Sentencia Civil Nº 206/20...re de 2005

Última revisión
25/10/2005

Sentencia Civil Nº 206/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 294/2005 de 25 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 206/2005

Núm. Cendoj: 14021370032005100499

Núm. Ecli: ES:APCO:2005:1551


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 206/05

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE

POSADAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 294/2005

JUICIO SEPARACIÓN Nº 66/2004

En la Ciudad de CORDOBA a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Separación 66/2004 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE POSADAS entre el demandante Fermín representado por el Procurador Sr GUERRERO MOLINA, AMALIA y defendido por el Letrado Sr. CARO RUIZ, RAFAEL, y el demandado María Rosa representado por el Procurador Sr. MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr. ROLDÁN RANCHAL, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE POSADAS cuyo fallo es como sigue: "Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Valenzuela Romero, en nombre y representación de Fermín , frente a María Rosa , y parcialmente la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero en nombre y representación de María Rosa , frente a Fermín , debo decretar y decreto la separación de ambos, estableciendo las siguientes medidas: 1) Autorizar a los cónyuges para que vivan separados.- 2) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.- 3) Que se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Palma del Río a María Rosa .- 4) Fijar como pensión compensatoria que ha de recibir María Rosa mensualmente en la cantidad de 1.800 euros, que se actualizarán conforme al índice de precios al consumo y que serán abonados por Fermín los cinco primeros días del mes en la cuenta de la entidad bancaria que ésta designe.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El único punto de discusión que suscita el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fermín se contrae a la cuestión de la procedencia o no de asignar una pensión por desequilibrio o, subsidiariamente, al quantum de la misma, que la sentencia de instancia fija a favor de la señora María Rosa en la cantidad de 1.800 euros mensuales, discrepando de ello el recurrente al entender que en vista de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando en su día se pactaron capitulaciones matrimoniales, y de las participaciones en la empresa común que tenía la apelada, últimamente transmitidas, así como el dinero percibido por ésta tras la venta a la entidad ,Promociones Fermín , S.L." de la vivienda que constituyó el hogar familiar, entre otras circunstancias, abocan a una situación que disipa cualquier tipo de desequilibrio patrimonial para que ex artículo 97 del Código Civil pueda justificarse la existencia de la discutida pensión por desequilibrio.

SEGUNDO.- La pensión del art. 97 del Código Civil , denominada generalmente "compensatoria", tiene ciertamente una naturaleza compleja, que ha sido conceptuada en la jurisprudencia bien como compensatoria "del" desequilibrio, bien como indemnizatoria "por" desequilibrio, bien como de naturaleza mixta. En realidad, juegan factores híbridos, por un lado compensatorios del desequilibrio económico que produce al cónyuge peor librado pecuniariamente la separación o divorcio, por otros meramente indemnizatorios de esta situación, y por otro tiene un componente alimenticio al citarse en el artículo 97-8º el caudal del deudor y las necesidades del acreedor como uno de los elementos de cuantificación del derecho a pensión. Como adoctrina la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de junio de 2004 , una lectura apresurada del art. 97 del Código civil , especialmente de su párrafo primero, no debe hacernos creer que ese derecho trata de establecer un equilibrio económico patrimonial entre los cónyuges más allá del momento de la separación o divorcio entre ellos, de tal manera que se deba compensar la totalidad de la diferencia de status económico "post" separación o divorcio entre ambos, pues ello supondría instaurar una perpetuación de la comunidad de capital o de rentas en el matrimonio separado o disuelto por divorcio, que contravendría el hecho de la disolución de los gananciales o de cualquier otro régimen de comunidad, y aún peor si el régimen en el matrimonio era de separación de bienes, pues en tal caso establecería una paridad económica que ni siquiera "constante matrimonio" existía; además de no ser congruente con los criterios de determinación de la cuantía del propio artículo 97, pues si lo que se pretende es simplemente equilibrar las economías de los cónyuges, no haría falta atender a tales criterios según los casos, sino seguir simples reglas aritméticas iguales en todos los casos. Es por ello que debemos entender que lo que la ley pretende es una "cierta" y parcial compensación o indemnización al cónyuge que resulta perjudicado por la crisis, con el componente alimenticio adicional que resulta del citado art. 97-8º, y matizado por los restantes criterios, duración del matrimonio y la convivencia, posibilidades de acceso al mercado laboral del acreedor de la pensión, etc. Se trata, pues, simplemente de atender al hecho de que el cónyuge perjudicado disfrutaba durante la convivencia, bien en titularidad, bien en mero uso, de bienes y derechos que tras la crisis le van a faltar, y de establecer un generalmente temporal y porcentual -parcial- remedio a ese perjuicio.

Ahora bien, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 15 de octubre de 2004 resulta irrelevante a los efectos de modificación de la pensión compensatoria que la demandada haya recibido recientemente algunas cantidades de dinero como consecuencia de haberse liquidado la sociedad de gananciales o por causa de herencia.

Desde esta perspectiva, es evidente que el hecho de haber recibido ciertas cantidades la Sra. María Rosa por venta a su esposo de unas participaciones sociales que ella tenía en la empresa cotitularizada por el Sr. Fermín , e incluso otras más por transmisión de la vivienda antes indicada hasta un montante próximo a los 500.000 euros, nada empece a la fijación de la pensión por desequilibrio, la cual desde los parámetros establecido en el tan repetido artículo 97 del Código Civil , es perfectamente compatible con tales eventualidades, toda vez que el originario criterio rector para fijar citada pensión no es otro que el de la existencia del desequilibrio deducido de la situación anterior que los cónyuges gozaban en el matrimonio. Obsérvese, además, que las ventas y transmisiones no suponen un incremento patrimonial en la apelada sino una simple mutación en la naturaleza de los bienes. Así pues, la duración del matrimonio (más de 30 años), la edad de la apelada (cercana a los 50 años), las prácticamente nulas posibilidades de orientar su futuro en el mundo laboral, la dedicación durante el matrimonio a la crianza de los hijos, entre otros factores, aconsejan la fijación de una pensión por desequilibrio. No obstante ello, y en atención a los datos económicos barajados por la sentencia de instancia en cuanto al capital y fortuna de uno y otro litigante, y en particular del deudor de la pensión, y todos los signos externos de riqueza que se mencionan, y que esta Sala ratifica desde el material probatorio obrante en autos, parece más ponderado a las circunstancias del caso rebajar la pensión hasta la cantidad de 1000 euros, sobre todo si tenemos en cuenta que la Sra. María Rosa ya percibe una pensión de 600 euros, que la cantidad como máximo aceptada de renta por ella a percibir por el Sr, Fermín ronda los 6000 euros mensuales y que el apelante convive con los hijos del matrimonio, de los que uno tiene un problema de salud, no obstante sean todos mayores de edad.

TERCERO.- Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del presente recurso de apelación en los términos precedentemente indicados, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada, a tenor de los dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fermín contra la sentencia que en 11 de abril de 2005 dictó el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas en autos de Separación Contenciosa nº 66/04 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución, si bien fijando la pensión por desequilibrio a favor de la Sra. María Rosa en la cantidad de MIL EUROS (1000 €), y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, doy fe.

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