Última revisión
01/06/2000
Sentencia Civil Nº 205, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 126 de 01 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 205
Fundamentos
CORUÑA N° 5.
Rollo: COGNICION 126/2000
FECHA DE REPARTO: 26-1-00
SENTENCIA Nº205
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
CARMEN NUÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a uno de Junio de dos mil.
vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 256/98, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y DEMANDADO PREVISION E..SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Castro Bugallo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N DE LA CALLE P, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Sánchez Gª y DEMANDADO Y APELADO COMPAÑIA DE SEGUROS CENTRO ASEGURADOR, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Pardo Fabeiro; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 6-10-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Castro Bugallo en nombre y representación de PREVISION E..S.A. SEGUROS Y REASEGUROS asistido por el Letrado DOÑA ISABEL ORTIZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUMERO DOS CALLE P representado por el Procurador D. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA y contra CIA SEGUROS CENTRO A..CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador SR. PARDO FABEIRO, asistido de letrado SR., DE ZABALZA VALDES, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los codemandados C.P. del n° 2 de la calle P de esta ciudad y a CENTRO A..CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor PREVISION E..S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 498.075 pts. La Comunidad de Propietarios responderá además de 88.675 pts., (importe de la franquicia 30.000 pesetas) más el 10 por ciento en que se ha minorado a la Cia aseguradora 58.675 pts.Siendo de cuenta y cargo de la actora las 146.647 pts restantes, hasta el total que reclama, al atribuirse un porcentaje del 20 por ciento 146.687 pts a la contribución en el siniestro de la acción de su propio asegurado y perjudicado.Las expresadas cantidades devengarán el interés legalmente establecido desde la fecha de emplazamiento hasta esta resolución, y los establecidos en el art. 921 de la L.E.Civil, desde esta hasta su completo pago.
Se absuelve libremente a las codemandadas del resto de pedimentos de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad en iguales partes."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUMERO DOS DE LA CALLE P, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El recurso que se interpone por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, se fundamenta en un único motivo, la improcedencia de repercutir a la Comunidad un 10 por ciento del importe del siniestro, exonerando del pago del mismo a la entidad asegurado con póliza en vigor que cubría el riesgo de inundación, en razón a un pretendido defectuoso mantenimiento por parte de la Comunidad de las instalaciones comunes donde se produjo el siniestro.
SEGUNDO.- Del contexto probatorio obrante en autos, no es posible deducir la conexión de los daños causados por la inundación del local con un defectuoso mantenimiento de las instalaciones comunes, y así se reconoce en la misma sentencia apelada al decir, "no es en si misma la causa" del siniestro, sino que la real y efectiva causa lo fue la obturación de la bajante a la altura del techo del local por la acumulación de papeles y revistas en la arqueta, la que es de dimensiones suficientes para el acceso y evacuación de residuos y se comprobó que funcionaba correctamente por personas técnicas en la materia, y si el cambio o modificación de las bajantes por el titular del local pudo afectar a la producción del siniestro, motivo de minoración de responsabilidad en la sentencia apelada lo que no es objeto del recurso, no procede repercutir de nuevo en la responsabilidad exclusiva de la Comunidad, cuando además estaban finalizadas al tiempo de la contratación del seguro. No estimamos pues, que concurra una falta de diligencia grave por parte de la Comunidad demandada en cuanto a la falta de mantenimiento de las instalaciones comunes, y tal falta de acreditación de negligencia grave, lleva a la consecuencia que no procede minorar la responsabilidad de la Compañía aseguradora del edificio en base a la póliza contratada, que cubre los daños producidos o provocados a consecuencia de filtraciones y goteras a través de tejados, techos, muros o paredes, salvo que estas filtraciones sean debidas al estado ruinoso o a la falta ostensible de reparación o conservación, como llevó a cabo la sentencia apelada, en un diez por ciento, por lo que deberá ser condenada a abonar, solidariamente con la Comunidad apelante, la indemnización que se fijó en la sentencia apelada, y por tanto en este único sentido debe ser revocada.
TERCERO.- Al estimase el recurso de apelación no cabe hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio número dos de la calle Pintor J, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de los de A Coruña, la que revocamos en el único sentido de fijar la cantidad a la que se condena solidariamente a los codemandados en 556.750 pts., y en 30.000 ptas la que debe responder de forma exclusiva la Comunidad de Propietarios, (importe de la franquicia), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

