Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 205/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 824/2020 de 01 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 205/2022
Núm. Cendoj: 12040370032022100181
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:233
Núm. Roj: SAP CS 233:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Civil número 824 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Castelló Juicio Ordinario número 1057 de 2018
SENTENCIA NÚM. 205 de 2022
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
En la Ciudad de Castelló, a uno de abril de dos mil veintidos.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. y la Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de marzo de dos mil veinte por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1057 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Nicanor, representado por la Procuradora Dª. Isabel Trillo-Figueroa Ramirez y defendido por la Letrada Dª. Elena Bello Cardenes, y como apelados, D. Raúl,
representado por la Procuradora Dª. María Jesús De la Rubia Marzá y defendido por el Letrado D. Vicente Fernández García y D. Sergio (sucesor de su madre fallecida Dª. Apolonia), no personado en esta alzada.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D. Raúl, representado por el Procurador D. M.ª. Jesús de la Rubia Marzá, contra D. Nicanor y D. Sergio, sucesor de su madre fallecida Dª. Apolonia, representados por el Procurador D. Isabel Trillo Figueroa Ramírez, y en consecuencia,
-DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en escritura pública de fecha 6 de marzo de 2015, autorizada por el Notario de Alcalá de Xivert D. Rafael Rivas Andrés, n.º. 150 de su Protocolo, por vencimiento de la condición resolutoria pactada, al haber sido impagados tres de los vencimientos de pago pactados, y en consecuencia,
-CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a desalojar la finca en el término legal y a la devolución de la posesión de la finca objeto del contrato al actor, con apercibimiento de lanzamiento si no hicieren,
-DECLARO que el actor hace suyas las cantidades recibidas hasta ese momento, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los demandados, todo ello en virtud de la cláusula penal pactada en la escritura de compraventa y montantes hasta la fecha en la suma de 47.345 euros,
-CONDENO a D. Nicanor y D. Sergio, sucesor de su madre fallecida Dª. Apolonia al pago de las costas derivadas de la demanda.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal
de D. Nicanor, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se revoque la Sentencia meritada de Instancia, desestimando íntegramente los pedimentos aducidos por el actor en su demanda, decretando la plena conformidad del derecho de su mandante a permanecer en la propiedad y pacífica posesión de su vivienda, declarando desproporcionada la cláusula penalizatoria recogida en la escritura, debiendo ser igualmente absuelto de la condena en costas en primera instancia dada la complejidad del asunto, interesando se condene en costas en esta instancia a la parte contraria en caso de que se opusiese al presente recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la representación procesal de D. Raúl, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación contrario y confirmando la Sentencia dictada en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la demandada recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de febrero de 2022 se designó nueva Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de abril de 2022, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Don Raúl formuló demanda frente a Don Nicanor y a Doña Apolonia, en ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa suscrito en escritura pública otorgada el día 6 de marzo de 2015 en cumplimiento de la condición resolutoria pactada, condenando a los demandados a desalojar la finca en el término legal y a la devolución de su posesión, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran. Pidiendo además que se declare que la parte demandante haga suyas las cantidades recibidas hasta ese momento por el incumplimiento de los demandados, en virtud de la cláusula penal pactada en la escritura de compraventa, importe que asciende a la suma de 47.345'- €. Finalmente interesa se imponga el pago de las costas a la parte demandada.
Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose a su contenido, solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Posteriormente, habiéndose acreditado el fallecimiento de Doña Apolonia, por Decreto de fecha 31 de julio de 2019 se acordó tener por personado a su hijo Don Sergio, ocupando en el procedimiento la misma posición que ella ostentaba.
La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda en los términos solicitados al considerar acreditados los presupuestos pactados en la condición resolutoria, no habiendo abonado los demandados las cuotas pactadas sin que pueda entenderse justificado el impago, teniendo en cuenta la ausencia de denuncia del contrato por los demandados resolviendo el mismo, a lo que se añade que no cabe declarar desproporcionada ni abusiva la cláusula penal establecida en el contrato.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada con la pretensión de que se desestime la demanda, declarando la plena conformidad del derecho de esa parte de permanecer en la posesión de la vivienda, declarando desproporcionada la cláusula penal, debiendo también dejar sin efecto la condena en costas de la instancia e interesando su imposición a la parte contraria si se opusiera al recurso de apelación.
Alega para ello un primer motivo referido al incumplimiento de pago de esa parte
considerando que concurre error en la interpretación de la prueba y en la fundamentación jurídica.
Se refiere a continuación a la justificación en la actuación de los demandados, cuestión en la que considera que concurre también error en la valoración de la prueba.
En el siguiente motivo del recurso y en cuanto a la falta de prueba de la inhabilidad de la vivienda en el momento de la compra entiende que es también errónea la valoración de la prueba.
Se opone seguidamente a que se haya declarado la validez de la cláusula penal, que considera desproporcionada y abusiva, entendiendo aplicable el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, considerando que se ha obviado la facultad moderado de los Tribunales.
En el último de los motivos del recurso muestra la parte su discrepancia con que se le hayan impuesto las costas de la instancia, al considerar que concurren dudas de derecho respecto de todas o algunas de las cuestiones debatidas.
La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación pidiendo su desestimación, la confirmación de la resolución dictada en la instancia y la expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Incumplimiento de pago, error en la interpretación de la prueba y fundamentación jurídica.
Mediante escritura pública otorgada en fecha 6 de marzo de 2015 se acordó la compraventa de la finca rústica que se describe en la misma, en cuyo interior se ubica una urbana compuesta de planta baja, con almacén y planta alta, procediendo el demandante a transmitir a los demandados su titularidad por la cantidad de 129.995'- €, de los que se reconocían haber recibido 19.995'- €, quedando el resto del precio aplazado, sin devengar intereses.
Se pactó para su pago 61 plazos mensuales consecutivos, los 60 primeros a razón de 700'- € y el último de 68.000'- €, importes que deberían hacerse efectivos entre los días 10 y
15 de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta corriente que se designaba por el vendedor, teniendo lugar el primer pago en el mes de abril de 2015 y el último en el de abril de 2020.
En su estipulación tercera se pactó una condición resolutoria en la que se estableció que 'La falta de pago de tres vencimientos de los indicados en el otorgamiento anterior, ya sean consecutivos o alternos, facultará al vendedor para dar por resuelto el presente contrato, volviendo a su plena propiedad y posesión la finca, y debiendo los compradores restituir la posesión de la finca en el plazo de siete días naturales desde que reciban el requerimiento de resolución'.
En el primero de los motivos se cuestiona el incumplimiento de pago de esa parte por considerar que el concurrente es insuficiente para ejecutar la cláusula resolutoria.
De los documentos acompañados a la demanda resulta que han tenido lugar dos requerimientos notariales de pago y un tercero en el que ya se acordaba la resolución del contrato de compraventa, a tenor de lo pactado en la condición resolutoria antes indicada.
A efectos de verificar el cumplimiento de los pagos mensuales debemos indicar que la parte demandada presentó escrito en fecha 2 de diciembre de 2019, en el que contestando a la petición efectuada en el acto de la Audiencia Previa para que acreditara los pagos realizados, manifestaba que son los que se relacionan con la documentación aportada al escrito de demanda, admitiendo con ello los que la otra parte defendió que habían tenido lugar.
Así se ha aportado con la demanda una primera acta notarial de fecha 4 de octubre de 2017, en la que se indicaba que se adeudaban las mensualidades de julio, agosto y septiembre de ese año 2017, requerimiento que fue notificado a los compradores el día 17 de octubre de 2017, habiéndose producido el pago de lo adeudado el 23 de octubre de 2017.
A partir de ese momento fueron varios los meses que se dejaron de abonar, por lo que tuvo lugar otro requerimiento notarial, que se ha documentado en acta de fecha 16 de julio de 2018, en la que se indicaba que debía en ese momento la cantidad de 3.450'- € y se le instaba para que procediera a su inmediato pago.
Finalmente en fecha 5 de septiembre de 2018 consta que se otorgó acta de notificación y requerimiento en la que el aquí demandante resolvía el contrato de compraventa y daba por vencida la condición resolutoria pactada en garantía del pago, requiriendo para la entrega de la posesión de la finca, haciendo suyas todas las cantidades entregadas a cuenta en concepto de daños y perjuicios y en virtud de lo establecido en la cláusula penal pactada.
Desde el mes de octubre de 2017 hasta el de agosto de 2018, que era la última mensualidad vencida antes del último requerimiento mencionado transcurrieron once meses, por lo que a razón de 700'- € al mes en esa fecha debía haberse abonado la cantidad de 7.700'- €, por el contrario lo que se ha acreditado es un total de ocho pagos de 700'- € y uno de 50'- €, lo que suman 5.650'- €, de forma que en ese momento, cuando se resolvió el contrato de compraventa, se adeudaban 2.050'- €, importe que se corresponde a dos mensualidades completas y a la práctica totalidad de la tercera.
No se ha producido ningún error de cálculo en la Sentencia de instancia cuando así lo aprecia, y tampoco procede entender que a los efectos establecidos en la condición resolutoria el incumplimiento no tiene la entidad suficiente para aplicar la misma, ya que se adeudaban tres cuotas, dos de ellas en su integridad y la tercera en su práctica totalidad ya que se debían 650'- € de los 700'- € que se debían pagar cada uno de los meses, considerando que a estos efectos y como aprecia la Juez de instancia no puede darse por cumplida esa cuota al no haber procedido a su pago total, máxime cuando previamente ya habían mediado dos requerimientos de pago cuando se adeudaban importes superiores.
Diremos además que fueron las partes las que establecieron en la cláusula resolutoria el número de cuotas que debían haberse impagado para proceder a su aplicación, por lo que no cabe efectuar otra interpretación sobre la gravedad de ese incumplimiento y exigir un número de impagos diferente al previsto en el contrato.
Se desestima en consecuencia el motivo del recurso.
TERCERO.-Justificación de la actuación de los demandados, error en la valoración de la prueba, inhabilidad de la vivienda en el momento de la compra.
En el anterior motivo y con mayor amplitud en los dos siguientes se insiste en la justificación en la actuación de los demandados, en cuanto consideran que la vivienda en su estado actual no resulta habitable, habiéndose puesto de manifiesto desde un principio los defectos de que adolecía.
En el hecho quinto de la contestación a la demanda se hace mención a la ineptitud de la cosa vendida que permite la resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil así como la indemnización de daños y perjuicios, sin haber ejercitado acción alguna en este sentido, ni con anterioridad a la demanda ni en el presente procedimiento formulando demanda reconvencional.
Se está haciendo mención al incumplimiento del contrato mediante la modalidad de aliud pro alio, por ser la cosa vendida totalmente inhábil para cumplir la finalidad para la que se compró pero no se ejercita acción alguna con esta pretensión, limitándose a oponerla como justificación del impago cuando ya habían transcurrido más de dos años desde la compraventa.
Como hemos indicado con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 300 de 28 de junio de 2013 la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, ( STS de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 del Código Civil ( Sentencia de 14 de julio de 2003). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 Código Civil a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la
exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de
noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000).
En el presente supuesto la única acción ejercitada es la de la demanda, de resolución del contrato con fundamento en la condición resolutoria pactada en el contrato, por lo que no cabe oponer ni examinar si ese incumplimiento de los demandados se encuentra justificado con fundamento en que es inhábil para cumplir con su finalidad.
Esto ha sido advertido por la Juez de instancia cuando al final del fundamento de derecho sexto, tras haber constatado el incumplimiento de pago hace mención a la ausencia de denuncia del contrato por los demandados o a la falta de su manifestación para resolver el contrato, resultando incomprensible que se reserven las acciones para ejercitarlas en otro procedimiento posterior cuando, según ahora añadimos, ese es precisamente el fundamento principal de su oposición a la demanda.
Por otra parte y como recuerda la Juez de instancia, pudiendo citar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 649 de 20 de noviembre de 2018, en la que se hace mención a la Sentencia de la misma Sala núm. 364 de 28 de junio de 2015 'Hemos de considerar que una cosa es la condición resolutoria expresa, propia de las obligaciones condicionales ( art. 1113 , 1114 , 1123) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C . pues ésta tiene su origen en la ley y aquélla en la voluntad de las partes.
La tácita, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente sino que únicamente faculta a la otra parte para resolver el contrato. No obstante, ambos actúan con efecto retroactivo.
Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con las obligaciones condicionales ni por su origen ni por su mecanismo,
concluyendo que nada justifica que el Código Civil incluya el artículo 1.124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales.
'Consecuencia de lo anterior son las declaraciones que ha hecho nuestro Tribunal Supremo sobre la cuestión.
Sin ánimo exhaustivo la sentencia de 4 de abril de 1990 recoge que: Es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del artículo 1.124 del C.C por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe pacto de lex comissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución (5 4-5-72 ); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la 'facultad' de resolver que otorga el dicho artículo 1124 (S.S. 1-5-46, 18-12-56, 23-11-64, 8-
5-65, 24-2-66 y 30-5-76 ).'
En el presente supuesto como decimos nos encontramos ante una cláusula resolutoria expresa por lo que no resulta aplicable el contenido del artículo 1.124 del Código Civil, que con reiteración se cita en el recurso.
Diremos siquiera a mayor abundamiento que la resolución recurrida ha entendido a partir de la declaración de los dos peritos que han intervenido en el procedimiento, a instancia de cada uno de los litigantes, que la vivienda en el momento actual no es apta para vivir, pero no que conste acreditado que cuando se celebró el contrato ya estuviera en este estado, lo que no ha quedado desvirtuado por lo que se alega en el recurso.
Ninguno de estos profesionales visitó la vivienda en el momento del contrato, al haber procedido a su inspección el perito de los demandados en el año 2017 y el de la parte demandante días antes del juicio en el año 2019, habiendo tenido lugar el contrato de compraventa, según recordamos de nuevo, en fecha 6 de marzo de 2015.
De esta forma no puede considerarse acreditado que los defectos concurrían en ese momento previo por el hecho de que haya manifestado el perito de la parte demandada que hacen falta al menos cinco o seis años con penetración de agua para que las vigas tuvieran esa curvatura que él aprecio al visitar la vivienda. Esa patología no la pudo observar por el
contrario en el mismo estado en las fotografías que se han aportado y se le exhibieron del momento previo a la venta.
Por el contrario el perito que ha intervenido en el procedimiento a instancia de la parte demandante insistió en que lo que se había comprado era una casa antigua situada en mitad del campo, en la que puede apreciarse su estado por encontrarse todo a la vista y en que es necesario un periódico y constante mantenimiento, de forma que no pueden colocarse plásticos si se cae una teja o no tratar la carcoma.
Además según declaró el agente de la propiedad inmobiliaria que intervino en esa trasmisión los demandados estuvieron asesorados por un abogado alemán que revisó toda la documentación, por lo que no cabe oponer después que no tenía cedula de habitabilidad, lo que tuvo que ser apreciado en ese primer momento, al igual que cualquier duda que los compradores pudieran tener sobre el estado de la vivienda que pudieron haber solventado mediante la intervención de un profesional que hubiera procedido a su previo examen al tratarse de una construcción antigua.
No resulta oponible en esta cuestión la declaración de alguno de los testigos como es el caso de Don Ismael, que dijo ser amigo del demandado y dedicarse a la agricultura, a la ganadería y a la explotación de alguna casa rural, lo que no le convierte en profesional de la edificación como él mismo manifestó en varias ocasiones en el juicio a la vista de las preguntas técnicas que se le realizaban. Además este testigo dijo no haber entrado en la vivienda hasta que los demandados del menos llevaban un tiempo allí viviendo, al menos un año después de comprarla según puntualizó después.
Cabe indicar por último en esta cuestión que se desconocen las reparaciones que han tenido que realizar en la vivienda los demandados y la incidencia que esto ha podido tener en el pago al que se obligaron, pudiendo haber resuelto el contrato desde su inicio si constataron, como así afirman, que la vivienda presentaba importantes patologías.
No se aprecia en consecuencia ningún error en la valoración de la prueba y se rechazan los motivos del recurso que afectan a la justificación del impago del precio.
CUARTO.-Validez de la cláusula penal, desproporcionalidad y abusividad.
El siguiente motivo afecta a la cláusula penal, oponiéndose a su validez al considerar que es desproporcionada y abusiva, lo que se relaciona con la facultad moderadora de los Tribunales al amparo de lo establecido en el artículo 1.154 del Código Civil.
Dentro de la estipulación tercera del contrato de compraventa, referida como ya hemos dicho a la condición resolutoria, se incluyó una cláusula penal en la que se hizo constar que ' La parte vendedora retendrá como indemnización las cantidades recibidas hasta la resolución, y ello como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, y que en otros y sin ánimo de exhaustividad, resultan los gastos (minutas de Letrado interviniente, Notario y Registro de la propiedad) e impuestos derivados del ejercicio de la condición resolutoria y reinscripción; la pérdida de la oportunidad de venta del inmueble a terceras personas antes de la resolución y la situación del mercado inmobiliario; el uso y disfrute, y el deterioro del inmueble vendido; los gastos inherentes a la vivienda que puedan quedar pendientes de pago (suministros, impuestos, gastos de comunidad, etc.) comisiones a agentes inmobiliarios abonados por la vendedora o la quiebra de las previsiones financieras y expectativas de gasto de la vendedora en atención a los vencimientos pactados entre las partes'.
Se opone por la parte demandada que dicha cláusula es desproporcionada y abusiva pero lo único que se argumenta para ello es que procede su moderación, porque se dice que ha habido un incumplimiento irregular y que el mismo se encuentra justificado, que se faltó a la verdad sobre el estado de la vivienda cuando se procedió a su venta, así como que la casa es inhabitable dos años después de su venta exigiendo un importante desembolso para su reparación, sin que haya habido actitud rebelde por esa parte, habiendo hecho caso omiso por el contrario el vendedor a los requerimientos realizados para proceder a su arreglo.
Como señala la Juez de instancia la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, en aras del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, teniendo una función liquidadora.
Como hemos indicado en nuestra Sentencia núm. 172 de 18 de junio de 2015, no procede su moderación por cuanto como tiene declarado la doctrina jurisprudencial,
'cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque sea parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista, es decir, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido' ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 1 de junio de 2.009 , 31 de marzo de 2.010 y 31 de marzo de 2.014 )'.
En el presente supuesto aplicando estas consideraciones no cabe la moderación de la cláusula penal, al haberse producido el presupuesto que ha posibilitado la aplicación de la condición resolutoria, que se haya faltado al pago de tres mensualidades de las previstas en el contrato para el abono del precio convenido. A partir de concurrir ese presupuesto, como aquí hemos apreciado, no cabe proceder a una minoración de la indemnización que las partes pactaron en el contrato, habiendo rechazado además previamente que dicho incumplimiento en cuanto ahora interesa se encuentre justificado.
Se desestima también por ello el motivo del recurso.
QUINTO.- Costas de la instancia.
En el último de los alegados en el recurso se opone la parte apelante a que se le hayan impuesto las costas de la instancia alegando para ello que concurren dudas de derecho respecto de todas o algunas de las cuestiones debatidas.
Debemos reiterar, como hemos hecho con anterioridad en múltiples resoluciones anteriores de esta Sala, que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales del principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos
similares.
Por otra parte también hemos considerado que las ' serias dudas'de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas ' graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra ' serio'.
En el presente supuesto lo único que manifiesta la parte es que concurren dudas de derecho en todas o en algunas de las cuestiones que se han debatido, sin realizar otras concreciones sobre cuales son las cuestiones que le suscitan esas dudas de derecho, sin que las mismas hayan sido apreciadas en la resolución del presente recurso de apelación.
Consideramos por todo ello y en consecuencia que tampoco puede acogerse este último motivo del recurso lo que supone su desestimación, confirmando la resolución dictada en la instancia.
SEXTO.- Costas de la alzada.
Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Nicanor, contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castelló en fecha nueve de marzo de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1057 de
2018, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

