que el juzgador de instancia no haya resuelto de conformidad con base en la acción de responsabilidad contractual, además de la correspondiente acción de responsabilidad extracontractual. Expresamente la sentencia impugnada contiene en el último párrafo del fundamento primero la siguiente literalidad: 'El déficit probatorio, expresado, igualmente, ha de conducir a la desestimación de la demanda, para el caso de entender que la actora ejercita una acción de responsabilidad contractual en base al contrato de hospedaje habido entre las partes, pues en modo alguno cabe apreciar que las lesiones causadas deriven de un cumplimiento obligacional o contractual por parte de la demandada defectuoso, deficiente o incluso negligente'.

Así, teniendo en cuenta que la solución adoptada en la sentencia recurrida es la desestimación de la demanda por falta de acreditación del nexo causal, y ello tanto desde la perspectiva de la acción de responsabilidad extracontractual como de la acción de responsabilidad contractual, es por lo que consideramos que la resolución impugnada no incurre en el denunciado defecto procesal de incongruencia infra petita; amén de que no se haya solicitado el complemento de la sentencia por la parte que denuncia el supuesto defecto procesal, de conformidad con los artículos 215 y 459 LEC, como, por otro lado, resulta ser un requisito procesal necesario para la interposición del recurso de apelación con base en dicha supuesta incongruencia omisiva.

Dicho lo anterior, observamos que la parte recurrente de manera contradictoria con la anteriormente citada denuncia de incongruencia de la sentencia, posteriormente y dentro del mismo motivo, también alega como defecto procesal de la sentencia la escasa de motivación que a su juicio se hace en la sentencia recurrida respecto de la acción de responsabilidad contractual.

Pues bien, tampoco la Sala aprecia el defecto de falta de motivación de la sentencia, aludido en el recurso. En contra de lo que argumenta la parte recurrente, el juzgado de primera instancia no ha desechado, por incompatibilidad con la acción de responsabilidad extracontractual, la acción de responsabilidad contractual en la que también se funda la demanda, ni tampoco resulta cierto que haya ha motivado su decisión en la supuesta falta de admisibilidad de dicha acción de incumplimiento contractual con el resultado de lesiones tras acreditarse el contrato de hospedaje. Todo lo contrario, precisamente el Juez a quo ha tenido en cuenta la existencia del citado contrato de hospedaje a la hora de dictar la resolución, si bien la concreta razón decisoria que motiva la desestimación de la demanda no es otra que la aplicación de la consecuencia a la parte demandada de la ausencia de prueba acreditativa de la existencia de una relación de causalidad entre las lesiones de las que deriva la reclamación económica de la cliente del establecimiento hostelero y la conducta necesariamente imprudente del agente, en este caso del Hostal demandado, habiendo desestimado la demanda con base a la carga de la prueba que a la actora compete de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC.

Y es que, ciertamente, la prueba del nexo causal es requisito necesario para que pueda estimarse la pretensión de reclamación de daños tanto en la acción de responsabilidad extracontractual como en la acción de responsabilidad contractual. Nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo ya desde antiguo la existencia de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual.

Como seguidamente expondremos en detalle la sentencia recurrida se fundamenta, precisamente, en la ausencia de prueba acreditativa de la relación de causalidad de las lesiones de la actora con la acción u omisión imputable a la entidad que explota el negocio hostelero donde la actora que se encontraba hospedada al momento del accidente. Por tanto, la razonabilidad de la decisión impugnada se basa en inexistencia de una conducta culposa como requisito básico de la responsabilidad exigida en la demanda. Siendo esta la motivación que de forma razonable y lógica se contiene en la sentencia a partir del análisis valorativo de la prueba practicada procede la desestimación del motivo de apelación aludido.

TERCERO.-Entrando en el motivo de apelación por supuesto error en la valoración de la prueba, procede resolver el mismo partiendo de los hechos que para el juzgador de primera instancia han resultado acreditados, que de manera sintetizada se resumen en que la actora Dª Mariola se encontraba hospedada en el Hostal San Segundo (Benflo SL), asegurado por la codemandada aseguradora ALLIANZ, como cliente de dicho establecimiento hostelero, el día en el que sufrió las lesiones en los dos dedos de su mano izquierda, en el hombro y en la rodilla derechos, por las que la demandante reclama por los daños y perjuicios derivados de dichas lesiones y secuelas, conforme al informe pericial médico que la demandante aporta junto a su demanda.

Más allá de los hechos anteriormente indicados la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no asume la versión de la demandante, sustentada ésta en que el origen de las lesiones habría consistido en que la mampara de la ducha instalada en el baño de la habitación se habría caído encima de la actora, al tiempo que la actora se estaba duchando, habiendo producido la caída al suelo de la demandante y las lesiones cuyo resarcimiento reclama. Y con base en lo anterior desestima la demanda.

Los hechos probados así como los no acreditados se fundamentan en la sentencia en el análisis valorativo de la prueba practicada que el juzgador de instancia ha realizado respecto de los hechos probados, así como de las consecuencias derivadas de la ausencia de acreditación por la parte demandante del suceso supuestamente originador del siniestro reclamado; esto último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC, y la necesidad de que la parte demandante sea quién acredite no sólo las lesiones -que el Juez a quo asume que han sido acreditadas-, sino también la relación de causalidad de éstas con la acción u omisión negligente del agente, la entidad jurídica que explota el negocio hostelero donde se produjo el accidente.

En este último sentido, el Juez considera que por más que la actora acredite la existencia de las lesiones, lo cierto es que en modo alguno acredita la causa exacta que explique el origen de las lesiones. En concreto, en la sentencia se reconoce que no se controvierte que uno de los cristales de la mampara del baño se fracturó, y que ello dio lugar a que se produjeran las lesiones, si bien 'ninguna de las pruebas practicadas a instancia de la actora, acredita la causa por la que el cristal se fracturó'. Teniendo en cuenta, expresa el Juez a quo, que la contradicción entre las pruebas es total, en modo alguno ha podido alcanzar una mínima convicción respecto de la causa real y exacta de las lesiones.

La recurrente aduce en su recurso que el Juez a quo yerra en la valoración de la prueba practicada que le lleva, según la recurrente, a errar, a su vez, en la decisión desestimatoria de la demanda. Desde esta perspectiva la recurrente afirma que ha quedado acreditado que el cristal de la mampara del baño fue el causante de las lesiones, que, a su vez, se evidenciaron en el parte de urgencias médicas del día 4 de octubre, y que a partir de ahí la lógica llevaría a la estimación de la demanda, por cuanto correspondería a la demandada acreditar que la instalación de la mampara de la ducha se encontraba en buen estado; es decir, la diligencia de la demandada.

Por otro lado, esgrime la recurrente, como error también de la valoración de la prueba, la acreditación del nexo de causalidad derivado del informe pericial de la perito médico Sra. Amparo aportado con la demanda, en tanto que de las lesiones y secuelas acreditadas sería a juicio de la recurrente deducible el nexo de causalidad.

El motivo de error en la valoración de la prueba merece su desestimación. La recurrente funda su motivo en un primer término, en la ausencia de prueba acreditativa por la parte demandada de que la instalación de la mampara estuviera en plenas condiciones de uso; pero, ahora bien, la parte demandante recurrente olvida que la sentencia parte de una premisa que no es precisamente lo bien o mal que se encontraba la instalación de la mampara del baño, sino de la ausencia de prueba acreditativa de que el suceso ocurrió como la demandante manifiesta; esto es que la rotura del cristal, que efectivamente produjo las lesiones, pudiera ser como consecuencia de que la mampara se vino abajo. Pues ciertamente el Juez a quo ha de resolver la cuestión desde la posición de las partes respecto de los hechos controvertidos por ellas; y en este sentido la parte demandada desde la contestación a la demanda negó que la mampara del baño se hubiera venido abajo de repente cuando la actora se estaba duchando. Es más, las demandadas adujeron en su contestación, y esto ciertamente sí fue acreditado con la testigo que compareció al acto del juicio, que, en un primer momento, la actora manifestó en el hotel que se encontraba lavándose los dientes cuando la mampara se fracturó, y no duchándose.

El Juez a quo manifiesta dudas razonables en la versión de la demandante, que en esta alzada no son tampoco disipadas, teniendo en cuenta las manifestaciones del perito de la demandada (que expreso que el perfil de la mampara se desprendiera hacia el exterior, no acredita la causa de la fractura de la hoja de la mampara); las manifestaciones de la testigo, empleada encargada de la limpieza, que limpió la mampara antes del siniestro, asumiendo que se encontraba en perfecto estado, y que los trozos de cristal que se encontraban en el interior de la ducha después de la rotura no estaban mojados, como tampoco lo estaba la ducha.

En segundo término, no se aprecia el error en la valoración de la prueba al que se refiere también la recurrente de lo inferido de la prueba consistente en el informe pericial de la perito médico Sra. Amparo emitido a instancias de la demandante, así como de las manifestaciones llevada a cabo por ésta en el acto de ratificación y aclaración del citado informe pericial.

Así, este Tribunal no sólo comparte las acertadas conclusiones que el Juez a quo deduce respecto de la ausencia de una acreditada relación de causalidad en relación con el informe pericial de la parte demandante, pues las hipótesis sobre la forma en la que se pudieron producir las lesiones bien pudieran ser las planteadas por la defensa de la parte demandada -una caída o golpe con la mano por parte de la demandante en el cristal, teniendo en cuenta que las heridas en los dedos se produce en la parte dorsal de la mano de la demanda-; sino también teniendo en cuenta que no existe una exteriorización objetiva de las lesiones en la rodilla y el hombro derechos de la demandante hasta transcurridos aproximadamente cuarenta días desde que ocurrió el suceso (el propio informe pericial de la parte demandante recoge el informe médico del servicio de traumatología y cirugía ortopédica el Hospital Quirón de fecha 15 de noviembre de 2.019, habiendo ocurrido el siniestro el 4 de octubre de 2.019)

En definitiva, el motivo se desestima.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo, y aquí último, de los motivos de apelación, basado en la infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, según lo alegada por la recurrente infracción de los artículos 1902 y 1101 Cc, en la resolución de la litis.

Se estima que es correcta la aplicación del derecho que se hace en la sentencia recurrida. Como venimos manteniendo la ratio decidendi de la sentencia se encuentra en la consecuencia desestimatoria de la demanda que legalmente se produce en un caso como el presente, en el que resulta de aplicación lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; esto es, que tras la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por el juzgador, se alcanza un resultado dudoso de los hechos relevantes para la decisión que ha de adoptarse.

En el caso que nos atañe no se ha acreditado la relación de causalidad de las lesiones reclamadas con la caída de la mampara del baño de la habitación en la que la demandante se encontraba hospedada. Y por lo tanto, de conformidad con el anterior precepto, el juez de primera instancia ha desestimado, con acierto, las pretensiones de la demanda. Siendo que es requisito imprescindible tanto en la acción de responsabilidad civil extracontractual como de responsabilidad por incumplimiento contractual la acreditación del nexo de causalidad.

En este sentido, la STS 171/2.020 de 11 de marzo de 2.020 (Roj: STS 778/2020) es clara a este respecto cuando dice que 'si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual. Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.

Paradigmática es al respecto la STS 185/2016, de 18 de marzo, cuya doctrina es reiterada por las SSTS 678/2019, de 17 de diciembre y 690/2019, de 18 de diciembre, en la que se señala: 'Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC'.

En definitiva, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba. La refutación de tales criterios la encontramos en la STS 210/2010, de 5 abril, cuya doctrina se reproduce en las más recientes SSTS 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17 de diciembre entre otras, en la que se señala que: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006)'.

En tanto que la sentencia recurrida es coherente con la antedicha doctrina jurisprudencial, y aplica con corrección en este sentido el ordenamiento jurídico, es por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- Costas del recurso de apelación. En materia de costas procesales derivadas del recurso de apelación, habiendo sido desestimado el recurso de apelación articulado por Doña Mariola se imponen las costas de esta alzada a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Mariola contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, en el procedimiento ordinario 474/2.020, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con imposición de costas de esta alzada a la recurrente.

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la LEC. Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.