Última revisión
10/06/2003
Sentencia Civil Nº 206/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 152/2003 de 10 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 206/2003
Núm. Cendoj: 47186370032003100189
Núm. Ecli: ES:APVA:2003:978
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00206/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2003
CENDOJ.- C. Seguro Vida. Art. 10.
Dolo en la declaración de circunstancias determinantes del riesgo.
SENTENCIA Nº 206
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a diez de Junio de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000152 /2003, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Natalia , (sucesora de Clemente ), representada por la Procuradora Dª. MARÍA LAGO GONZALEZ y asistida por el Letrado D. JAVIER GONZALEZ CLOUTE, y como demandado- apelado BBVA SEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO y asistido por el Letrado D. JOSE-MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA, sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de Enero de 2003, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Lago González, en nombre y representación de Dª. Natalia contra la entidad B.B.V.A. Seguros, S.A., absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación de la sentencia recurrida el pasado día cuatro de Junio, en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la actora Dña Natalia recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a la entidad BBVA. Seguros S.A., en reclamación de 60.101,21 Euros mas intereses legales, como beneficiaria de una póliza de seguros colectiva de vida, invalidez y enfermedad " Euroseguros Vida Oro" suscrita por su esposo ya fallecido, como asegurado.
Alega como motivos, en síntesis; error en la apreciación de la prueba practicada , infracción del artículo 10.1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro según la mas reciente interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de abril de 2001 y de 31 de mayo de 1997 y vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española). Pide por ello, se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acoja la súplica de su demanda.
Se opone a este recurso la defensa de la aseguradora demandada, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. El primero de los motivos pretende combatir la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia.
El motivo es inconsistente. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, de manera que en esta alzada y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, en el presente caso, no incurre en ninguna de tales desviaciones.
Las objeciones vertidas a este respecto por la recurrente son claramente parciales e interesadas. No se sustentan en datos ciertos y objetivos y no sirven por consiguiente, para desvirtuar las conclusiones fácticas que con buen sentido, la juzgadora de instancia plasma en el antecedente, hecho quinto, de su sentencia y luego explica a lo largo de los extensos fundamentos de su sentencia, que aquí, por consiguiente, ratificamos.
Estima probado, tras un pormenorizado análisis del resultado obtenido por toda la prueba practicada y en particular, documental aportada por la aseguradora demandada y declaraciones prestadas por su representante legal y testigos presentados, " que el Sr. Clemente contestó al oportuno cuestionario de salud, consignándose las respuestas dadas por el, que después firmó", e igualmente , que " el Sr Clemente era fumador de tabaco al menos de 2 o 2,5 paquetes diarios, desde los 18 años, bebedor importante ( mas de 40 gramos de alcohol al día) y presentaba historia de bronquitis crónica de 5 años de devolución cuando suscribió la póliza de seguro, sin que tales circunstancias las hiciera constar en el cuestionario de salud al que le sometió la aseguradora".
En contra de esta conclusión judicial, la recurrente aduce que el cuestionario de salud se formalizó sin participación del asegurado, que se limitó a firmar el mismo y cita en su apoyo las declaraciones prestadas por el representante legal de la demanda y los testigos D. Abelardo y D. Julián .
No comparte en absoluto la Sala esta apreciación de la recurrente,que no pretende sino sustituir la objetiva e imparcial valoración judicial, por la suya propia , subjetiva y parcial.
La propia existencia del cuestionario de salud y la firma del mismo , junto con el boletín del adhesión, por el asegurado , firma que este expresamente reconoció en el acto de la Audiencia Previa ,lo único que en buena lógica permite presumir, es la efectiva y personal intervención del mismo, asi como que las respuestas consignadas en dicho cuestionario, realmente fueron ofrecidas o facilitadas por su firmante. No es lógico suponer que quien firma un documento desconozca su contenido o está en desacuerdo con el, al margen de que haya sido redactado por él mismo o por otra persona a su indicación.
Afirma la recurrente, que no se exigió al asegurado declaración alguna sobre su estado de salud, ni se le formuló preguntas al respecto y que únicamente se le pidió la firma. Denuncia, en suma, la existencia de graves irregularidades u omisiones que -de ser ciertos- afectarían a la propia existencia y validez jurídica de dicho cuestionario, y alega por ende, hechos obstativos o enervantes cuya cumplida prueba le correspondía obtener, de conformidad con las reglas distribuidoras de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Civil.
Este efecto jurídico probatorio sin embargo, no ha sido conseguido.
Además de la conformidad que presume la firma por el asegurado del mentado cuestionario, existe un certificado emitido por el departamento de informática del BBV -no impugnado de contrario en la mentada Audiencia Previa- que pone de manifiesto la imposibilidad por simples razones de operativa informática, de que la declaración de salud pueda ser firmada en blanco para posteriormente rellenar las respuestas. Significa ello que cuando el actor suscribió el boletín y el cuestionario de salud, las respuestas ya constaban en el mismo y las aceptó, pues, seguidamente firmó el documento sin hacer ninguna objeción u observación al empleado con el que contrató el seguro.
Lo esencial - no es la forma o manera en que el cuestionario fue rellenado ( medios informáticos, mecánicos a mano etc) o si lo fue por el propio asegurado o otra persona, sino que lo verdaderamente trascendente es si en ello tuvo intervención del asegurado y si las respuestas consignadas en el mismo fueron ofrecidas por el, cuestiones a las que sin duda hemos de dar una contestación afirmativa, por todo lo antes expresado.
La declaración prestada por el representante legal del BBV Seguros nada relevante aporta al respecto. Explica la forma en que habitualmente se opera en la contratación de este tipo de seguros colectivos e incluso aclara la imposibilidad -por la aplicación informática que se, utiliza- que este pueda ser suscrito en blanco y sin que previamente se hayan rellenado las preguntas que figuran en el cuestionado de salud.
Tampoco es favorable a la tesis de la recurrente, -mas bien todo lo contrario- el testimonio prestado por el Sr. Abelardo , empleado del tomador del seguro que intervino en la tramitación y contratación del presente (Código de identificación obrante en la casilla superior del boletín de adhesión), pues ,aunque ciertamente manifieste no recordar las circunstancias concretas en que se formalizó el presente seguro ( cosa comprensible dado que han trascurrido 3 años desde entonces y se trata de una de tantas operaciones de un seguro colectivo dirigido a clientes del banco ) sin embargo, es bien claro y contundente al manifestar que siempre formulaba las preguntas del cuestionario de salud al asegurado y consignaba las respuestas que le eran facilitadas por este, entre otras razones, explica, porque la aplicación informática, no permite hacerlo de otra manera, añade que posteriormente imprimía el Boletín de adhesión en el que obra el cuestionario de salud y lo presentaba a la firma del asegurado al que entregaba una copia.
El testimonio de otro de los empleados del tomador -Sr. Julián - nada significa puesto que reconoce no haber intervenido en la contratación del seguro en cuestión.
En resumen, visto el resultado obtenido por estas tres pruebas, no es posible sentar como hecho probado - ni siquiera acudiendo a una presunción razonable-que el cuestionario de salud fue rellenado sin conocimiento e intervención del asegurado, Sr. Clemente .
TERCERO.- Lo dicho conduce, en buena lógica, a la desestimación del segundo motivo del recurso que denuncia infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguros en la interpretación de las sentencias de la Sala 1ª del T.S de 6-4- 01 y 31 .5.97.
Como acertadamente argumenta la parte apelada tales sentencias no interpretan propiamente el artículo 10 LCS sino que se limitan a sentar que los cuestionaros de salud rellenados sin la acreditada intervención del asegurado que se limita a estampar su firma, carecen de valor, por equivaler a una falta de presentación de tales cuestionarios.
El caso presente es bien distinto y por ello, no resulta aplicable la doctrina contenida en las meritadas sentencias. Aquí la aseguradora demandada ha aportado prueba suficiente, no desvirtuada de contrario, demostrativa de que el cuestionario se redactó con intervención del asegurado a quien se le formularon determinadas preguntas consignado su empleado, las respuestas dadas por aquel firmando posteriormente el mismo .
Como respuestas expresadas, constan que en los últimos 12 meses su consumo de diario de alcohol y tabaco era O y que no había padecido ni padecía en la actualidad enfermedad ninguna . Implica ello que voluntariamente silenció y falseó una serie de circunstancias perfectamente conocidas por el y determinantes para una correcta evaluación del riesgo, tales eran, su habitual y excesivo consumo de alcohol y tabaco así como la enfermedad de bronquitis crónica de cinco años de evolución que padecía. Conducta de ocultación que sin duda constituye un grave incumplimiento de los deberes de lealtad y buena fe en la contratación del seguro, y merece el calificativo de dolosa con las consecuencias previstas en el párrafo 3º del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8-10-1980 en orden a quedar liberado el asegurador de la obligación de indemnizar, todo ello, tal y como atinadamente argumenta la juzgadora de instancia en los fundamentos segundo a quinto de su sentencia que suscribimos en su totalidad .
CUARTO.- Y el mismo rechazo ha de merecer el último de los motivos del recurso Denuncia la recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) así como el derecho a la igualdad ante la ley ( Art. 14 CE) en ambos casos, por no haber aplicado al caso presente la doctrina jurisprudencial contenida en las dos sentencias ya mencionadas del Tribunal Supremo .
Pero difícilmente puede hablarse de vulneración de tales derechos por el motivo expresado, cuando, como antes se dijo, la sentencias que se invocan parten de un supuesto de hecho radicalmente distinto, sino contrario, al que aquí es objeto de enjuiciamiento. Allí el demandante consiguió acreditar que efectivamente los cuestionarios de salud se habían rellenado sin la intervención y participación del asegurado que se limitó a firmar un boletín ya rellenado por el agente o empleado de la tomadora, aquí, sin embargo, este efecto jurídico probatorio en modo alguno ha sido conseguido por la actora reclamante.
QUINTO.- Procede, en mérito a todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 20 de enero de 2003, recaída en autos de juicio ordinario 761/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Cinco de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha sentencia imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
