Sentencia Civil Nº 2058/2...ro de 2005

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23/02/2005

Sentencia Civil Nº 2058/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2322/2004 de 23 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 2058/2005

Núm. Cendoj: 20069370022005100067

Núm. Ecli: ES:APSS:2005:218

Núm. Roj: SAP SS 218/2005

Resumen:
Improcedente recurso de apelación instado por la entidad bancaria en autos de impugnación de tasación de costas. En el caso se debe determinar si la parte que ha obtenido a su favor una condena en costas, está facultada para obtener dentro de la tasación de costas, el reembolso de la cantidad que debió abonar en concepto de tasa judicial para poder accionar, ejecutar, reconvenir o recurrir. Las citadas tasas judiciales no debe ser incluidas en la tasación de costas. El concepto gastos del proceso no se contempla como gasto calificable de costas las denominadas "tasas judiciales" según la L. E. C. Las tasas judiciales no deben ser pagadas por todos los que intervienen en un proceso, sino sólo por parte de ellos, y nunca por parte de las personas jurídicas, y en determinadas circunstancias

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-03/009599

R.apelación L2 2322/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)

Autos de Impug.tasaci.L2 23/04

Recurrente: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOAKO ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA

Procurador/a: MERCEDES PAGOLA VILLAR

Abogado/a: JUAN PABLO SANTAMARIA IBARBURU

Recurrido: Jorge

Procurador/a: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a: JOSE MANUEL GANDASEGUI AGORRETA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos/as. Sres/as.

D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los autos de Impugnación de Tasación de Costas nº 23/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, seguido a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN-KUTXA (demandante-apelante), representada por la Procuradora Dª. Mercedes Pagola Villar y defendida por el Letrado D. Juan Pablo Santamaria Ibarburu, contra D. Jorge (demandado-apelado), representado por la Procuradora Dª. María Begoña Álvarez López y defendido por el Letrado D. José Manuel Gandasegui Agorreta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 13 de septiembre de 2004.

Antecedentes

PRIMERO.- El 13 de septiembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"ACUERDO DESESTIMAR la impugnación presentada por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián,-KUTXA-, frente a la Tasación de Costas realizada en fecha 23 de junio de 2004, que se confirma en su totalidad, con imposición de las costas causadas a la parte impugnante".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de febrero de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN (KUTXA), impugna la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad que desestima la impugnación de la tasación de costas formulada por aquélla y confirma en su integridad la misma, por entender que no puede incluirse la partida correspondiente a la "tasa judicial" ya que su repercusión en la parte contraria supondría desvirtuar la razón objetiva y subjetiva que tuvo en cuenta el legislador para establecerlo.

La parte apelante considera incorrecto el criterio seguido por la Juzgadora de Instancia con base en los siguientes argumentos:

- El pago de las Tasas es gasto necesario e imprescindible para la admisión de la demanda o de la reconvención.

- El pago de las Tasas es requisito de procedibilidad.

- El pago de las Tasas no supone un gasto inútil o superfluo.

- La Ley creadora de la Tasa es de fecha posterior a la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no pudo ésta contemplar su inclusión.

- Las normas deben interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3 del Código Civil).

- Las partidas que aparecen detalladas en el art. 241 LEC no constituyen "numerus clausus".

- A pesar de que los arts. 422 y ss de la LEC de 1881 no recogía la inclusión de las Tasas del RD. 1034/1959, de 18 de junio, la jurisprudencia venía admitiendo tal inclusión.

- Del mismo modo que el IVA devengado por los profesionales intervinientes en el proceso, a pesar de ser éstos sujetos pasivos de ese Impuesto, es repercutible sobre la parte condenada en costas, no hay razón para no hacer lo mismo con las nuevas tasas judiciales.

- La exención del pago de la tasa respecto de las personas físicas y determinadas sociedades mercantiles no puede alcanzar al pago de las tasas ya abonadas por la contraparte.

- Las tasas son susceptibles de inclusión en el número 6 del art. 241 LEC.

- No sería justo que recaiga sobre el precio de los productos o servicios la incidencia de las tasas, debiendo ser el contratante incumplidor el que deba de soportarlas, y no todos los consumidores.

La parte apelada se opone al recurso de apelación aduciendo que la partida de "tasas judiciales" no se encuentra incluida en el apartado 241 LEC, que comprende una lista cerrada, sin que quepa realizar una interpretación extensiva que supondría ir en contra del principio restrictivo que se aplica al concepto de costas procesales.

SEGUNDO.- Vistos los términos en que se ha formulado el recurso de apelación expuestos en el fundamento de derecho anterior la cuestión a dilucidar no es otra que la determinación de si la parte que ha obtenido a su favor una condena en costas está facultada para obtener dentro del procedimiento de tasación de costas el reembolso de la cantidad que debió abonar en concepto de tasa judicial para poder accionar, ejecutar, reconvenir o recurrir, cuestión ésta que no es pacífica y es objeto de grandes controversias.

A tenor de lo dispuesto en el art. 241.1 LEC se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los conceptos que establece en los números 1 a 6 del citado apartado. Por consiguiente, la norma diferencia entre dos conceptos distintos, por una parte, los gastos del proceso, y por otra, las costas, de contenido más restringido y delimitado a los supuestos legalmente contemplados.

En el citado precepto no se contempla como gasto calificable de costas las denominadas "tasas judiciales". Frente a esto se podrá argumentar que las citadas tasas fueron introducidas en fecha posterior a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, por lo que aquélla no podía tenerlas presentes. Sin embargo, lo cierto es que el legislador cuando decide crear ese nuevo tributo no procede simultáneamente a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil despejando cualquier duda que pudiera existir, lo que no deja de ser significativo.

Tampoco cabe encuadrar las tasas judiciales como costas incardinables en el art. 241.6º LEC puesto que dicho apartado viene referido a los derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso, y la tasa creada por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, no puede calificarse como tal puesto que los aranceles vienen referidos, de acuerdo con los antecedentes históricos, a aquellos supuestos de retribución de profesionales que reciben sus emolumentos no de manera libre, sino tasados con arreglo a una tarifa predeterminada, que es en quienes parece estar pensando el legislador cuando regula la tasación de costas como se ve, a sensu contrario, por ejemplo en el art. 245.2 y 3 LEC.

Podría plantearse entonces la posibilidad de considerar las tasas judiciales como gasto del proceso susceptible de repercusión por tener su origen directo e inmediato en el procedimiento. A este respecto cabe decir que no todo gasto que tiene origen en el procedimiento puede ser objeto de repercusión, piénsese por ejemplo, en el caso de una prueba pericial encargada por una de las partes con carácter previo al juicio para fundamentar su pretensión. Por otra parte, pretender incluir las tasas judiciales como gasto repercutible supone, en definitiva, contradecir el propósito y finalidad del legislador al establecer dicho tributo. Este ha previsto que las tasas judiciales no deben ser pagadas por todos los que intervienen en un proceso, sino sólo por parte de ellos, y nunca por parte de las personas jurídicas, y en determinadas circunstancias. No puede perderse de vista que la finalidad real de la reimplantacion de las tasas busca, por razones de equidad en atención a la capacidad adquisitiva de determinados litigantes, desincentivar un uso abusivo de la Administración de Justicia y fomentar que se acuda a otros cauces para solucionar las controversias. Admitir la repetición de quienes han pagado las tasas por imperativo legal en quienes, vencidos en un juicio, no venían obligados a ello, supone un cambio de hecho del sujeto pasivo del impuesto sin amparo legal, pues se estaría haciendo tributar en última instancia a quienes no quiso el legislador imponer esa carga fiscal, con lo que se estaría desconociendo la voluntad de quien puede imponer un tributo que no es general para todos los que intervienen ante la administración de Justicia (en este sentido SAP de Burgos de 4 y 12 de mayo de 2004).

No puede invocarse la aplicación al supuesto de la jurisprudencia relativa al abono del IVA (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003 y las que cita esta resolución), que es además contradicha por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (así sentencia de la Sección 6ª de fecha 13 de noviembre de 2003) puesto que, en todo caso, se trata de impuestos de naturaleza diferente, ya que el abono del IVA responde a servicios profesionales del Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas, por resultar vencedor procesal, lo que no sucede con las tasas que no se conciben como un impuesto repercutible sino a abonar directamente por el cliente.

Tampoco puede justificarse la repercusión en el hecho de que de otra manera el gasto que comporta acudir a la Administración de Justicia se repercutirá en los consumidores y usuarios ya que esto es algo que tiene presente el legislador cuando crea el tributo y establece como sujetos pasivos a determinadas personas jurídicas.

TERCERO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398 de la LEC la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN (KUTXA), contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2004, dictado por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en autos de impugnación de tasación de costas nº 23/04, confirmando íntegramente el mismo, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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