Última revisión
02/11/2005
Sentencia Civil Nº 206/2005, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 208/2005 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 206/2005
Núm. Cendoj: 44216370012005100176
Núm. Ecli: ES:APTE:2005:176
Núm. Roj: SAP TE 176/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00206/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 208/2005
JUICIO VERBAL 37/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 206
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. José Antonio Ochoa Fernández
MAGISTRADOS:
D. Fermín Hernández Gironella
Dª. María Teresa Rivera Blasco
En la ciudad de Teruel a dos de Noviembre de dos mil cinco.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha trece de Mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel en el juicio verbal, seguido con el número 37/2005, a instancia de Dª. Luz y D. Juan María, representados por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendidos por el letrado D. Miguel Redón Esteban; contra D. Rodolfo y Dª. Trinidad, representados por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán y defendidos por el letrado D. José Montón Zuriaga; Han sido partes apelantes los demandados D. Rodolfo y Dª. Trinidad, y apelados los actores Dª. Luz y D. Juan María, todos ellos representados y defendidos en esta instancia por los mismos procuradores y letrados que ostentaron su representación y defensa en la primera, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barona Sanchís, en nombre y representación de Dª. Luz y D. Juan María, contra D. Rodolfo y Dª. Trinidad, y debo declarar y declaro extinguida la servidumbre de paso sobre el solar de los actores, sito en la calle los Monotes sin numero y también calle Portillo de la Ciudad de Teruel, de la que era predio dominante la propiedad de los demandados colindante a dicho solar; y debo condenar y condeno a los demandados a colocar en el hueco abierto en la pared de su propiedad que linda con el solar propiedad de los actores ya descrito, reja de hierro remetida en la pared y red de alambre o protección con imposición de las costas causadas en esta instancia a los demandados."
II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán, en nombre y representación de D. Rodolfo y Dª. Trinidad, interesando la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra por la que se desestimasen en su integridad los pedimentos de la demanda, interesando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia para la práctica de prueba pericial.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha veinticuatro de Junio de dos mil cinco, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la parte demandada por diez días, que evacuó el traslado conferido en escrito fechado el cuatro de Julio de dos mil cinco, en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintidós de Septiembre de dos mil cinco, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente: Por auto de fecha cinco de Octubre de dos mil cinco se acordó la práctica de la prueba pericial propuesta, y se señaló día y hora para la celebración de vista, que tuvo lugar el día de la fecha, con el resultado que obra en el acta correspodiente, en la cual las partes ratificaron las pretensiones articuladas en sus escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, tras lo cual, previa deliberación y votación de la Sala, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando las pretensiones de la demanda, declara extinguido el derecho de servidumbre de paso sobre la finca propiedad de los actores, de la que es predio dominante la finca de los demandados, y ordena la colocación de reja de hierro y red remetida en la pared en la ventana abierta por los demandados sobre la finca actores, se alza la parte demandada alegando error en la apreciación de las pruebas, argumentando en primer lugar, que la franja de terreno sobre la que discurre la servidumbre, a tenor de lo afirmado por los actores, y que ha sido cerrado al tránsito por los demandados, es un terreno que no pertenece a la propiedad de los actores, sino de los propios demandados; y en segundo lugar, que la ventana abierta por los mismos en la pared de su propiedad, carece de vistas sobre la finca de los actores, habida cuenta que se sitúa a una altura de piso tal, que hace imposible que cualquier persona pueda tener vistas sobre el predio ajeno a través de la misma.
III.- Respecto a la primera de las cuestiones que se plantean, esto es la relativa a la propiedad de los demandados sobre el terreno que se ubica entre el inmueble de su propiedad y la finca de los demandados, la parte recurrente sustenta su afirmación con un doble argumento: en primer lugar, la descripción de dicha finca que se ofrece en la escritura de aceptación de herencia que se acompaña como documento número uno del escrito de demanda señala que la finca de los actores, desde la calle de San Lucas, linda con faja de terreno de la finca matriz que la separa de la finca de Juan Luis, contrariamente a los que afirman los actores en su escrito de demanda, donde señalan que dicha finca linda en su parte derecha, vista desde la Calle de San Lucas, con el pajar de los demandados. En segundo lugar, en el informe pericial practicado en la segunda instancia que pone de manifiesto que la superficie sobre la que se ubica el solar de los actores comprendería la franja de terreno sobre la que se asienta la pretendida servidumbre, de acuerdo con la información catastral practicada al efecto; sin embargo tales alegaciones no puede ser asumidas por la Sala, y ello fundamentalmente en aplicación de la doctrina de los "actos propios" que considera como vinculantes para la parte aquellos que son expresión de un consentimiento dirigido a la creación, modificación o extinción de algún derecho, o al explícito reconocimiento de una situación jurídica, generando una actitud desacorde con la posterior conducta del sujeto (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 diciembre 1984 , 16 marzo y 3 octubre 1987,entre otras). Efectivamente para calificar la contradicción en la conducta de los hoy apelantes hay que partir de que los mismos fueron demandados por los actores en el Juicio Verbal 224/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel, que ejercitaban en aquél procedimiento una acción negatoria de servidumbre. En dicho procedimiento los demandados no solo no sostuvieron en modo alguno su derecho de propiedad sobre el terreno litigioso, sino que se opusieron a la demanda manteniendo la tesis de que sobre dicho terreno existía constituida una servidumbre de paso desde tiempo inmemorial que daría acceso al inmueble de su propiedad a través de la finca de los actores, afirmación que implica necesariamente el reconocimiento de la titularidad ajena del terreno sobre la que la misma discurre. De igual modo, cuando hoy actores procedieron a vallar el terreno de su propiedad tampoco efectuaron objeción alguna pese a que, a tenor de la tesis que ahora mantienen, con ello se impedía el uso de la servidumbre declarada por resolución judicial. Finalmente, frente al requerimiento notarial que la parte actora le dirigió en fecha diecisiete de Junio de dos mil cuatro para que procediese a la extinción de la servidumbre de paso (documento número 7 de la demanda), los demandados respondieron mediante carta de la misma fecha (folio 70), manifestando su oposición a la extinción de la servidumbre, actitud esta incompatible con la tesis que sostiene en su recurso de que dicha servidumbre ya fue extinguida por los actores cuando procedieron al vallado de su finca, sin oposición alguna por parte de los demandados. Por otra parte, esa conclusión no se ve empañada por el hecho de que en una de las descripciones de la finca figure como lindero la existencia de una "faja de terreno" de la finca matriz que la separa de la finca colindante, ni por el hecho de que, a tenor de informe pericial aportado a su instancia, dicha franja de terreno estaría incluida dentro de la superficie catastral de la finca de los demandados, pues los datos de hecho como la situación, cabida o linderos de la finca, que figuran en los títulos de propiedad, en la inscripción catastral, e incluso en el propio Registro de la Propiedad, no sirven por si solos para otorgar derechos dominicales, cuando precisamente la propia realidad extraregistral evidencia lo contrario (en este sentido Sentencias del T. Supremo de 6 de Febrero de 1947, 31 de Octubre de 1961, 3 de Junio de 1989, 30 de Noviembre de 1991 y 1 de Julio de 1995).
II.- En segundo término, y en relación a la segunda de las pretensiones del escrito de demanda, relativa a la solicitud de que se instale reja de hierro y red de alambre remetida en la pared en la ventana abierta por los demandados en la fachada que colinda con la finca de los actores, la parte demandada sostiene la inaplicabilidad del artículo 144 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, toda vez que la ventana carece de vistas rectas sobre la finca de los actores, habida cuenta que la misma se encuentra ubicada a tres metros del suelo, inaccesible por tanto para las personas. El artículo 144 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, señala que, tanto en pared propia, a cualquier distancia del predio ajeno, como en pared medianera, pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas, si bien, dentro de las distancias marcadas en el artículo 582 del C. Civil (dos metros en vistas rectas y sesenta centímetros en vistas oblicuas) los huecos carecerán de balcones o voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre o protección equivalente. En el caso debatido resulta patente que la ventana abierta por los demandados lo ha sido con vistas rectas sobre el predio ajeno y a una distancia menor de dos metros, por lo que no cabe duda de que esta sujeta a la exigencia de protección contemplada en el artículo 144 de la Compilación, con independencia de que dicha ventana resulte, en el momento actual, no practicable para las personas por estar situada a tres metros del suelo, pues como señala un viejo adagio jurídico "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", y es evidente que el precepto aplicado toma únicamente en consideración la situación de los huecos o ventanas, sin atender a si los mismos son o no accesibles para las personas; lo que conduce inexorablemente a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
III.- La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, por imperativo de lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el 394 de la vigente Ley de E. Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán, en nombre y representación de D. Rodolfo y Dª. Trinidad, contra la sentencia de fecha trece de Mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel en el juicio verbal, seguido con el número 37/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
