Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2003

Última revisión
29/04/2003

Sentencia Civil Nº 206/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 87/2003 de 29 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 206/2003

Núm. Cendoj: 09059370022003100132

Núm. Ecli: ES:APBU:2003:551

Resumen:
En relación con la acción reivindicatoria, el ejercicio de la acción de deslinde resulta, en el presente caso, plenamente compatible con el de la acción reivindicatoria, pues así lo viene reconociendo la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha declarado que nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara las acciones reivindicatoria y de deslinde.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 206

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a veintinueve de abril de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos.

Sres. D. Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente,

pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 87 de 2.003, dimanante de Juicio de Menor

Cuantía nº 208 de 1.999, del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Villarcayo, sobre acción reivindicatoria, declaración de propiedad y deslinde, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2.002, siendo parte, como demandado-apelante D. Baltasar , vecino de Nofuentes, representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Juan Arrimadas Saavedra, y de otra como demandantes-impugnantes D. Alvaro y su esposa DOÑA María Virtudes , vecinos de Burgos, representados por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado D. Luis Arregui Diaz, y de otra como demandados-apelados D. Arturo Y DOÑA Pilar , vecinos de Nofuentes, representados en este Tribunal por la Procuradora Doña María Jabato Dehesa, y defendidos por el Letrado D. José Pablo López González; y Doña Frida , vecina de Nofuentes, Ayuntamiento de Merindad de Cuesta Urría, Doña Encarna , D. Ismael y Herederos de Doña Amelia , estos tres últimos en ignorado paradero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Robles Santos, en nombre y representación de D. Alvaro y Doña María Virtudes , contra D. Baltasar representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y su esposa Doña Frida , declarada en rebeldía procesal, D. Arturo y su esposa Doña Pilar , Herederos de Doña Amelia , Doña Encarna , D. Ismael y Ayuntamiento de la Merindad de Cuesta Urría, declarados en rebeldía procesal y, desestimando la acción de deslinde, debo declarar y declaro los siguientes extremos: 1.- Que D. Alvaro y su esposa Doña María Virtudes son propietarios de las siguientes fincas rústicas ubicadas en el término municipal de Nofuentes (Burgos): UNA TIERRA al sitio de SANTAMARIA, catastrada con el antiguo número NUM000 , del polígono NUM001 , actual parcela NUM002 , del polígono NUM003 , de veintinueve áreas, cuarenta centiáreas, linda al Norte, Silvia , Sur, Jose Pedro y Ismael , Sur, Este, Amelia , Susana y otros, y Oeste, Jose Pedro , Héctor y otros; OTRA, al sitio del ALTO DE SAN JUAN, catastrada con el antiguo número NUM001 , del polígono NUM001 , actual parcela NUM004 del polígono NUM003 , de veintitrés áreas, diez centiáreas, linda Norte, Hugo , Sur, Silvia , Héctor , Marí Luz , Este, Amelia , y Oeste, camino de Nofuentes a las Quintanillas. -2.- Condenar a los codemandados D. Baltasar y su esposa Doña Frida a estar y pasar por la anterior declaración, y a dejar a la entera y libre disposición de los actores, dichas fincas.- 3.- Ordenar la cancelación de la inscripción 1ª de la finca registral núm. NUM005 , al Tomo NUM006 , folio NUM007 , del Registro de la Propiedad de Villarcayo, en lo que se refiere a las parcelas catastradas con los números NUM000 y NUM001 del `polígono NUM001 ; expidiéndose y remitiéndose al efecto el oportuno mandamiento por duplicado a la Sra. Registradora de la Propiedad de Villarcayo.- 4.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Baltasar y D. Alvaro y su esposa Dª María Virtudes , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitan los demandantes, D. Alvaro y Dª María Virtudes , en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acciones acumuladas reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento, dirigiendo la primera contra D. Baltasar y su esposa Dª Frida , y la segunda contra éstos y además contra D. Arturo y su esposa Dª Pilar , contra Dª Amelia , contra Dª Encarna , contra el Ayuntamiento de La Merindad de Cuesta Urría, y contra D. Ismael (escrito de ampliación de fecha 1 de septiembre de 1.999). De los referidos demandados sólo se personaron D. Baltasar , para oponerse a la demanda y solicitar su íntegra desestimación, y D. Arturo y su esposa Dª Pilar , quienes solicitaron que, en cuanto a la acción de deslinde ejercitada contra ellos, se tuviesen en consideración las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación, y los documentos presentados. El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Robles Santos, en nombre y representación de D. Alvaro y Doña María Virtudes , contra D. Baltasar representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y su esposa Doña Frida , declarada en rebeldía procesal, D. Arturo y su esposa Doña Pilar , Herederos de Doña Amelia , Doña Encarna , D. Ismael y Ayuntamiento de la Merindad de Cuesta Urría, declarados en rebeldía procesal y, desestimando la acción de deslinde, debo declarar y declaro los siguientes extremos: 1.- Que D. Alvaro y su esposa Doña María Virtudes son propietarios de las siguientes fincas rústicas ubicadas en el término municipal de Nofuentes (Burgos): UNA TIERRA al sitio de SANTAMARIA, catastrada con el antiguo número NUM000 , del polígono NUM001 , actual parcela NUM002 , del polígono NUM003 , de veintinueve áreas, cuarenta centiáreas, linda al Norte, Silvia , Sur, Jose Pedro y Ismael , Sur, Este, Amelia , Susana y otros, y Oeste, Jose Pedro , Héctor y otros; OTRA, al sitio del ALTO DE SAN JUAN, catastrada con el antiguo número NUM001 , del polígono NUM001 , actual parcela NUM004 del polígono NUM003 , de veintitrés áreas, diez centiáreas, linda Norte, Hugo , Sur, Silvia , Héctor , Marí Luz , Este, Amelia , y Oeste, camino de Nofuentes a las Quintanillas. -2.- Condenar a los codemandados D. Baltasar y su esposa Doña Frida a estar y pasar por la anterior declaración, y a dejar a la entera y libre disposición de los actores, dichas fincas.- 3.- Ordenar la cancelación de la inscripción 1ª de la finca registral núm. NUM005 , al Tomo NUM006 , folio NUM007 , del Registro de la Propiedad de Villarcayo, en lo que se refiere a las parcelas catastradas con los números NUM000 y NUM001 del `polígono NUM001 ; expidiéndose y remitiéndose al efecto el oportuno mandamiento por duplicado a la Sra. Registradora de la Propiedad de Villarcayo.- 4.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales". Y contra dicha resolución se alza en apelación el demandado D. Baltasar , solicitando que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que debió ser dictada resolución referente a la impugnación de la aportación de documentos por la parte demandante en el trámite de resumen de pruebas, y, subsidiariamente, se desestime la demanda, por estimar las excepciones de indebida acumulación de acciones, y de prescripción de la acción, o en cuanto al fondo del asunto, por carecer los demandantes de título de dominio, y no estar identificada la finca que reivindican los demandantes. Por su parte, los demandantes impugnan la sentencia en cuestión, por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 8 de enero, por entender que la acción de deslinde ha sido indebidamente desestimada, y que las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a los demandados D. Baltasar y su esposa.

SEGUNDO.- Con el escrito de resumen de pruebas, presentado en el trámite contemplado en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aportó la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 506-2 del citado Texto Legal, Cédula de Propiedad (fotocopia) de las hermanas Silvia , correspondiente al término municipal de Merindad de Cuesta-Urría, en la que aparecen relacionadas, entre otras, las dos fincas litigiosas, intentando acreditar con ello que tales fincas, en contra de lo que sostiene el demandado D. Baltasar , si formaban parte del patrimonio de dichas hermanas, quienes las trasmitieron por herencia y por mitades indivisas al Arzobispado de Burgos y al Seminario Conciliar de la Diócesis de Salamanca, quienes, a su vez, se las transmitieron a los demandantes. Tras la presentación de los escritos de resumen de pruebas, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, según consta en diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2.001. No obstante, en fecha 10 de mayo de 2.001, la representación del Sr. Baltasar presentó escrito en el Juzgado oponiéndose a que se tuviese por aportado el referido documento, por entender que su aportación era extemporánea, al no cumplirse los requisitos del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y por no haberse dado traslado de dicho documento, a los efectos previstos en el artículo 508 de la citada Ley. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2.001, se acordó dar traslado de dicho escrito a la parte demandante, a los efectos previstos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, presentando aquélla escrito de alegaciones en fecha 21 de mayo de 2.001, y por diligenciad e fecha 29 de mayo de 2.001 se acordó pasar los autos a la mesa de S. Sª. "a fin de dictar la resolución que proceda". Sostiene la parte demandada-apelante que, sin embargo, la "resolución que proceda", resolutoria de la impugnación planteada, no llegó a dictarse, sino que se dictó seguidamente la sentencia, omisión que sostiene que le ha causado indefensión, dado que la sentencia apoya en parte sus fundamentos en el citado documento, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita que se declare la nulidad de actuaciones, incluida la sentencia, retrotrayéndolas hasta el momento procesal en que debió dictarse dicha resolución. Es cierto que el Juzgado omitió dar el traslado previsto en el artículo 508 de la anterior Ley Procesal Civil, pero no es menos cierto que dicha omisión quedó subsanada por la propia actitud de la parte interesada en dicho traslado, que habiendo tenido conocimiento de la aportación del documento en cuestión, presentó escrito de alegaciones, en el que no denunció indefensión alguna, ni solicitó nulidad de actuaciones, ni que se le diese nuevo traslado para efectuar alegaciones, escrito que le fue admitido, y al que se le dio el trámite del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pero dado que en ninguno de los tres motivos que en él se exponían para oponerse a la admisión del referido documento, se impugnaba la legitimidad o la eficacia del mismo, pues tan sólo se razonaba su inadmisibilidad, por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 506, es obvio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 de dicha Ley, era en la propia sentencia, y no en resolución interlocutoria "ad hoc", donde el Juez debía resolver lo procedente acerca de la admisibilidad del documento, por lo que no procede acordar la nulidad interesada, sin perjuicio de que podía la parte haber insistido en su escrito de apelación, siquiera en forma subsidiaria, en la inadmisibilidad, por extemporánea, de la aportación de dicho documento, a efectos de no ser valorado como prueba, y no lo ha hecho, como tampoco ha hecho la más mínima referencia, en dicho trámite de recurso, acerca de su autenticidad, legitimidad o eficacia, y sin perjuicio, naturalmente, de la valoración que pueda hacer este Tribunal de dicha prueba, al resolver sobre el fondo de la cuestión sometida a debate.

TERCERO.- Imputa el demandado-apelante a la sentencia recurrida infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (artículo 218 de la actual), por entender que incurre en incongruencia, al desestimar la excepción procesal de indebida acumulación de acciones. Es cierto que la sentencia apelada, en su fundamento primero, invierte el orden en que debían ser examinadas las cuestiones planteadas en relación con la acumulación de las acciones reivindicatoria y de deslinde, pues, sobre la base de entender la Juzgadora "a quo" que la acción de deslinde no es procedente, por falta de un presupuesto objetivo de la acción -la necesaria confusión de linderos entre fincas-, concluye que "carece de sentido la excepción alegada de indebida acumulación de acciones", cuando lo procesalmente correcto habría sido analizar previamente la excepción procesal que, de haber prosperado habría impedido entrar en el fondo, al menos, de la acción de deslinde ejercitada de forma acumulada. Ello implica, obviamente, que la sentencia ha incurrido en incongruencia por omisión, al no resolver sobre una de las excepciones procesales, que fue alegada oportunamente, lo que obliga a analizar la cuestión en esta resolución. El artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establece que "podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir". La defensa del demandado D. Baltasar sostuvo en su escrito de contestación a la demanda, y mantiene en esta instancia, que las acciones de deslinde y reivindicatoria ejercitadas por la actora, no son acumulables en el presente supuesto, pues entiende que la acción reivindicatoria se dirige sólo contra él y contra su esposa, mientras que la acción de deslinde se dirige contra los otros demandados, siendo distintos tanto el título del que nacen una y otra acción, como la causa de pedir. Sin embargo, la excepción debe ser desestimada, toda vez que si bien es cierto que las acciones judiciales esgrimidas por uno contra varios únicamente son acumulables en un mismo proceso si proceden de idéntico título o causa de pedir, no puede desconocerse que la conexión causal mencionada en el artículo 156 LEC ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho aducidos por la parte en cuanto definen el acaecimiento básico de la pretensión, que por razones de economía procesal y de conveniente examen en un solo litigio justifican el tratamiento unitario y la resolución conjunta, evitando decisiones discrepantes, razón por la cual la jurisprudencia propugna una aplicación flexible de los elementos de tal figura, entendiendo que es admisible la acumulación de acciones a pesar de que el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción de la norma si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.956, 12 de junio de 1.985, 7 de diciembre de 1987, 4 de junio de 1.990, 8 de Noviembre de 1995, 7 de febrero de 1997 y 17 de diciembre de 1997), siendo así que, en el presente supuesto, no concurre ninguna de las prohibiciones de los artículos 154 y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y existe una cierta conexión objetiva y subjetiva entre las acciones ejercitadas, que justifica suficientemente un tratamiento unitario, toda vez que se trata de acciones que, en distinta medidas, y por diferentes medios, van dirigidas a proteger, o, al menos, delimitar (en el caso del deslinde), el derecho de propiedad, y al menos dos de los demandados se encuentran pasivamente legitimados para soportar su condición de demandados en ambos casos, pues el Sr. Baltasar y su esposa, contra quienes se dirige la acción reivindicatoria, son también propietarios de fincas colindantes con las dos fincas que son objeto de aquélla acción, y, por tanto, también se dirige contra ellos la acción de deslinde.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, sostiene la defensa de D. Baltasar que la parte actora incurre en incongruencia a la hora formular sus pretensiones, pues la formulación de la acción de deslinde revela que las fincas cuya propiedad reivindica no están suficientemente identificadas, y, en consecuencia, no puede ejercitar la acción reivindicatoria, al faltar uno de los requisitos necesarios para el éxito de la misma, es decir, la identificación del objeto reivindicado. Lo cierto es, sin embargo, que, sin perjuicio de lo que haya de resolverse al analizar el fondo de la cuestión, en relación con la acción reivindicatoria, el ejercicio de la acción de deslinde resulta, en el presente caso, plenamente compatible con el de la acción reivindicatoria, pues así lo viene reconociendo la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en sentencias, entre otras, 23 de marzo de 1967, 24 de marzo de 1983, 17 enero de 1984, 19 de diciembre de 1.990 y 23 de diciembre de 1.999, ha declarado que nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara las acciones reivindicatoria y de deslinde al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio.

QUINTO.- Mantiene también en esta instancia la parte apelante la excepción de prescripción de la acción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil, excepción ésta que formuló en la primera instancia en íntima conexión con la prescripción adquisitiva, pues sostiene que, aún en el supuesto de que careciese de título de propiedad sobre las fincas litigiosas, la persona que le vendió las fincas venía poseyéndolas desde, al menos, el año 1.946, y que, en consecuencia, habría adquirido el dominio por usucapión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.959 y 1.960-1 del Código Civil. La excepción, de carácter perentorio o de fondo, debe ser rechazada en su doble vertiente, adquisitiva y extintiva, toda vez que, tal y como se afirma en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, el Sr. Baltasar no ha acreditado en modo alguno que las fincas litigiosas hayan sido poseídas por la persona que le transmitió las fincas que se describen en su título. El demandado, Sr. Baltasar , sostiene que las fincas litigiosas le fueron vendidas por D. Julián , en escritura pública otorgada el 7 de junio de 1.976, ante el Notario de Medina de Pomar D. Juan Domingo Jiménez Escarzaga, y sostiene, asimismo que D. Julián adquirió, a su vez, tales fincas por compra a D. Juan Antonio , quien, a su vez, las había adquirido por compra a D. Alfredo , en documento privado otorgado el 29 de octubre de 1.946. Y en atención a tales títulos, sostiene que él, y antes las personas de las que trae causa, han venido poseyendo las fincas litigiosas desde el año 1.946, y que, en consecuencia, han transcurrido más de treinta años, habría adquirido el dominio por prescripción, y los actores no podrían ya ejercitar la acción reivindicatoria, por estar prescrita. Sin embargo, la prueba obrante en los autos, en modo alguno acredita que las fincas que D. Alfredo vendió en el año 1.946 a D. Juan Antonio sean las fincas litigiosas, pues éstas son dos fincas, que se identifican claramente como las nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM001 , del término municipal de Nofuentes, al sitio de Santamaría -la nº NUM000 -, y de Alto de San Juan -la nº NUM001 -, de 29,40 y 23,10 áreas, respectivamente, mientras que lo que D. Alfredo vendió a D. Juan Antonio , según el documento presentado con la contestación a la demanda, fue una sola finca, en el término de Santamaría, de 11 celemines de cabida, que, desde luego, no se ha acreditado que se corresponda con las actuales fincas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM001 ; además, tampoco da explicación satisfactoria el Sr. Baltasar al hecho de que en su título, del año 1.976, esa única finca pasa a estar integrada por tres parcelas (las números NUM000 , NUM008 y NUM001 , del polígono NUM001 ), y al hecho de que se diga en él que el transmitente adquirió dichas fincas por compra "a D. Juan Antonio y a Dª Ana y otros", sin expresar por qué título, cuando en el documento privado del año 1.946 sólo había adquirido D. Juan Antonio . Sostiene el Sr. Baltasar que cuando él adquirió las fincas, en el año 1.976, ya las venía poseyendo en concepto de arrendatario, pero lo cierto es que ninguna prueba ha aportado a fin de acreditar tal extremo. Y sin embargo, la parte actora ha acreditado suficientemente que en octubre del año 1.967 era D. Rubén quien venía cultivando las fincas, en calidad de arrendatario, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en su día con el Arzobispado de Burgos y el Seminario Conciliar de Salamanca, que fueron quienes trasmitieron las fincas a los demandantes, tal y como consta en la abundante documentación obrante en los autos, de la que resulta que en el mes de octubre de 1.967, el Sr. Rubén interpuso demanda de retracto contra D. Alvaro y su esposa. Asimismo consta en los autos que hasta el año 1.976 fue D. Alvaro quien apareció como titular catastral de las fincas, y que con posterioridad, se han venido turnando actor y demandado en dicha condición, en virtud de las reclamaciones que uno y otro han venido realizando. De todo ello se deduce que no se ha acreditado que el Sr. Baltasar lleve treinta años poseyendo las fincas, de forma pública, pacífica y no interrumpida, tal y como exige el artículo 1.941 del Código Civil, ni, en consecuencia, que haya adquirido el dominio de las mismas por usucapión, por lo que, obviamente, no puede considerarse tampoco prescrita la acción reivindicatoria ejercitada.

SEXTO.- La parte demandante ha acreditado suficientemente ser propietaria en pleno dominio de las dos fincas litigiosas, al haberlas adquirido por compra efectuada en escritura pública otorgada el 8 de julio de 1.967, ante el Notario de Medina de Pomar, D. Juan Domingo Jiménez Escarzaga, figurando inscritas ambas a nombre de los actores en el Registro de la Propiedad de Villarcayo desde el 24 enero de 1.969. El demandado Sr. Baltasar sostiene, sin embargo, que dicha escritura pública de compraventa no es título suficiente para acreditar el dominio, toda vez que no han justificado los demandantes que las fincas cuyo dominio se debate estuvieran en el patrimonio de las entidades religiosas transmitentes de las mismas, al no haberse acreditado tampoco que éstas hubiesen adquirido las fincas de personas que ostentasen derecho alguno de propiedad sobre las mismas. Sin embargo, en la escritura de venta de 8 de julio de 1.967 se expresa con toda claridad que el Arzobispado de Burgos adquirió la nuda propiedad de ambas fincas, en concepto de legado, ordenado en el último testamento otorgado por Dª Silvia , según escritura de protocolización de operaciones testamentarias, otorgada en fecha 30 de julio de 1.953, ante el Notario de Salamanca, D. Martín Sánchez Ferrero, habiéndose consolidado el usufructo de las mismas al fallecimiento de los usufructuarios, D. Jesús Carlos y Dª Alicia , ocurridos el 24 de junio de 1.954 y 29 de septiembre de 1.957, respectivamente, y que, por su parte, el Seminario Conciliar de Salamanca adquirió la mitad indivisa restante, por herencia de Dª Alicia , según escritura de operaciones testamentarias formalizada ante el Notario de Salamanca, D. Eduardo Terrón, el día 25 de septiembre de 1.958. La parte demandada pretende combatir tan incontestables hechos apoyándose en la certificación emitida por el Administrador General Diocesano del Arzobispado de Burgos, en fecha 11 de enero de 2.001, obrante al folio 175 de los autos, en la que se afirma que en la testamentaría de Dª Silvia figuraban como herederos la Diócesis de Burgos y la Diócesis de Salamanca, y que en dicha testamentaría aparece en la localidad de Nofuentes una finca al sitio de "Santamaría", que no coincide por su descripción con la finca nº NUM000 del polígono NUM001 , y que no figura ninguna finca al sitio de "San Juan", que es en el que aparece ubicada la finca nº NUM001 del polígono NUM001 , según el título de los demandantes. Ahora bien, esta aparente contradicción entre el título de los demandantes y la expresada certificación -que sólo afectaría a la mitad indivisa adquirida por el Arzobispado de Burgos, y que debiera resolverse, en todo caso, a favor del documento público- podría explicarse por el hecho de que la nuda propiedad de la mitad indivisa de las fincas perteneciente a Dª Silvia , fue dejada al Arzobispado de Burgos en concepto de legado, y no a título de herencia. Frente al título inscrito de los demandantes, pretende esgrimir D. Baltasar la escritura pública 7 de junio de 1.976, que causó también la primera inscripción de la finca que allí se describe como "terreno en el sitio del Cementerio, catastrada con los nº NUM000 , NUM008 y NUM001 del polígono NUM001 , de unas sesenta y dos áreas, sesenta y cinco centiáreas, que linda Norte, Baltasar , Sur, Cementerio, Encarna y Arturo , Este, poyo, Oeste, camino de Villapanillo", pero lo cierto es que dicho título no puede servir para acreditar la adquisición del dominio de las fincas, no sólo porque es de fecha posterior al de los demandantes, sino también porque no ha acreditado el demandado que quien aparece como vendedor en dicha escritura, D. Julián , fuese propietario de las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM001 , y ello por los motivos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, a cuya argumentación nos remitimos, para evitar repeticiones innecesarias.

SÉPTIMO.- Acreditado el título de dominio de los actores sobre las fincas litigiosas, han quedado igualmente acreditados los otros dos presupuestos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, es decir, la posesión de las fincas por los demandados, D. Baltasar y esposa, y la identificación de dichas fincas, requisito este último, cuyo cumplimiento ha de entenderse perfectamente acreditado, toda vez que las fincas han quedado debidamente identificadas en cuanto a su ubicación, superficie y linderos, respecto de los cuales, cabe decir, abundando en lo ya expuesto en el anterior fundamento, que así como en el título de los demandantes las fincas se describen con unos linderos que encajan, en cuanto a número de fincas colindantes por los diferentes aires, con los planos obrantes en los autos, sin embargo, en el título del demandado, la finca que se ubica en el sitio del "Cementerio" -que no se ha acreditado que se corresponda con el lugar en que se encuentran las fincas litigiosas- y que se dice integrada por las parcelas NUM000 , NUM008 y NUM001 del polígono NUM001 , linda por el sur con Cementerio, cuando según los planos obrantes en los autos, debiera lindar con varias parcelas catastrales, linda por el este con "poyo", cuando según dichos planos debiera lindar también con varias parcelas catastrales, y linda por el oeste con camino, cuando según esos mismos planos, debiera lindar también con varias parcelas catastrales. En consecuencia, y en atención a todo lo expuesto en éste y los anteriores fundamentos, procede desestimar el recurso interpuesto por el demandado, Sr. Baltasar , y confirmar la sentencia apelada, en cuanto a la estimación de la acción reivindicatoria.

OCTAVO.- En lo que se refiere al recurso interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, por los demandantes, debe ser igualmente desestimado, toda vez que en el planteamiento inicial de la acción de deslinde ni siquiera justificaron los motivos de su necesidad, no se ha intentado siquiera justificar que se dé el presupuesto básico para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 384 del Código Civil, cual es que exista confusión de linderos entre las fincas de los demandantes y las colindantes, y sólo ahora, en el trámite de apelación, pretenden justificar extemporáneamente el ejercicio de la acción, sobre la base de que "al ser el demandado (se refiere al Sr. Baltasar ) igualmente propietario de otras fincas colindantes con las objeto de litigio y haberse estado aprovechando de la extracción de grava de las mismas (autos 438/95 del Juzgado nº 1 de Villarcayo), los lindes o delimitaciones podían haberse modificado", siendo así que la acción de deslinde no puede ejercitarse sobre la base de meras hipótesis, sino que debe apoyarse sobre la afirmación clara y rotunda, realizada "ab initio" en el escrito de demanda, de que el deslinde resulta necesario (no hipotéticamente necesario), por existir confusión de linderos entre las fincas propias y las colindantes.

NOVENO.- Procede imponer a la parte apelante y a la apelada-impugnante las costas procesales causadas en esta instancia por sus respectivos recursos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2.002, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 208/1.999, desestimar igualmente el recurso interpuesto, por vía de impugnación, contra la misma sentencia, por la representación de D. Alvaro y Dª María Virtudes , y, en consecuencia, confirmar los pronunciamientos de la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante y a la apelada- impugnante de las costas procesales causadas en esta instancia por sus respectivos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 2.-

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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