Sentencia Civil Nº 206/20...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Civil Nº 206/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 250/2006 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 206/2006

Núm. Cendoj: 11012370022006100268

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1717

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María, sobre indemnización por accidente de tráfico. Por la solicitud de la recurrente que pide la inclusión 10% del factor de corrección, ya que el accidente se debió a un fallo mecánico de la motocicleta y por la oferta de trabajo que perdió la lesionada, que fue omitido en la indemnización básica por lesiones permanentes, la tabla V del baremo comprende la compensación por los días de hospitalización, justificándose que existe un perjuicio económico. La pretensión es atendida en consideración a su edad e incorporación a la actividad laboral.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 206/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D.ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº.Tres de El Puerto de Santa María..

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 250/06

AUTOS : Juicio Ordinario nº.79/05.

En la Ciudad de Cádiz a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 79/05 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Estela , defendida por la Letrada Doña Lucrecia Valverde Lasanta, siendo parte apelada la entidad Reale, representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Perea Rosado.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 7 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sergio Márquez Delgado Procurador de los Tribunales y de Doña Estela y defendido por el Ldo. Dª Lucrecia Valverde Lasanta contra D. Rodolfo en rebeldía y la entidad Reale Autos y Seguros Generales S.A., en su calidad de representante de la aseguradora italiana "Sara Assicurazioni, S.P.A.", representada por e Procurador de los Tribunales D. Ángel Morales Moreno y defendido por el Letrado D. Juan Pedro Cosano Alarcón, debo condenar y condeno a Reale Autos y Seguros Generales S.A. a abonar a la demandante la cantidad de cuarenta mil novecientos veinticinco euros con cuarenta y nueve euros ( 40.9225,49 Euros ), más los intereses legales y sin que proceda condena en costas".

SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la demandante, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la contraparte, que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada la apelada. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación que se formula en el presente procedimiento deviene de accidente de tráfico acaecido el 16 de noviembre de 2002, cuando yendo la demandante como usuaria en la motocicleta Yamaha XTZ 600, de matrícula italiana, FO-.... , conducida por el demandado rebelde, propietario de la misma, D. Rodolfo , por la carretera A-491, en el término de El Puerto de Santa María, sufrió un fallo mecánico relacionado con el piñón delantero y la cadena de transmisión, provocando el accidente en el que resultó lesionada la apelante; la aseguradora demandada, como está reconocido y documentado, conoció de forma inmediata el accidente por comunicación del codemandado, no habiéndose seguido por dicho accidente procedimiento penal alguno.

Sobre el alcance de las lesiones padecidas y sus secuelas se abordan por tres facultativos en la instancia: Don Claudio , a instancias de la recurrente, como experto en valoración de daño corporal, quien, por primera vez, ve a la lesionada el 11 de noviembre de 2004; por Don Eduardo , perito de la aseguradora y por el Dr. D. Guillermo , especialista en Ortopédica y Traumatología, quien intervino y siguió el proceso curativo de la paciente hasta su alta.

Son divergentes las conclusiones a que dichos facultativos llegan de las lesiones de la Sra. Estela , de 35 años a la fecha del accidente, reconociendo el Juzgador de instancia en su Sentencia como base para fijar la indemnización, las siguientes: 15 días de incapacidad por hospitalización, 350 impeditivos y 165 no impeditivos y, en cuanto a secuelas, las que el perito de la actora recoge en su informe, a excepción de la neurosis postraumática, esto es: 11 puntos por acortamiento de MII de 2 cm. con hipotrofia muscular en cuadriceps y en menor cuantía en gemelos con escoliosis dorsal, precisando llevar alza de 2 cm., 2 puntos por dorsalgia, 4 puntos por lumbalgia, 3 puntos por gonoalgia izquierda y 6 puntos por perjuicio estético; en total 26 puntos, no existiendo pronunciamiento sobre factor de corrección y excluyendo la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se centra en la no inclusión en la indemnización de la secuela de neurosis postraumática que el Dr. Claudio apreció en la recurrente sobre la base de haberla sometido a una serie de test. El Juez de instancia la rechaza fundándola, por un lado, en que el Dr. Eduardo no la estimó porque nada al respecto le refirió la demandante, no habiéndola tampoco apreciado el Dr. Guillermo y, por otro lado, en que tiene carácter subjetivo y precisa de un mayor valor probatorio que el aportado.

Aunque los test sean usuales para la apreciación de esta clase de secuela, en primer lugar, quien los realizó y valoró, el Dr. Claudio , no es especialista en Psiquiatría ni en Psicología, habiendo explorado a la Sra. Estela una sola vez, el 11 de noviembre de 2004, esto es, dos años después de ocurrido el accidente. En segundo lugar, durante todo ese tiempo la referida no acudió a consulta de ningún facultativo para tratar la neurosis que dice padece y después tampoco, ni le ha sido prescrito por algún otro médico medicación alguna para paliar dicha lesión. En tercer lugar, el Dr. Guillermo refirió al ser interrogado que en ningún momento le apreció signo de dicha afectación y que, cuando así le ocurre, lo hace constar en su informe y remite a la paciente al facultativo adecuado. De ahí que los test por sí solos resulten insuficientes para concluir con la secuela que se solicita, siendo a la parte que solicita a quien compete su acreditación.

En segundo lugar se motiva que la Sentencia yerra al valorar los 26 puntos concedidos al estimar 21.130 ,98 euros, lo que significa que ha valorado el punto a 812,73 euros, debiendo ser, según Baremo aprobado para 2002 ( Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002 ) de 1.038,31 euros para persona de 35 años, que multiplicados por 26 arrojan, al decir de la parte, 26.996,06 euros. Yerra la apelante en tal operación ya que, tratándose de secuelas concurrentes, se realiza una puntuación conjunta que se obtiene aplicando la siguiente fórmula matemática: (100-M) x m + M, siendo M la puntuación de

100

Mayor valor y m la de menos valor, añadiéndose a su resultado los puntos por perjuicio estético, según se establecía en el Anexo introducido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor por Ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados, que se confirma en el Texto Refundido de la primera Ley aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre . Por tanto, nunca puede ser el resultado el ofrecido por la apelante, habiendo sometido el Juzgador la puntuación dicha a sistema informático ad hoc, dando la cantidad señalada, salvo error.

El tercer motivo del recurso lo constituye la apreciación de los días impeditivos y no impeditivos, reclamando la Sra. Estela según la apreciación realizada por el Sr. Claudio : 15 días de hospitalización ( ya en la vista se le hizo saber que había sufrido error al valorar solo 14 ), 410 días impeditivos y 105 no impeditivos, acogiendo el Juzgador el mismo número totales de días, solo que 350 impeditivos y 165 no impeditivos, atendiendo al informe elaborado por el Dr. Guillermo y al alta médica dada y a la vista de la fecha en que la recurrente se incorporó a su trabajo. El argumento de la amenaza a no volver a ser llamada que la recurrente refirió para su pronta incorporación no se sostiene porque quien le ofreció el trabajo era la Delegación de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, entidad pública, y su motivo de baja estaba justificado, no resultando convincentes los argumentos que se vierten de contrario, tratándose lo pretendido de perito de parte frente al más objetivo y conocedor de la evolución de las lesiones de la Sra. Estela como era quien le atendí, que ha sido el estimado.

El cuarto motivo lo constituye la no inclusión de factor de corrección del 10% a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluídas en la Tabla IV del Baremo. La edad de la demandante y su incorporación a la vida laboral hacen que, sin más, deba ser atendida su petición.

Solicita asimismo la recurrente la inclusión del 10% más por factor de corrección por perjuicio económico a la indemnización por los días de curación, correspondiente a la Tabla V del Baremo. La STC 181/2000, de 29 de junio afectó de inconstitucionalidad en los términos en que venía establecido lo contenido en la Tabla V B) del Baremo sobre "factores de corrección", realizando una distinción cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, como es el caso, o de culpa relevante judicialmente declarada, operando, en el primer caso con base en la responsabilidad civil objetiva o por riesgo como un auténtico factor de corrección de la denominada "Indemnización básica ( incluidos daños morales)" del apartado A de dicha Tabla V ( que contempla las indemnizaciones por días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos ), debiendo ser fijada de manera independiente en el segundo caso y con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el proceso. Siendo así que la recurrente se encuentra en el primer supuesto, al ocurrir el accidente por un fallo mecánico de la motocicleta, que acredita ofrecimiento de trabajo que no pudo atender, que le sea de aplicación dicho factor en los términos dichos del 10%.

Finalmente debe hacerse pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 20 de la LCS que se demanda. Como se documenta la aseguradora fue informada puntualmente del accidente y realizó diversos contactos con la apelante al objeto de llegar a un acuerdo que no se produjo, reconociendo Reale que no consignó hasta serle dado traslado de la demanda, lo que aconteció el 8 de marzo de 2005, luego devuelto, es decir, pasados dos años desde el accidente, por lo que dicho precepto le resulta de aplicación en la cantidad del 20% desde la fecha del siniestro hasta su pago efectivo, en consonancia con lo que esta Audiencia ha venido sosteniendo desde Pleno que se cita en la sentencia de 27 de diciembre de 2003 de esta misma Sección.

Por ello, que proceda la estimación parcial del recurso.

TERCERO.- En cuanto a costas, no se hace especial pronunciamiento de las de la alzada por aplicación del artículo 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Estela contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2006 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº.Tres de El Puerto de Santa María, en el procedimiento ordinario nº.79/05, REVOCANDO parcialmente la misma en el sentido de que a la totalidad de la indemnización concedida se le aplique el 10% por factor de corrección en los términos dichos anteriormente, dejando sin efecto el pronunciamiento de intereses al serle de aplicación el artículo 20 de la LCS como anteriormente se ha expuesto, confirmando en lo demás la Resolución y sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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