Última revisión
14/06/2005
Sentencia Civil Nº 206/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 180/2005 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 206/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100333
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1308
Núm. Roj: SAP MU 1308/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00206/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 180/05
Juicio Ordinario nº 691/04
JUZGADO MIXTO Nº 8 de Cartagena (Actual 1ª Instancia nº 5)
SENTENCIA N. 206
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 14 de Junio de dos Mil Cinco.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 691/04. seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante EXPIN EXPERTOS INMOBILIARIOS, S.L, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Alberto Alonso Poncela y dirigidos por el Letrado D. Carlos L. Matéu Barroso y como apelada Dª. Rebeca, representado por el Procurador Dª Eulalia Monerri Pedreño con la dirección del Letrado D. Vicente Pérez Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 en los referidos autos, tramitados con el núm. 691/04, se dictó sentencia con fecha 21-12-04, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. ALBERTO ALONSO PONCEA en nombre y representación de EXPIN EXPERTOS INMOBILIARIOS SL contra Dª Rebeca representada por la procuradora Dª EULALIA MONERRI debo absolver a l aparte demanda de las peticione aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda de reclamación de honorarios, por actuación de mediación o corretaje en la venta de un inmueble. Se formula recurso de apelación por la demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba respecto a la realidad del contrato de mediación que sí tuvo lugar.
Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en el recurso, que de los propios hechos probados establecidos en la sentencia de instancia, cabe colegir la obligación de pago de la demandada, al establecer la propia sentencia que la venta se produjo fruto de la promoción efectuada por la inmobiliaria, y en concreto el día 24 y 25 de Abril fue mostrado el inmueble a quien a la postre resultaría ser compradora Francisca, por lo que se consumó el contrato de mediación y en consecuencia el derecho al percibo de los honorarios estipulados.
La cuestión a dilucidar, es si efectivamente la venta se produce a consecuencia de la mediación de la entidad demandante o es ajena a dicha actividad. Y en dicho sentido se ha de confirmar la sentencia apelada por los propios fundamentos de la misma. Pues si es cierto que la inmobiliaria mostró la vivienda objeto de la compra-venta a quien resultó ser la compradora, ello lo hace en el mes de Abril y la venta no se realiza hasta el 30 de Septiembre, cinco meses después de haber visitado la vivienda y tres meses después de haber quedado expresamente resuelto el contrato que obligaba a la demandada con la entidad demandante.
Hay que considerar, que la compradora declara que tras haber visitado la vivienda en el mes de Abril, desistieron de su compra porque les parecía cara 492.000 Euros y es cinco meses después, cuando tras obtener el teléfono de los vendedores, no de la inmobiliaria que en ningún momento se los facilitó, ni siquiera la identidad del vendedor, sino del cartel que la propia demandada había situado en el edificio, cuando entra en negociación y compra la vivienda tras una rebaja en el precio, vendiéndose definitivamente en 360.000 euros, negociación y mediación en la que no intervino la entidad demandante.
Alega la entidad demandante, la maquinación y mala fé de la demandada, que resuelve el contrato que le ligaba a la inmobiliaria en el mes de Junio, para efectuar la venta en el mes de Septiembre. Pero además, de que la mala fé ha de ser probada, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el actual clima del mercado inmobiliario de fluida y alza de precios, resulta difícil presumir que a fin de evitar los efectos del contrato, se posponga una venta durante tres meses, con rebaja del precio. No cabe considerar que el hecho de que una empresa inmobiliaria dedicada a la mediación y promoción de compra-ventas, por el hecho de enseñar una vivienda a un presunto comprador una vez, los efectos de dicha primera solicitud de intervención ligue a las partes indefinidamente. No habiendo quedado probado que el contrato se realizara por y mediante la gestión inicialmente encomendada a la entidad demandante.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. que al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Expìn Expertos Inmobiliarios S.L, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y confirmamos la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
