Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 205/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 666/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 205/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100213
Núm. Ecli: ES:APM:2022:8211
Núm. Roj: SAP M 8211:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.131.00.2-2018/0002626
Recurso de Apelación 666/2021
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 436/2018
APELANTE:Dña. Micaela
PROCURADOR D. JAVIER FLORENCIO DEL CAMPO MORENO
APELADO:Dña. Montserrat
PROCURADORA Dña. ROCIO MARSAL ALONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial constituida por un solo magistrado, en trámite de recurso de apelación n. º 666/2021, los autos de juicio verbal n. º 436/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, promovidos por DOÑA Micaela, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier del Campo Moreno y dirigido por sí misma, contra DOÑA Montserrat, representada por la Procuradora doña Lucrecia Rubio Sevillano y asistida por la Letrada doña Carmen Español Reyes, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Micaela contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 14 de abril de 2021.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de DOÑA Micaela formuló demanda de juicio ordinario contra DOÑA Montserrat en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de servicios.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada que se personó y la contestó en tiempo y forma, oponiéndose a ella y solicitando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2020, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Que DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por DOÑA Micaela contra DOÑA Montserrat debo:
1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla.
2º.- Imponer las cotas del juicio a la parte actora.
SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Micaela se interpuso recurso de apelación, por virtud del cual se interesaba la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 666/2021, turnándose la ponencia, que correspondió finalmente a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de mayo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó por la demandante, doña Micaela una acción de reclamación de cantidad frente a doña Montserrat, en concreto de los honorarios supuestamente adeudados por la segunda derivados de una relación contractual de arrendamiento de servidos por virtud del cual la actora ha venido asistiendo y defendiendo a la demandada en una serie de procedimientos, así como ha realizado determinadas gestiones administrativas a su favor. La reclamación asciende a un total de 4.356 €, desglosando los conceptos que la integran en la minuta de honorarios que en su día remitió a la demandada (documento 2 de la demanda) por correo electrónico (Documento 4), previa remisión de un burofax en el que la requería de pago (documento 3), al que por error no se adjuntó la minuta. La referida reclamación era por cantidad superior, en concreto 5.445 €, si bien la demandada antes de interponerse la demanda abonó el primero de los conceptos recogidos en la minuta, por importe de 1.089 € (900 € más el IVA).
En concreto los conceptos reclamados eran los siguientes:
1.-. Tramitación de medidas de protección de menor sobre guarda y custodia 288/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000: 900 €, según los criterios de normas orientativas del Colegio abogados de Madrid.
2.- Tramitación de procedimiento de Jurisdicción voluntaria de desacuerdo en ejercicio patria potestad 326/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000: 1200 €, según criterios normas orientativas del colegio abogados.
3.- Tramitación de un recurso de reposición dentro de verbal sobre alimentos 82/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000: 300 €, según los criterios de normas orientativas del Colegio abogados de Madrid.
4.- Tramitación de rectificación y complemento de sentencia del procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000: 300 €; según los criterios de normas orientativas del Colegio abogados de Madrid.
5.- Gestiones presenciales el 12 de julio de 2016 en la Sección de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Madrid, para asunto relativo a recibos de IBI, con cumplimentación de impreso y presentación del mismo en el Registro: 300 €
6.- Examen de demanda interpuesta por la demandada contra los abuelos paternos de los hijos, y sus documentos: 450 €
7.- Examen de demanda interpuesta por la demandada contra su exmarido por reclamación sobre libros de texto de sus hijos, junto con su documentación: 450 €
8.- Asesoramiento en una denuncia sobre uso no autorizado de firma electrónica y reclamación hecha ante el Ayuntamiento de DIRECCION000. 250 €
9.- Redacción de correos electrónicos, intermediación en puesta a la venta de fondos e inmuebles heredados por la demanda y otros asesoramientos varios: 350.
El total, ascendía a 4.500 €, que con el IVA ascendían a 5.445 euros, si bien tan sólo reclama 4.356 €, al haber descontado el primer punto de la minuta por el pago realizado.
Se reclaman además los gastos del envío de burofax en reclamación de la deuda.
La demandada se opuso a la demanda alegando en esencia que la mayoría de las actuaciones de la actora en su favor se llevaron a cabo por la relación de amistad que las une, a título gratuito. Si bien reconoció que la misma la asistió y defendió en una serie de procedimientos, a cambio de una contraprestación, todos ellos fueron anteriores a los que ahora se reclaman, que no reconocen, con la salvedad del fijado en el número 1, cuyos honorarios ya abonó. Siguiendo el orden de la minuta, y sin necesidad de valorar el primer punto en cuyo pago hay conformidad, la demandada hizo las siguientes alegaciones:
2.- Respecto del procedimiento de jurisdicción voluntaria, indica que la demanda fue preparada por ella misma, que realizó todos los trámites y tan sólo le pidió a la demandante cuando fue citada a la vista, que le echara un vistazo. Reconoce que asistió a la vista en su defensa, pero que ello fue improvisado y porque ese mismo día la letrada tenía otra vista en el mismo juzgado y se ofreció a asistirla. En todo caso, y reconociendo que pudo intervenir, considera que la cantidad exigida es excesiva y debe reducirse.
3.- En cuanto al procedimiento de alimentos número 82/2017 reconoce que la demandante la defendió, pero lo hizo como compensación por un error padecido en otro procedimiento en el que solicitó indebidamente pensión compensatoria, que fue desestimada. La reclamación de la tramitación de un recurso carece de sentido de forma independiente.
4.- Respecto al escrito de complemento y corrección de la sentencia de divorcio, niega que se realizara y en todo caso, formaría parte de los honorarios a cobrar en dicho procedimiento.
5.- Las gestiones relativas a problemas con los problemas de IBI, reconoce que los realizó la actora, pero de forma gratuita por la amistad que las unía.
6 y 7.- Relativos al examen de dos demandas que interpuso la demandada y en la que la demandante no era la defensora, considera que no puede considerarse como auténtico asesoramiento, y en todo caso en esos procedimientos obtuvo el beneficio de justicia gratuita.
8 y 9.- Tampoco en estos casos la demandante prestó asesoramiento, sino que tan solo la aconsejó.
La demanda se opone a la reclamación de los gastos por el envío de burofax que considera una elección voluntaria de la actora, ya que hasta entonces todas las comunicaciones se hacían por correo electrónico.
También se opone a la condena al pago de intereses con aplicación de la ley 3/2004 de medidas contra la morosidad en operaciones comerciales, al no estará incluida en el ámbito de la misma.
La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que la mayor parte de las actuaciones fueron realizadas por la amistad de las partes, y no como auténticos asesoramientos o asistencias letradas, y en todo caso, considero amparada a la demandada por la protección que otorga la legislación y jurisprudencia en materia de consumidores y usuarios, de forma que la falta de transparencia en la contratación por la ausencia de previa hoja de encargo e información suficiente sobre los honorarios a cobrar convierten en abusiva la relación negocial, por lo que no procede estimar la reclamación en ningún punto.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia se alza la apelante reiterando las alegaciones que sirvieron de base a su demanda, sin exponer motivos concretos y específicos. Hace hincapié en que, al menos respecto de la reclamación del segundo concepto, la propia demanda reconoce que la actora la asesoró, aunque impugne la cuantía y además alega que hubo un reconocimiento de deuda que se desprende de los documentos 2, 3, 4 y 6 de la contestación de la demanda.
Alega la infracción procesal en que incurre la sentencia al haber declarado la abusividad del contrato sin haber dado previo traslado a las partes, pero en concreto a la demandante, para hacer alegaciones, lo que habría sido imprescindible
En definitiva, todos los motivos esgrimidos hacen referencia a la vulneración de la normativa sobre consumidores y usuarios, por lo que se examinaran de forma conjunta.
TERCERO.-La relación jurídica discutida tiene su encuadre jurídico en el arrendamiento de servicios, regulado en el artículo 1544 del Código Civil, como ha venido señalando la jurisprudencia, siendo en todo caso un contrato oneroso en el que, aunque el precio no se fije ab initio, nada impide que pueda determinarse posteriormente, lo que sin embargo no permite que la fijación de los honorarios quede al arbitrio del abogado.
Como señala la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 18 de julio de 2018, con cita de otra anterior de 12 de diciembre de 2017, prestados los servicios jurídicos señalados, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pacto verbal y no consten presupuestados por escrito. En este sentido, la SAP de Madrid, sección 10ª, de 25 de julio de 2017 :
'No existió pacto escrito, lo cual es indiferente puesto que, en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios. La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.
En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.'
La sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 6 de junio de 2017 señala:
'El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ).
De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE , a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).
Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC ).
De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ).
Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277).'
Premisa fundamental para poder concluir que la demandada debe honorarios a la demandante es la acreditación de que la relación contractual de prestación de servicios existió como tal y, en su caso, que los mismos se prestaron efectivamente.
En el caso que ahora nos ocupa, cierto es que no consta hoja previa de encargo ni presupuesto del que pueda extraerse una conclusión concreta sobre qué servicios se pactaron, y su precio; lo único que consta a efectos de determinación del precio de éstos es la minuta que la demandante remitió a la demandada después de haber renunciado a continuar realizando labores de asesoramiento y defensa en distintos procedimientos. Por ello, para determinar qué concretas relaciones de las expuestas por la demandante existieron, ha de acudirse a la valoración de las pruebas practicadas.
No puede partirse del supuesto reconocimiento de deuda de honorarios que hizo la demandada tras recibir el correo electrónico por el que la actora renunciaba a seguir realizando servicios, primero porque en dicha comunicación no se hace referencia a asuntos concretos, por lo que mal puede establecerse a partir del mismo que se estaban reconociendo todos los que ahora se reclaman, pero además porque la actora había asistido y defendido a la demandada en otra serie de asuntos que en la fecha de remisión del correo también eran debidos, por lo que no puede concluir que dicho reconocimiento supusiera una aceptación de todos aquellos a los que se refiere la minuta que se elaboró a posteriori. En todo caso, se reconocía estar en deuda de algunos honorarios de los de ésta, porque, a la postre, los relativos al procedimiento recogido en el primer concepto fueron abonados.
De las pruebas practicadas resulta probada la actuación de la demandante en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, pues, aunque la demandada dice que lo hizo todo ella sola, lo cierto es que no es creíble que por sí misma fuera capaz de redactar la demanda y dirigido todos los trámites y ha quedado probado que la apelante intervino en la vista asistiéndola, con una defensa fundada y bien elaborada (se desprende de la grabación aportada), con argumentos que no parecen ser fruto de una improvisación del momento, además de haber presentado en el acto una nota de prueba con proposición de diversos medios probatorios, lo cual indica que dicha vista había sido oportunamente preparada por la letrada, por lo que no puede acogerse el argumento esgrimido de adverso según el cual ésta entró al acto aprovechando que pasaba por allí ya que tenía otra vista ese mismo día en ese mismo juzgado, para hacer un favor a la demandada.
En cuanto a los conceptos tercero y cuarto, sin poner en duda que la apelante los realizara, en concreto la interposición de un recurso de reposición en el seno del procedimiento verbal de alimentos número 82/2017, los honorarios de este procedimiento están siendo reclamados al parecer en otro procedimiento por lo que, al ser parte del mismo, es en él donde lógicamente debe reclamarse, sin que tenga sentido que se haga de forma independiente.
Respecto al punto 4, relativo a la aclaración o complemento de la sentencia dictada en un procedimiento de divorcio, cabe decir lo mismo que con el anterior, pero es que, además, no ha quedado acreditado que tal aclaración se solicitara o se realizara el trámite por parte de la actora.
Si parece desprenderse de la documentación aportada, y de las alegaciones de las partes que la acora realizó los trámites relativos a gestiones presenciales el 12 de julio de 2016 en la Sección de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Madrid, para asunto relativo a recibos de IBI, con cumplimentación de impreso y presentación del mismo en el Registro (punto 5), actuaciones que implican una labor por parte de la demandante con desplazamiento incluso físico al Consistorio con la correspondiente inversión de tiempo por su parte, que no hay motivo para pensar que se hizo de forma altruista y gratuita.
Los conceptos incluidos como números 6 y 7, relativos a examen de demandas para interposición de procedimientos en las que no intervenía como letrada está claro que no suponen auténticas labores de asesoramiento, sino tan sólo de favor a la demandada, con el fin de emitir una opinión; se trataba tan sólo de echarles un vistazo, por lo que no parece que pueda cobrar honorarios por ello, más aún, teniendo en cuenta que ya había otro letrado director de esos procedimientos.
Finalmente, tampoco se considera procedente la estimación de los conceptos incluidos en los apartados 8 y 9, por las razones que se esgrimen en la sentencia recurrida, pero especialmente este último (correos electrónicos enviados), que quedaría subsumido, en su caso, dentro de los honorarios genéricos de los procedimientos en que intervino, así como por lo genérico de la reclamación en cuanto a 'asesoramientos jurídicos varios', sin concreción a efectos de su posible valoración.
CUARTO.- Sentadas las actuaciones que se consideran realizadas realmente y, sobre todo, que deben ser retribuidas, procede examinar si procede el pago de las cantidades reclamadas. Y en este punto cabe hacer referencia a las consideraciones que hace la sentencia sobre la vulneración de las normas tuitivas de consumidores y usuarios, condición que claramente tiene la demandada en este contrato, así como la de profesional predicable de la Abogada.
Para determinar si el contrato o relación existente entre las partes vulnera las normas tuitivas sobre protección de consumidores contenidas tanto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios, como la directiva 93/13/CEE en materia de nulidad de cláusulas abusivas celebradas con consumidores, ha de partirse de que, al ser el precio elemento esencial del contrato, no cabe respecto al mismo control de abusividad por el contenido, sino en todo caso el doble control de transparencia, por incorporación, y por la existencia de previa información suficiente a la parte del efecto negativo que las cláusulas contenidas en el mismo podían tener al provocar un desequilibro entre los derechos de las partes.
Pese a que, como señala el apelante, la declaración de abusividad de oficio de cláusulas contractuales requiere la audiencia de los interesados, y no parece que así se hiciera en el seno de este procedimiento durante la primera instancia, sí ha tenido oportunidad de pronunciarse en esta fase de recurso sobre el particular, momento que sería igualmente hábil para hacer tal pronunciamiento. Sin embargo, más allá de alegar que no se le ha dado audiencia sobre esta cuestión, y sostener que ha llevado a cabo todos los servicios cuyo precio reclama, así como la procedencia de su importe, no ha hecho alegación alguna sobre si existe abusividad en la contratación en los términos fijados por la sentencia de instancia, ni sobre el efecto que de ello deba predicarse.
En relación con esta cuestión, cabe acudir a lo expuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia número 121/2020, de 24 de febrero, que recoge lo previamente señalado en la sentencia 203/2011, de 8 de abril. Lo que se sostenía por el recurrente en dicho recurso era que el hecho de que el contrato que servía de base a la reclamación no se documentara por escrito y fuera verbal (como es el caso), no excluye la aplicación de la legislación de consumidores.
En el fundamento jurídico tercero de la referida resolución se indica:
1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril , consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:
'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.
Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:
'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).
'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni vir i [juicio de un hombre bueno].
'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.
'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.
2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:
'23. Pues bien, se ha de observar que, en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes-consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:75 , apartado 68).
'24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'.
3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'.
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:
'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'.
Y el art. 59.2 TRLCU:
'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'.
Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC . Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.
4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.
Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.
En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.
5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.
6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.
7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.
En el caso ahora sometido a consideración, como bien se indica en la sentencia de instancia, la demandante no presentó una hoja de encargo en la que, en cada supuestos se estipularan los honorarios a cobrar, ni tampoco se presentó un presupuesto (y además no hubo contrato por escrito en el que se fijara el precio de los servicios), de manera que al fijar los honorarios con posterioridad, sin información precontractual específica y detallada, que sirviera de base para la aceptación por parte de la demandada, se incurrió en una clara falta de transparencia, con vulneración de la normativa de consumidores (en concreto los artículos 60, 80, 82 y 89 del TRLGDCU)y del código ético de la abogacía, con infracción asimismo de las previsiones tuitivas y protectoras del consumidor que establece la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores. Ello sin embargo no puede dar lugar a considerar que no proceda el cobro de los honorarios cuando los trabajos se llevaron a cabo, pues, de así entenderlo se estaría amparando un enriquecimiento injusto, de manera que, tal como se indica en la sentencia antes referida, no superado el control de transparencia sí puede entrarse a valorar la posible abusividad en cuanto desequilibro de las prestaciones de las partes.
A la vista de las cuantías que reclama la actora, que se amparan en las normas orientativas del Colegio de abogados en el caso del apartado 3º, y que resultan razonables en el del apartado 5, ha de estimare la demanda al menos en esos dos puntos, con importes respectivos de 1.200 € y 300 €, más el IVA correspondiente, lo que supone un total de 1815 €.
No procede la condena al pago de la cantidad relativa a gastos de reclamación, al ser una actuación voluntariamente realizada por la demandante.
QUINTO.- Procede condenar al pago de los intereses que tal cantidad haya devengado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, en concreto los legales que se hayan devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial, que debe fijarse en el momento en que se recibió la minuta reclamada.
No es de aplicación la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El objeto de esta Ley, según su artículo 1 es, combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración. Por su parte el artículo 3 señala que: E sta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. Es evidente que el caso presente excede del ámbito subjetivo de aplicación de la norma, al ser la demandada una persona física, consumidora y no una empresa, ni Administración.
Desde la fecha de esta sentencia se devengarán los intereses legales incrementados en dos puntos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso comporta la estimación parcial de la demanda, de forma que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer a ninguna de las dos partes las costas de la primera instancia.
SÉPTIMO.-Tampoco procede imponer costas de esta alzada a ninguna de las dos partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Micaela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, el 14 de abril de 2021, en el procedimiento verbal número 436/2018, del que el presente rollo trae causa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE LA SENTENCIARECURRIDA, y en su lugar acordamos ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA que dio origen al presente procedimiento, y en consecuencia:
.- Condenamos a DOÑA Montserrat a abonar a DOÑA Micaela la cantidad de MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (1815 €) en concepto de principal, así como al pago de los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la fecha de recepción de la minuta reclamada. Tales intereses se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
.- No procede imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en la primera instancia.
No se imponen tampoco a ninguna de ellas las costas devengadas en esta alzada.
A tenor de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución a la apelante del depósito de 50 € efectuado para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, ya que contra ella no cabe recurso alguno, al haberse constituido esta Audiencia Provincial en este caso concreto con un solo Magistrado y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Auto, entre otros, de 25 de junio de 2013, recurso 2387/2012.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

