Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Civil Nº 206/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 435/2006 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 206/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100259

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1241

Resumen:
Se desestima el recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Llanes, sobre suspensión de obra nueva.Se impugna la sentencia desestimatoria de la acción de suspensión de obra nueva que se había ejercitado. La resolución combatida plantea la posibilidad de que la pretensión de suspensión de obra nueva se base en la existencia de ruidos excesivos, si bien afirma que el demandante no ha acreditado el nivel de ruido que afirma producir la obra, la causación de perjuicios a su propiedad, ni que aquéllos no sean molestias transitorias. El actor debería haber combatido estas conclusiones, indicando las pruebas que, a su juicio, demostraban la perturbación de su derecho, cosa que no ha hecho. La falta de licencia municipal no es argumento para paralizar una obra en vía civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00206/2007

SENTENCIA NÚMERO 206/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, diez de Mayo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 0000310 /2006, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de LLANES, Rollo 435 /2006, entre partes, como Apelante D. Juan Francisco , Administrador de VALDEBRU, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ, y bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco , y como Apelado PROMOCIONES ISLA DE CUBA representada por el Procurador de los Tribunales Dª. ANGELES FUERTES PEREZ, y bajo la dirección letrada de D. ALVARO MENENDEZ-ABASCAL GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de Junio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José María Ceferino Palacio, en nombre y representación de Juan Francisco , administrador de Valdebrú S.L. contra PROMOCIONES ISLA DE CUBA S.L.U., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a dicho demandante por su temeridad."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso de apelación a combatir la sentencia que puso término a la primera instancia, que desestimó la acción de suspensión de obra nueva que se había ejercitado. El recurso se articula a través de cinco alegaciones, con una defectuosa técnica procesal, las cuales deben ser examinadas por un orden distinto al expuesto por la recurrente ya que este comienza por cuestionar la imposición de costas que debería ser el último de los argumentos de su impugnación.

SEGUNDO.- En la segunda de las alegaciones que se exponen en el recurso se manifiesta que se impetra la acción negatoria de inmisión cuando en la demanda la ejercitada era la de suspensión de una obra nueva que tiene una naturaleza distinta y no produce efectos de cosa juzgada, tal y como se indica en el art. 447.2 de la L.E.C . Por tanto huelga todo comentario sobre los requisitos de una acción que no ha sido ejercitada. Por otro lado debe señalarse que la falta de licencia municipal no es argumento de peso para paralizar una obra en vía civil, ya que se trata de una cuestión administrativa que carece de toda relevancia en este orden como acaba reconociendo la apelante.

A lo anteriormente expuesto debe añadirse que la Juzgadora de Primera Instancia examina acertadamente la naturaleza del procedimiento y los requisitos de la acción ejercitada sin que combata la apelante los razonamientos que contienen en el fundamento de derecho segundo que es donde se analizan estos extremos. Es más se plantea como hipótesis que pueda basarse una pretensión de suspensión de obra nueva en la existencia de ruidos excesivos y no necesita ir mas allá porque, una vez practicada la prueba, concluye que "el demandante no ha acreditado el nivel de ruido que afirma producir la obra, la causación ... de perjuicios a su propiedad, ni que los perjuicios que la obra pudiera causarle no sean meras molestias transitorias". De ahí que el actor vendría obligado a combatir estas conclusiones, indicando las pruebas que, a su juicio, demostraban la perturbación de su derecho lo que no ha hecho. Habla de dos mediciones de ruido realizadas por la Policía Local, las cuales no están en los autos , constando únicamente un documento en que su legal representante manifiesta haber hecho una, sin aportar ningún soporte documental de este resultado ni persona que corrobore la exactitud de esa medición.

TERCERO.- La alegación cuarta del escrito de recurso se refiere a otro de reposición y el propio recurrente reconoce que la resolución que le puso fin no es susceptible de ser apelada. Por tanto los razonamientos que se vierten en la resolución del mismo carecen de toda relevancia para la decisión de esta apelación.

CUARTO.- El último motivo se refiere a la imposición de costas las cuales son preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . tal y como indica la Juzgador a quo. Es cierto que la sentencia no se queda ahí sino que va más allá al apreciar temeridad en la demandante, lo cual tiene como única consecuencia que no rige el limite del tercio recogido en el núm. 3 del art. 394 de la L.E.C ., por lo que las costas podrían superarlo. Sin embargo como se expresa en la demanda que la cuantía era indeterminada tal limite carece de aplicación práctica, por lo que es innecesaria toda consideración al respecto

QUINTO.- Al desestimarse el recurso deben imponerse al apelante las costas de la alzada (art. 398-1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .)

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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