Sentencia CIVIL Nº 205/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 205/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 938/2021 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 205/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100136

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1932

Núm. Roj: SAP V 1932:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2021-0938

SENTENCIA Nº 205

En la ciudad de Valencia, a trece de mayo del año dos mil veintidós

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1505-2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciséis de los de Valencia. Han sido parte en el recurso, como APELANTE- DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000, representada por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER, asistido del Letrado D. SALVADOR PÉREZ ALONSO, Y LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE

SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL VIDAL SÁNCHEZ, asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDÓ; y, como APELADA-DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL

LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA DESAMPARADOS BARBER PARÍS, asistida de la Letrada DOÑA ROSA FERNANDA KONINCK FUSTER.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 19 de julio de 2021 contiene el siguiente

'QUE ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, VALENCIA y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS

Y REASEGUROS debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno, a las citadas demandadas, a que, firme que sea la presente resolución abonen de forma solidaria a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS DE EURO,

(4.242Â?10 euros), ello, con más los intereses legales procedentes'.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO sito en CALLE000 NUM000, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, las excepciones de prescripción de la acción y de pluspetición.

En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, hierra en la fecha de ocurrencia del siniestro, quedando demostrado por la prueba aportada por esta representación y no impugnada por la contraparte, que la fecha en la que tuvo lugar el siniestro y así se le comunicó al Administrador de la Comunidad de Propietarios, y este a su vez a la Compañía Aseguradora, que abrió el correspondiente parte, es la de 13 de SEPTIEMBRE de 2016.

Y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba celebrada en instancia, y ello por cuanto de la declaración (supuesta ratificación) del perito Sr. Domingo, perito de la Cía. Aseguradora demandante.

TERCERO.-Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,

interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la incongruencia omisiva de la sentencia por falta de requisitos, artículo 218-2 LEC, respecto a la entidad aseguradora apelante, por la tácita declaración de que el siniestro quedaba cubierto por la póliza suscrita por esta.

En segundo lugar, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 LCS y jurisprudencia que diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo. La Comunidad Propietarios co-demandada era plenamente consciente de que no tenía suscrita la cobertura de responsabilidad civil por filtraciones de agua por lluvia, lo cual ni siquiera fue puesto en duda cuando se opuso a la demanda.

En el Resumen de Garantías (folio 5 Póliza) ya se indica claramente que la garantía de 'Goteras y filtraciones' no estaba contratada, 'NO CONTRATADA'.

Una de las garantías contratadas, en virtud de la cual podría haber quedado cubierto el siniestro de autos, era la de 'Lluvia, Viento, Pedrisco o Nieve', sin embargo, según se recoge en el apartado 7º obrante a los folios 12 y 13 de la póliza, en virtud de dicha garantía 'Se garantiza: Los daños materiales causados directamente a los Bienes Asegurados por Continente por acción de: Lluvia: Siempre que se registre una precipitación superior a los 40 litros por metro cuadrado y hora, y que los daños no obedezcan al estado ruinoso del Edificio o a su falta de conservación', de manera que, al no ser el que se reclama un daño directo sino por filtraciones (que no estaban garantizadas), no quedaban cubiertos por esta garantía, al ser daños a un bien privativo asegurado por la actora y no por mi mandante; no quedan cubiertos por esta garantía, además, al ser daños producidos por lluvias de intensidad inferior a los 40 litros m2/h, según indica claramente el perito de la actora al folio 6º de su informe (doc. 2 dda.), tampoco quedan cubiertos por esta garantía, y, al achacarse las filtraciones a la falta de conservación del edificio, tampoco los cubriría esta garantía.

La otra garantía que en principio podría haber cubierto este siniestro, que sería la de Responsabilidad Civil (Apartado 17 póliza, folios 17 y ss), tampoco cubría este siniestro, pues en la misma se define como siniestro cubierto por la misma 'Todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado y que se

derive necesariamente del riesgo objeto del seguro', y, como ya hemos visto que los riesgos de daños por Goteras y Filtraciones y por Lluvias de intensidad inferior a los 40 litros m2/h, no estaban cubiertos por la póliza contratada, la Responsabilidad Civil derivada de los mismos tampoco quedaba cubierta por esta garantía.

CUARTO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.-Testifical

3.-Pericial

SEXTO .-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de abril de 2022 para su estudio.

SÉPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO.-El principio de congruencia de las resoluciones judiciales obliga al Tribunal a entrar a conocer, en primer término, del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000, por la que postula que se estime íntegramente la contestación a la demanda y se deje sin efecto la Sentencia de la 1ª Instancia, y con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

La juzgadora de instancia consideró:

'SEGUNDO.-Por lo que respecta a la excepción opuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada, tal y como establece, entre otras, la SAP de Valencia, sección 7ª, de 6 de abril de 2011 , conviene puntualizar que el instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el ánimo o intención de los interesados a hacer abandono de sus derechos, habiendo atenuado la jurisprudencia el excesivo rigor de este instituto jurídico, para evitar caer en el mecanismo de su automatización habida cuenta de que el mismo se basa en el mero transcurso del tiempo y no en auténticas razones de justicia material, su ausencia de fundamentación en justicia intrínseca, al operar fundamentalmente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y con incidencias que pueden ser irreparables, tratándose de prescripciones de plazos cortos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.984

, 6 de mayo de 1.985 y 14 de octubre de 1.991 ).

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.979 , 16 de marzo de 1.981 , 2 de febrero de 1.984 , 19 de septiembre de 1.986 y 6 de noviembre de 1.987 , entre otras).

Este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.983 , 4 de octubre de 1.985 y 17 de marzo de 1.986).

Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art ículo1.973 del Código Civil , de acuerdo con la realidad social ( art ículo 3.1 del Código Civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art ículo 24.1 de la Constitución española), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.983 y 17 de marzo de 1.986 ).

Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

En consecuencia de lo expuesto, y poniendo en relación la doctrina referida con la litisobjeto del proceso, cabe concluir que, dado el carácter restrictivo en la aplicación de las normas referentes a la prescripción, y el hecho de que no se pueda considerar que la actora haya abandonado sus derechos, la excepción no puede prosperar, toda vez que, a fin de reclamar la satisfacción de su derecho remitió reclamaciones a las demandadas en fecha noviembre de 2017, octubre de 2018 y septiembre de 2019. doc. Ocho de demanda.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, postula que debe ser estimada la excepción de prescripción cuando la fecha de ocurrencia del siniestro no es el fin de semana del 16 al 19 de diciembre de 2016 sino el 13 de septiembre de 2016, fecha en la que el Administrador de la Comunidad de Propietarios tiene conocimiento de los daños al ser llamado por vía telefónica por la propietaria de la puerta NUM001, y, así, el administrador notifica a la correduría el siniestro, aperturándose número en fecha de 28-9-2016.

Desde la consideración de que la prescripción, es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contraderecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que, potestativamente, puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Así como debemos de establecer que, desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente, en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.

Y desde la consideración de que el artículo 1968 CC establece: 'Prescriben por el transcurso de un año:

'......2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.'

A tenor de dichas consideraciones y norma jurídica que regula la prescripción, el Tribunal debe considerar que, aun aceptando las consideraciones valorativas de la juzgadora de instancia relativas a la interrupción de la prescripción cuando estableció:

'...En consecuencia de lo expuesto, y poniendo en relación la doctrina referida con lalitisobjeto del proceso, cabe concluir que, dado el carácter restrictivo en la aplicación de las normas referentes a la prescripción, y el hecho de que no se pueda considerar que la actora haya abandonado sus derechos, la excepción no puede prosperar, toda vez que, a fin de reclamar la satisfacción de su derecho remitió reclamaciones a las demandadas en fecha noviembre de 2017,octubre de 2018 y septiembre de 2019. doc. Ocho de demanda.'

Y ello sería estimable si la fecha del siniestro fue la que consta en la demanda como acaecida, así nos dice la entidad actora 'Con motivo del episodio de lluvias acaecidas el fin de semana de 16 al 19 de diciembre de 2016', y refiere el dictamen pericial 'la asegurada nos indica que los daños son coincidentes con precipitaciones del mes de diciembre de 2016'.

Sin embargo, a tenor del resultado de la prueba practicada consistente en la prueba testifical de la asegurada de la demandante y propietaria de la vivienda afectada, valorada según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005, hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

-Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

-Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

-La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

-Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

-No está sujeta a reglas legales de valoración.

-El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

-

Que manifestó:

'que ocurrió a finales del 2016'

'que dio conocimiento al administrador y este le dijo que mandaría un pintor' ' a los quince días la terraza se pintó con material impermeable ' pues

escuchó ruidos y los vecinos se lo comentaron; a partir de aquí sin problemas ya. 'solo fueron unas lluvias'.

Y, teniendo en cuenta el resultado de la práctica de la documental aportada por la Comunidad de Propietarios codemandada, resulta, por una parte, que con fecha de 13-9-2016, se apertura siniestro NUM003 por la entidad aseguradora Plus Ultra (entidad aseguradora de la comunidad demandada); resulta que con fecha de 5 de octubre de 2016 se emite presupuesto a la Comunidad por Grupo Faluval con los siguientes conceptos:

'Filtraciones en puerta nº NUM001

Limpiar de tierra y suciedad, aplicación de tres pasadas de revestimiento rojo antigoteras.'

Y factura de fecha 10-octubre-2016 por importe de 418 euros';

y resulta que la Comunidad demandada por Gastos 4ºT2016 pasó 'Fra.rep.filtraciones ptas. NUM001- NUM002' por importe de 418 euros.

Por otra parte, también es de significar que la parte actora propuso como prueba documental :

'B) Documental, consistente en que se requiera a la Comunidad de Propietarios demandada, a través de la persona de su Presidente, para que remita a autos la factura de reparación de la terraza comunitaria efectuada con motivo del presente siniestro.

C) Más documental, consistente en que se requiera a la aseguradora demandada PLUS ULTRA SEGUROS, a fin de que remita a autos copia del expediente completo tramitado por estos hechos, incluidas las reclamaciones recibidas, respuestas ofrecidas, parte de siniestros y anotaciones de tramitación, y copia de las condiciones de la póliza firmadas y aceptadas por su asegurada, bajo los apercibimientos correspondientes para el caso de no aportación. '

Y respecto de la práctica, consta en autos aportadas, como ha quedado mencionado anteriormente, la factura de reparación por la Comunidad de Propietarios demandada, así como consta la manifestación de la entidad aseguradora demandada en el acto de la Audiencia Previa de 'dado que se rehusó el siniestro solo consta dicho acto'. Y consta el mismo aportado por la Comunidad el rehúse del siniestro NUM003. Sin que, ante ello, la parte actora se opusiera o formulara alegación de oposición, considerando que la fecha del siniestro no era la que se desprende de la factura y el acto de rehúse de la aseguradora de la comunidad.

Así mismo, en los burofaxes de interrupción de la prescripción, refiere como fecha del siniestro 9 de enero de 2017 que, desde luego, nada tiene que ver con lo acontecido.

Y, por otra parte, ante la aportación del video que exhibió la propietaria en el acto del juicio, tampoco se indicó a qué fecha correspondía.

De todo ello, la consecuencia que debe imponerse es la estimación de la excepción de prescripción, cuando frente a las meras alegaciones de la entidad actora, señalándose como fecha del siniestro en diciembre de 2016 y cuando de las propias declaraciones de la propietaria de la vivienda, contradictorias, dado que no puede ser que en diciembre del 2016 ocurriera el siniestro cuando la actuación de la comunidad demandada fue en septiembre y octubre de 2016, dado que reconoció existir un solo siniestro, y que se reparó por la comunidad.

Siendo, en consecuencia, la fecha del siniestro en septiembre del 2016 cuando se realiza el primer acto de interrupción de la prescripción, noviembre de 2017, ya había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción.

La estimación de la excepción de prescripción alegada por la parte actora afecta a que no procede entrar a conocer de la cuestión de fondo alegada por la Comunidad de Propietarios demandada.

TERCERO.-El recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS

Y REASEGUROS, se desestima íntegramente respecto de la entidad PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., con expresa condena en costas de la actora,

El primer motivo en que se funda la pretensión revocatoria es la alegación de haber incurrido en incongruencia omisiva en lo que se refiere a haber estimado la demanda respecto a Plus Ultra SA y la tácita declaración de que el siniestro de autos quedaba cubierto por la póliza suscrita entre la Comunidad de propietarios demandada y la entidad aseguradora demandada.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 1989 5777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia 'extra petita' y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio

(RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el 'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el 'petitum' o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 8361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 19993145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos, al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Consideramos que, a tenor del contenido de la sentencia, no existe un pronunciamiento ni consideración expresa de resolución sobre el motivo de oposición sustentado por la entidad aseguradora demandada, Plus Ultra SA, aun cuando podría interpretarse la existencia de una desestimación tácita de dicho motivo.

CUARTO.- Sustenta la parte apelante la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 LCS y jurisprudencia, que diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, dado que no se produjo en el presente caso el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura por la póliza suscrita (documento uno contestación).

En el Resumen de Garantías (folio 5 Póliza) ya se indica claramente que la garantía de 'Goteras y filtraciones' no estaba contratada 'NO CONTRATADA'.

Una de las garantías contratadas en virtud de la cual podría haber quedado cubierto el siniestro de autos, era la de 'Lluvia, Viento, Pedrisco o Nieve ', sin embargo, según se recoge en el apartado 7º obrante a los folios 12 y 13 de la póliza, en virtud de dicha garantía 'Se garantiza: Los daños materiales causados directamente a los Bienes Asegurados por Continente por acción de: Lluvia: Siempre que se registre una precipitación superior a los 40 litros por metro cuadrado y hora, y que los daños no obedezcan al estado ruinoso del Edificio o a su falta de conservación', de manera que al no ser el que se reclama un daño directo sino por filtraciones (que no estaban garantizadas), no quedaban cubiertos por esta garantía, al ser daños a un bien privativo asegurado por la actora y no por mi mandante no quedan cubiertos por esta garantía, además, al ser daños producidos por lluvias de intensidad inferior a los 40 litros m2/h, según indica claramente el perito de la actora al folio 6º de su informe (doc. 2 dda.), tampoco quedan cubiertos por esta garantía, y, al achacarse las filtraciones a la falta de conservación del edificio, tampoco los cubriría esta garantía.

La otra garantía que en principio podría haber cubierto este siniestro, que sería la de Responsabilidad Civil (Apartado 17 póliza, folios 17 y ss), tampoco cubría este siniestro, pues en la misma se define como siniestro cubierto por la misma 'Todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado y que se derive necesariamente del riesgo objeto del seguro', y como ya hemos visto que los riesgos de daños por Goteras y Filtraciones y por Lluvias de intensidad inferior a los 40 litros m2/h no estaban cubiertos por la póliza contratada, la Responsabilidad Civil derivada de los mismos tampoco quedaba cubierta por esta garantía.

La juzgadora de instancia consideró:

'TERCERO.-Desde cuanto antecede, una vez delimitados los términos del debate, fijada la acción ejercitada en la demanda de subrogación legal de la aseguradora en los derechos del asegurado al amparo del artículo 43 de la LECS a cuyo tenor; ' El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización...', es necesario determinar, en primer término, que dicha subrogación se produce 'ope legis'cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro; y 2ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero.

Por todo, la demanda origen de la presente litis, debe reiterase que la acción ejercitada se fundamenta en los Artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, y al respecto es conveniente efectuar una serie de consideraciones generales conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.

Las sentencias de dicho Tribunal establecen que el principio de responsabilidad por culpaes el básico de nuestro Ordenamiento Jurídico y el acogido por el Artículo 1902 ya citado, exigiendo como requisitos de ineludible concurrencia, que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, pues sólo así puede generarse responsabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido evolucionando ininterrumpidamente, a impulsos de ineludibles necesidades de justicia derivadas de los riesgos inherentes a las nuevas tecnologías y avances científicos, en un sentido cada vez mas acentuadamente objetivista, reduciendo en su importancia el requisito de la plena demostración de la culpa del agente causante del daño, bien acentuando el rigor con debe ser aplicado el Artículo 1.104 del Código Civil, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera sea con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para la prevención del riesgo, exigiéndose el canon de 'agotar la diligencia', afirmando que : 'cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para evitar daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, se revela la insuficiencia de las mismas y que faltó algo por prevenir', bien mediante el recurso a la 'inversi ón de la carga de la prueba',trastocando el principio consignado en el Artículo 1.214 del Código Civil, hoy derogado y recogido en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y creando la presunción iuris tantum de que medió culpa por parte del agente.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y centrándonos en la cuestión del 'onus probandi'en materia de responsabilidad extracontractual, la evolución jurisprudencial, en el sentido de objetivar dicha responsabilidad, no debe separarse del sentido moderado que la ha presidido, pues si bien ello es consecuencia del riesgo que determinadas actividades originan para terceros en una relación social normal, no es menos cierto que sería impropio hablar de responsabilidad objetiva y de exclusión del principio de responsabilidad por culpa. Cuanto se acaba de exponer significa que la 'responsabilidad basada en el riesgo' ha de hacerse dentro de prudentes pautas y sin e en el acto de la Vistarigirla en fundamento único

de la obligación de resarcir .Este principio se concreta en el siguiente aserto: de los elementos de la responsabilidad extracontractual,

a)acción u omisión del agente, b)falta de diligencia de éste, c)resultado dañoso y d)relación de causalidad adecuada entre acción u omisión negligente y resultado lesivo, únicamente el segundo debe ser desvirtuado por el demandado sobre la base del principio de 'presunción de culpa'; mas para llegar a dicho extremo procesal, el actor ha de acreditar ( Articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que ha habido una acción u omisión del demandado, un daño y la relación de causalidad, es decir, que el demandado ha sido el autor del daño o al menos, que ha tenido intervención en su producción ( S.TS de 11 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1982).

CUARTO.-La conjunta y prudente valoración de la actividad probatoria realizada que lo ha sido de documental, testifical de la asegurada de la demandante, Sra. Sandra, y esencial el informe pericial aportado por la demandante, elaborado y ratificado en su explicación y/o aclaración por el Sr. Domingo, permite concluir, que resultan acreditados los requisitos de necesaria concurrencia, a los que se ha hecho referencia, para la procedencia de la responsabilidad extracontractual que se demanda.

Así, consta justificada la realidad de los daños o desperfectos sufridos por acción del agua, filtraciones, en la vivienda asegurada por la entidad hoy demandante, -entendiendo el daño como toda lesión o menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento, sufre una persona, física o jurídica, ya en sus bienes naturales ya en su propiedad o patrimonio-, al resultar dañados diversos elementos de la misma y ha sido acreditada la existencia de un nexo causal entre el daño cierto descrito y un deficiente estado de las cubierta del edificio por irregularidades de su impermeabilización.

Desde cuanto antecede, se impone la estimación de la demanda rectora del proceso en la cuantía reclamada en tanto importe abonado por la demandante a su asegurada de conformidad con el condicionado de la póliza por ambos suscrita para cobertura del riesgo siniestrado, ello, para reparación de los daños determinados por el siniestro objeto de autos. Por último, según se establece en el artículo 1.101 del Código Civil, quedan sujetos a la indemnización por daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, y dicha indemnización, al tratarse del pago de una cantidad de dinero, se traduce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.108 del citado Código, en el pago del interés pactado y a falta de este en el legal, que según el artículo 1.109 se devengaran desde que son reclamados judicialmente. Igualmente, la parte demandada está obligada al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la cantidad reclamada, desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución, según preceptúa el artículo 576 de la L.E.C.

QUINTO.-Debemos iniciar la resolución de la pretensión revocatoria desde la fijación de la causa del siniestro; causa del siniestro que viene determinada por la única prueba pericial practicada a instancia de la entidad aseguradora demandante, dictamen pericial emitido con fecha de 14-mayo-2018.

A tenor de dicho dictamen y teniendo en cuenta que la valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero

a)

1991).

c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 de junio 1992 y 10 de noviembre de 1994).

Haciendo constar que la causa de los daños en la vivienda puerta NUM001 del edificio CALLE000 NUM000 fue:

'La asegurada nos indica que los daños son coincidentes con precipitaciones del mes de Diciembre de 2016 no existiendo datos en AEMET que registren umbrales de lluvias de más de 40 litros por m2 y hora en el municipio de referencia.

Si bien, comprobamos que las manchas se ubican inmediatemente después del tejado del edificio donde verificamos con la persona que nos atiende que se ha reparado la impermeabilización por parte de la comunidad de propietarios recientemente.

Por tanto, podemos determinar que el origen se produce por filtraciones debido a irregularidades de impermeabilización en el tejado del edificio que se ubica inmediatamentes después de los daños que actualmente se encuentran reparadas.

Señalar, que la tomadora nos ha mostrado videos y fotografías de los momentos de lluvia en los que se observa el goteo y escurrideras de agua desde el tejado en la zona donde se encuentran los daños anteriormente descritos.'

SEXTO.-Determinada la causa de los daños y teniéndose en cuenta la póliza de seguro suscrita entre las partes demandadas que contiene las siguientes cláusulas:

1)

2)

3)'7°.- LLUVIA, VIENTO, PEDRISCO Y NIEVE

Se garantiza: Los daños materiales causados directamente a los Bienes Asegurados por Continente por la acción de:

'r Lluvia: Siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora, y que los daños no obedezcan al estado ruinoso del Edificio o a su falta de conservación.'

Y 4)

SEPTIMO.-Sobre la interpretación de los contratos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993 2544] Y 6-9-1993 [RJ 19936637], 9-7-1994 [RJ 19945603],29-1 [RJ 1996739]

Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

Y, de todo ello, deberemos estimar el recurso de apelación no en base a la no cobertura por aguas, sino por cuanto se considera que si la causa del siniestro fue 'irregularidades de impermeabilización en el tejado del edificio', o como establece la sentencia 'deficiente estado de la cubierta del edificio por irregularidades de su impermeabilización', ciertamente, queda exento de la cobertura, pues nos encontraríamos con el supuesto de no cobertura por falta de conservación del edificio.

OCTAVO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer expresa condena en costas procesales a las partes apelantes, debiendo, cada parte, abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia, de conformidad con el artículo 394 LEC, se imponen a la parte actora.

NOVENO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme

la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Estimo el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000-VALENCIA.

2º) Estimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

3º) Revoco la Sentencia de fecha 19 de julio de 2021 y, en consecuencia:

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA Y SE ABSUELVE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUMERO NUM000 DE VALENCIA Y A LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

4º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte actora.

5º) Con devolución de los depósitos. Esta sentencia es firme

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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