Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Civil Nº 206/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 180/2006 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 206/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100384

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2792

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. Las partes suscribieron entre sí un contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas en el negocio del demandado. Posteriormente el propietario demandado traspasó su establecimiento a otra persona, por lo que, el demandante solicita la resolución del contrato por incumplimiento y el resarcimiento de los daños ocasionados al impedírsele la explotación de las mencionadas máquinas. Ambas instancias desestiman la pretensión del demandante al examinar el contrato y evidenciar que el mismo no prohibía ni penalizaba el traspaso realizado por el propietario. Además, fue el propio demandante quien tramitó los permisos para el cambio de titularidad del local, lo que hace presumir que consentía el traspaso del mismo. Finalmente, no se ha acreditado que el nuevo titular le impidiera de modo alguno la explotación de las máquinas.

Encabezamiento

Rollo 180-06

SENTENCIA Nº 206

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.Olga Casas Herraiz , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, con el nº1288/04, por la mercantil SUPER COIN S.L. contra D. Pedro Enrique , sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Super Coin S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, habiendo comparecido D. Pedro Enrique representado por el Procurador Sr. Ortiz Segarra.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 12 de Diciembre de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procurador Sra. Bonet Peiró en nombre de Supero Coin S.L. debo absolver y absuelvo al demandado D. Pedro Enrique , con imposición de costas a la actora".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil Super Coin S.L. , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 4 de Abril de 2006 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formuló demanda la mercantil SUPER COIN, S.L. contra D. Pedro Enrique interesaba que se dictase sentencia por la que se declarase la resolución contractual por incumplimiento del demandado, del contrato de instalación de máquinas recreativas de fecha 15 de enero de 2002 en el establecimiento de hostelería denominado bar Alfonso, sito en calle Brasil, nº 10 de Valencia, condenando al demandado a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 12.020'24.-€, así como al abono de los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas.

Pretensiones que fundaba en la afirmación de que el Sr. Pedro Enrique contrató con la actora en enero de 2002 a fin de llevar a cabo la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar que el demandado colocaría en su negocio "Bar Alfonso", siendo que cesó en la explotación del negocio el Sr. Pedro Enrique y traspasó el local vigente el contrato con la actora, por lo que sostiene la misma que queda frustrado en su finalidad y cumplimiento al ser inviable la explotación de las indicadas máquinas.

A la anterior demanda se opuso el demandado quien tras alegar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues habiéndose subrogado en la posición del demandado el Sr. Millán también este debió ser demandado, pues es lo cierto que el Sr. Millán ha mantenido las máquinas existentes, se ha beneficiado de la recaudación de su explotación. En cuanto al fondo del asunto señaló que cuando se efectuó el traspaso del local se puso en conocimiento del Sr. Millán la existencia de las máquinas recreativas y el contrato que las vinculaba al negocio, subrogándose el Sr. Millán en todos los derechos y obligaciones, sin que se haya ocasionado perjuicio alguna a la actora ni en momento alguno se prohibiese al demandado el traspaso del negocio. Interesaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia, tras fijar las posiciones de las partes y con análisis de la prueba practicada desestimó las pretensiones actoras.

Notificada la anterior resolución a la parte actora preparó e interpuso recurso de apelación que fundaba en la concurrencia de error en la valoración de la prueba insistiendo en que el traspaso del local de negocio frustra el fin del contrato. . Interesaba la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Esta Sala comparte, en su integridad y sin reserva alguna, las amplias, abundantes y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo de condena de la recurrente, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escritos de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitirse a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

A mayor abundamiento resulta de plena aplicación a la presente litis las reglas de interpretación de los contratos, así a tenor del art. 1089 del C. Civil dispone que las obligaciones nacen, entre otras fuentes de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art.1091 ), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (art. 1254 ) perfeccionándose por el mero consentimiento y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Por otra parte, el artículo 1281 del C. Civil dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al SENTIDO LITERAL DE SUS CLÁUSULAS, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, no debiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art.1283), y si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos (art.1284 ), debiendo interpretarse las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285), entendiendo las palabras que pudieran tener diversas acepciones en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art.1286 ), no pudiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (1288). Expuesto cuanto antecede y aplicado al caso concreto, consta en el contrato de explotación de máquina de premio suscrito entre demandante y demandado, que no quedaba excluido ni penalizado en modo alguno el traspaso del negocio por el Sr. Pedro Enrique , siendo el objeto del contrato la "instalación y explotación en el establecimiento indicado con el carácter de exclusivo de tales máquinas y aparatos", no constando acreditado por la prueba practicada que la finalidad última del contrato se haya frustrado pues nada alegó tan siquiera la actora respecto a la imposibilidad de su explotación con el nuevo titular del negocio, más bien al contrario consta a los folios 230 y siguientes de autos como la propia actora tramitó los permisos administrativos necesarios para el cambio de la titularidad del local, así se desprende del documento obrante al folio 230, suscribiéndose con el adquirente del traspaso Sr. Millán el documento obrante al folio 236, de donde no puede sino concluirse que la actora conocía y consentía el cambio del titular del negocio, constando igualmente acreditado que las máquinas recreativas permanecieron en el local traspasado al Sr. Millán , sin que sea admisible la alegación del recurrente de que el traspaso del local de negocio frustra el fin del contrato, pues nada consta acreditado al respecto .

TERCERO.- En cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios contenida en el escrito de demanda, la doctrina jurisprudencial viene estableciendo que la indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia (tanto contractual, como extracontractual) parte del indeclinable presupuesto de que se acredite que el demandante ha sufrido reales y efectivos perjuicios. No bastan, como dice la STS 14 febrero 1980 , daños meramente posibles, sino reales y efectivos, sin que sea suficiente, en consecuencia, probar que alguien ha interferido culpablemente en determinados intereses, al requerirse la prueba concreta de perjuicios efectivamente sufridos tiene, y más si se tiene en cuenta que, como ha declarado la STS 7 enero 1944 , la estimación de los daños patrimoniales debe tomar como base la diferencia entre el estado del patrimonio después del acto del que se pretende deducir pretensiones indemnizatorias y el que sin aquél presentaría. Para el resarcimiento de daños es necesario -insiste la STS 29 septiembre 1986 - la prueba de ellos, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, correspondiendo la cuantificación de los mismos exclusivamente al Tribunal de Instancia (Sentencias de 22 abril 1983 y 11 abril 1987 ). Lo bien cierto es que al caso presente el mismo contrato de enero de 15 de enero de 2002 establecía el modo en que habían de indemnizarse los daños y perjuicios, según consta a las cláusulas decimotercera y decimoquinta, sin embargo ello no exime a la actora de la acreditación de los perjuicios, no pudiendo inferirse los mismos del mero incumplimiento del plazo del contrato, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, y mucho menos cuando como en el caso que nos ocupa, la actora suscribió contrato para la explotación de las máquinas con el adquirente del traspaso, SR. Millán y efectuó las gestiones precisas para el mantenimiento delas mismas en el local, no siendo lícito venir contra los actos propios doctrina que resulta enteramente aplicable a la conducta de la actora.

CUARTO.- Por cuanto queda expuesto las costas causadas en esta alzada serán de cuenta de la recurrente por aplicación del art. 398 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Rodríguez Gil en nombre y representación de SUPER COIN, S.L. contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 , dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1288/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución.

Se hace saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 477,2 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a doce de abril de dos mil seis.

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