Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 205/2022, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 212/2020 de 27 de Julio de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 205/2022

Núm. Cendoj: 33044470022022100199

Núm. Ecli: ES:JMO:2022:9410

Núm. Roj: SJM O 9410:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00205/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: EOF

Modelo: N04390

N.I.G.: 33044 47 1 2020 0000414

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2020

Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000212 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Patricio

Procurador/a Sr/a. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ

DEMANDADO D/ña. IVECO SPA

Procurador/a Sr/a. MARTA HURTADO MARCH

Abogado/a Sr/a. MARTIN MARTINEZ GARCIA

MESA 5

S E N T E N C I A Nº 205/22

En Oviedo, a 27 de julio de 2022, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez-Linera Prado Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 212/20, promovidos por Patricio, que compareció en los autos representada por el procurador Sra. López y asistida por el letrado Sr. Rodriguez, contra IVECO SPA, que compareció en los autos representado por la Procurador Sra. Hurtado y bajo la asistencia letrada de la Sra. Marchante.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Patricio, se interpuso demanda de juicio verbal contra IVECO SPA en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare que la demandada IVECO SPA ha llevado a cabo prácticas contrarias a la competencia y que aparece como partícipe en el denominado Cartel de los Camiones y ello desde el día 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, y que se condene a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 8.208,77 por daños y perjuicios ocasionados derivados de la conducta colusoria como consecuencia del sobreprecio abonado por la adquisición de los camiones, o subsidiariamente la cantidad que se determine durante el procedimiento, más los intereses legales desde la compraventa de los camiones hasta la fecha de sentencia, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual evacuó el trámite en tiempo y forma, tras lo cual se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, en la cual se admitieron las pruebas propuestas en la forma que obra en el acta correspondiente y se convocó a las partes a juicio, tras el cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que pesan sobre éste juzgador.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad ex art.1902 del C.c. por el importe los daños derivados de la conducta desleal concurrente llevaba a cabo por la demandada y otras fabricantes de camiones para la fijación de precios brutos y en cuya virtud habrían sido objeto de sanción por Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

Por la parte demandada, tras excepcionar falta de legitimación activa y la prescripción de la acción, se formula expresa oposición la demanda negando, en suma, la existencia del daño por cuya cuenta se acciona. Y en éste sentido, la parte demandada denuncia la falta de prueba por parte de la actora de la concurrencia del daño; niega la existencia del daño mismo con base en la pericial que aporta a los autos, y denuncia la repercusión por parte del demandado del hipotético daño reclamado; así como la improcedencia de aplicar intereses a las cantidades reclamadas.

Planteados los términos del debate en la forma que ha quedado expuesta, y comenzando por la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, se ha de decir que, tratándose la acción ejercitada de una acción de responsabilidad ex art. 1902 del C.c., el plazo de prescripción de la acción sería de un año desde que lo supo el agraviado, debiendo tomarse como fecha inicial de cómputo, haciendo una interpretación o restrictiva según exige nuestro TS, el de la fecha de publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la UE que tuvo lugar el 6 de abril de 2017. Siendo ello así, la acción estaría prescrita el 6 de abril de 2018, si bien, de la documental aportada con la demanda resulta como es cierto que la actora habría remitido reclamaciones extrajudiciales a la demandada o a otras empresas del grupo, con lo que, a juicio de éste juzgador, la actividad del actor habría interrumpido la prescripción en los términos del art. 1.973 del C.c., con lo que la excepción de prescripción debe ser desestimada.

En cuanto a la falta de legitimación activa, de la documentación aportada a los autos resulta debidamente acreditada la adquisición de los vehículos por parte de la actora, aún cuando lo fuera por medio de un concesionario, y del pago del precio, con lo que la relación jurídico procesal se ha constituido válidamente, sin perjuicio de lo que haya de resolverse en cuanto al fondo.

Despejados los óbices de carácter procesal y hechas las consideraciones que han quedado expuestas, hemos de partir del contenido de la antes mencionada Decisión de la Comisión que, en suma, concluye que la demandada, junto con otras fabricantes de camiones, ha llevado a cabo de forma conjunta y continuada en el tiempo una conducta conscientemente paralela y contraria a la libre competencia, infracción que consistió en la práctica de acuerdos colusorios relativos a la fijación de precios, la subida de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011'.

En éste sentido, la Decisión de referencia concluye que: 'Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral. En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran. Del mismo modo, el intercambio de sistemas de configuración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de configuración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF tenían acceso al sistema de configuración de al menos otro Destinatario. Algunos sistemas de configuración únicamente permitían el acceso a información técnica, por ejemplo portales con información sobre carrocería, no incluyendo información en materia de precios. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. Desde el año 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones que incluyeron a altos directivos de todas las oficinas centrales. En dichas reuniones, que tenían lugar varias veces al año, los participantes discutieron y, en ocasiones, acordaron los respectivos incrementos de los precios brutos. Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE), los participantes discutieron incrementos de precios brutos, especificando su aplicación a toda el EEE, dividido en sus principales mercados. En el transcurso de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 198, además de las conversaciones regulares detalladas acerca de subidas de precios brutos, los participantes en cuestión intercambiaron información al objeto de armonizar las listas de precios brutos en el EEE. Ocasionalmente, los participantes, que incluían representantes de las oficinas centrales de todos los Destinatarios, también discutieron los precios netos en ciertos países. Asimismo, acordaron el calendario de introducción y la repercusión de los costes de tecnologías de emisiones acordes con las normas EURO. Adicionalmente a los acuerdos en materia de incremento de precios, los participantes se informaban entre sí de forma regular de las subidas de precios brutos. Asimismo, intercambiaron información en materia de plazos de entrega y sus previsiones de mercado específicas para cada país, subdivididas por países y categorías de camiones. De forma adicional a las reuniones, se produjeron intercambios regulares de información sensible en materia de competencia mediante correo electrónico y llamadas telefónicas. La conducta contraria a la competencia descrita tiene por objeto restringir la competencia en el mercado del EEE. La citada conducta se caracteriza por la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios, en su condición de competidores, de forma directa y mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales, tales como los pedidos recibidos y los plazos de entrega. Siendo el precio uno de los principales mecanismos de competencia, los acuerdos y sistemas adoptados por los Destinatarios perseguían, en último término, restringir la competencia en materia de precios en el sentido del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.'

La Decisión, no sostiene, en términos generales, que hubiera fijación de precios, sino que se efectuó un intercambio de información con la finalidad de fijar precios; y que dicha información puede estimarse como la herramienta idónea para, en un proceso temporal tan largo (de 1997 a 2011) propiciar una progresiva alineación de los precios, y en consecuencia subvertir el libre mercado; concluyendo así la decisión que cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables en el comercio.

Partiendo de tal consideración, se hace preciso determinar si, efectivamente, la conducta desleal de la demandada ha tenido como resultado un aumento de los precios o, como sostiene ésta, un mero intercambio de información entre fabricantes sobre precios brutos sin efecto directo en el precio final fijado por el concesionario como, en principio, ultimo fijador del precio final de venta.

Pues bien, partiendo de que la lógica y el sentido común llevan a considerar, que la conducta concurrencial, por lo general, tiene por objeto un beneficio directo a los competidores a través del intercambio de información para la fijación de precios al alza y nunca a la baja, como llegó a reconocer el perito de la demandada en el acto del juicio; y considerando igualmente éste juzgador que toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos, produce la lógica repercusión de un aumento de los precios netos que son repercutidos al consumidor final por el concesionario adquirente del vehículo, dicha conclusión permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal alteración de precios a la demandada a modo de presunción iuris tantum de responsabilidad como así llega a positivizar la Directiva de Daños de la UE ( no aplicable al caso que nos ocupa en atención a su fecha de entrada en vigor y la fecha de los hechos) y admite el TS a través de la doctrina 'ex re ipsa' ( por todas, STS 8 de abril de 2014), con lo que se hace necesario el examen de la prueba practicada a instancia de la demandada a tal fin.

Y dicha prueba viene constituida, principalmente, por una pericial en la que, tras negar la inexistencia de una alineación de precios brutos y la inexistencia de una repercusión de un hipotético aumento de los precios brutos en los precios netos, se incluye una crítica del argumentario, de los parámetros de valoración y de conclusiones contenidas en la pericial de la parte actora a la que posteriormente haremos referencia, sin que se aporte dato empírico alguno que acredite la inexistencia de afectación de la conducta desplegada por la demandada en los precios netos.

Así, en dicha pericial, tras la crítica del informe de la parte actora, se contienen, entre otras, las siguientes consideraciones: que para que el intercambio de información a que se refiere la decisión de la comisión pueda causar efectos anticompetitivos éste debe tener lugar en un mercado donde la colusión es posible y que éste aumente la trasparencia del mercado, situaciones éstas que no se dan en un mercado inestable como el de la venta de camiones. En cuanto al efecto sobre las trasparencia, la pericial sostiene que es dependiente de si los precios brutos están relacionados con los precios netos, relación que el perito informante niega que concurra. En éste sentido, el perito informante concluye que 'parece muy poco probable' que el intercambio de información haya facilitado la colusión. Y tal conclusión, a juicio de éste juzgador no constituye una afirmación categórica de la inexistencia de tal efecto colusivo, con lo que, con la misma lógica puede concluirse que el efecto colusivo es posible. A ésta conclusión puede añadirse el propio comentario del perito en el acto del juicio cuando manifiesta que resulta indiscutible que toda práctica anticompetitiva tiene por objeto subir los precios y nunca bajarlos.

En cuanto a la cuantificación del que el perito de la demandada denomina 'impacto potencial' de la infracción sobre el precio de los camiones en España, el informante parte de los datos de la propia demandante sobre precios respecto de los años 2005 a 2016, lo cual resulta ciertamente extraño cuando el comienzo de los pactos anticompetitivos comienzan en el año 1997. En todo caso, el perito informante concluye que 'parece muy improbable que el intercambio de información haya facilitado la colusión en el mercado de camiones medianos y pesados en España y que, por consiguiente, haya producido efectos anticompetitivos. Vuelve el perito informante a juicio de éste juzgador a considerar tal posibilidad como posible.

A la vista del informe pericial de la demandada, a quien se le ha atribuido la carga de la prueba sobre la inexistencia de efecto de la conducta anticompetitiva en los precios netos, en el mismo, como vemos, se recogen una serie de consideraciones que, si no evidencian, en ningún modo acreditan ni la inexistencia de incremento de precios brutos ni la inexistencia de un correlativo incremento de precios netos y, por tanto, la propia inexistencia del perjuicio al consumidor final, con lo que éste juzgador considera que la pericial de autos resulta inconcluyente tanto en cuanto a la inexistencia de alineación de precios brutos como en la inexistencia de repercusión al alza de dicha alineación en los precios netos. Es más, el perito de la parte demandada llega a negar la existencia de una subida de precios brutos, lo cual va en contra de las conclusiones contenidas en la decisión en cuya virtud la demandada ha sido sancionada. Es por ello que no se considera que la parte demandada haya llegado a acreditar mínimamente la inexistencia del daño derivado de la conducta sancionada por la Comisión.

En cuanto al resto, la pericial de la parte demandada limita sus esfuerzos en desacreditar los argumentos valorativos de la pericial contraria, supuesto de hecho respecto del cual el TS tiene dicho que 'no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada'. En éste mismo sentido, continúa diciendo el Alto tribunal que 'otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufrido por la actuación ilícita del otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado de ser indemnizado ( STS de 7 de noviembre de 2013). Y con base en tales exigencias, de la pericial de la demandada no solo no resulta prueba alguna acreditativa de la inexistencia del daño sino que tampoco resulta cuantificación alguna razonable del daño.

En suma, éste juzgador ha de concluir que la pericial de la parte demandada no le ha otorgado suficiente credibilidad para crear en el mismo una mínima convicción sobre la veracidad del hecho que se pretendió acreditar, con lo que, no habiendo desplegado la parte demandada prueba con entidad suficiente para acreditar la inexistencia del daño en el consumidor a medio de un incremento de los precios netos como consecuencia de la conducta concurrencial que ha dado lugar a la sanción por parte de la Comisión, éste juzgador considera existente dicho daño, cuya cuantificación, en éste caso, incumbe a la parte actora, a cuyos efectos procede el examen de la prueba pericial aportada a tal efecto, y sin que haya lugar a valorar, a los efectos de la inexistencia del daño, la supuesta repercusión del sobrecoste por parte de consumidor final, toda vez que dicha repercusión, aunque probable, no ha sido cumplidamente acreditada ni cuantificada por la parte demandada, como así le incumbía, a tenor de la aplicación de la norma estatal conforme al art. 78.3 LDC y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 7 de noviembre de 2013 en que se insiste en que 'para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes'.

Pues bién, incumbiendo a la parte actora, ex art.217 de la Lec, la acreditación de la cuantía del daño, procede traer a colación el documento de la Comisión, en cuyo apartado 142, afirma que 'en el 93% de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos, siendo la media del sobrecoste aplicado del 20%'. Asimismo, la Guía Práctica de valoración de daños en materia de Competencia pone de manifiesto que 'infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas... ante la ausencia mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones...' (ap. 140)...

Atendidas las conclusiones contenidas en la Guia de daños, la pericial de la parte actora establece una media ponderada de incremento de precios brutos por encima del 16%, si bien para tal cálculo no ha tenido en cuenta para su examen datos reales sobre ventas reales, pese a estar en condiciones de obtenerlos, sino que ha basado la cuantificación del daño en datos como el IPREN de Alemania y Holanda y no de España; ha atendido al comportamiento del mercado mundial de venta de camiones con referencia a SCANIA y VOLVO, sin ofrecer tampoco dato alguno referido al mercado de España, aún cuando no sea fabricante de la marca IVECO; ha tenido en cuenta únicamente para su cálculo el incremento de precios brutos, sin consideración independiente al incremento de precios netos, que son los que afectarían al precio final pagado por el consumidor; y ha procedido a un cálculo medio ponderado de incremento de precios para todo cártel, pese a que, lógicamente, el cartel no puede tener el mismo comportamiento durante todo el periodo de duración.

En tal estado de cosas, éste juzgador, a la vista del contenido de éste informe, su método de cálculo y sus conclusiones, y puesto el mismo en contradicción con el informe de la contraparte, no ha llegado a crear una convicción, no ya de certeza, sino siquiera indiciaria, de que el sobreprecio trasladado al consumidor sea del porcentaje reclamado.

Llegados a éste punto, éste juzgador, a la vista de las periciales aportadas puestas en consideración con los datos resultantes de la práctica de la prueba, no puede asumir como válidos ni los cálculos ofrecidos por la pericial de la parte actora ni los contenidos en la pericial de la contraparte, no obstante tener por cierta la existencia de un sobreprecio que, incluso, es asumido por la parte demandada en su informe, aún cuando lo considere no significativo.

En tal situación, reconocida la existencia del daño, sería contrario a la lógica, al sentido común y a la tutela judicial proceder a la desestimación de la demanda por falta de prueba del daño, lo que obliga a plantear una valoración alternativa haciendo una interpretación de la norma de aplicación conforme a Directiva de daños que permite al juez fijar de oficio dicha valoración.

Pues bien, éste juzgador considera que un incremento del 5% del precio neto resulta prudente y ajustado a las circunstancias del caso, cantidad que deberá incrementarse en el interés legal a devengar desde la adquisición de los camiones.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, habiendo sido la demanda estimada parcialmente, no se hace pronunciamiento expreso de conformidad con lo dispuesto en el art.394 de la Lec.

Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Patricio frente a IVECO SPA, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en el 5% del valor de adquisición de los vehículos, más el interés legal de la citada cantidad resultantes a devengar desde la adquisición de los camiones. Y todo ello, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

EL MAGISTRADO JUEZ EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.