Sentencia CIVIL Nº 205/20...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 205/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1731/2019 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 205/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100236

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1170

Núm. Roj: STS 1170:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 205/2022

Fecha de sentencia: 14/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1731/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1731/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 205/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Alexander, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2019 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 657/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 18/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Alexander contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de el demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 25.260,00 Euros, en concepto de principal, más otros 9.811,69 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (22/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 18/2016 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, el demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas, lo que se acordó por decreto de 11 de marzo de 2016, continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguidos por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 31 de mayo de 2018 con el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora D.ª Florentina Pérez Samper en nombre y representación de D. Alexander contra Caixabank S.A. sobre responsabilidad como consecuencia de anticipos a cuenta del precio de compraventa de una vivienda en construcción en el Conjunto Residencial Trampolín Hills Golf Resort en Campos del Río (Murcia) promovido por Trampolín Hills Golf Resort SL, debo declarar y declaro la responsabilidad de Caixabank SA (antes La Caixa) en cuanto avalista de la suma de 25260 euros no avalada individualmente al comprador (demandante) equiparando la situación y condición jurídica de éste a la de un beneficiario titular de certificado de aval o seguro individual, y en consecuencia condeno a Caixabank SA a que pague a D. Alexander, la cantidad de 25260 euros más el interés legal desde la fecha 23 de octubre de 2006 en relación al importe de 6000 euros y desde la fecha 9 de noviembre de 2006 en cuanto a la cantidad de 19260 euros, y en ambos casos hasta la fecha de su efectiva restitución al demandante.

'Se imponen las costas a la parte demandada'.

CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada Caixabank S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 657/2018 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 28 de enero de 2019 con el siguiente fallo:

'1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

' 2°.- Revocamos la sentencia de 31 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia N° 20 de Valencia y, en su lugar, se dicta otra que: 'Desestimamos la demanda instada por D. Alexander y absolvemos a CAIXABANK S.A. de la pretensión ejercitada con imposición de las costas procesales'.

' 3°.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

' 4º.- Se acuerda la devolución del depósito constituido por CAIXABANK S.A. para recurrir'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'MOTIVO ÚNICO: DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS EN EFECTIVO. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley que se exigiría al depositario en su caso en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso - de la obligación de restitución de los anticipos, bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista. La sentencia erige en condición sine qua nonel ingreso en cuenta de la entidad avalista para la efectividad del aval, ignorando que esa capacidad de control debe ser enjuiciada en cada caso concreto, sin que deba excluirse sin más por el solo hecho de que los pagos se hagan en efectivo y no mediante ingreso en cuenta, prescindiendo del examen de la capacidad de control individualizado en las circunstancias del caso concreto'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 5 de mayo de 2021. La parte recurrida no ha formulado oposición al recurso.

SÉPTIMO.-Por providencia de 21 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej., sentencias 803/2021, de 23 de noviembre, 623/2021, de 22 de septiembre, y 595/2021, 596/2021 y 598/2021, estas tres últimas de 13 de septiembre).

SEGUNDO.-En consecuencia, y no habiéndose opuesto el banco al recurso, procede estimarlo y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses (consistente en fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta, tal y como se pidió en la demanda y establece la jurisprudencia de esta sala), desestimando también en este punto el recurso de apelación del banco, todo ello porque las cantidades que el comprador entregó en efectivo a la promotora a cuenta del precio de su vivienda mediante dos pagos por importe de 6.000 y 19.260 euros respectivamente (docs. 4 y 5 de la demanda) cuya suma total (25.260 euros se reclama como principal en este litigio, se correspondían con cantidades previstas en el contrato (folio 64 de las actuaciones de primera instancia), la primera como señal y la segunda como pago a cuenta a efectuar el mismo día de la firma del contrato de compraventa.

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Alexander contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2019 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 657/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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