Sentencia Civil Nº 206/20...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Civil Nº 206/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 757/2006 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 206/2007

Núm. Cendoj: 28079370182007100046

Núm. Ecli: ES:APM:2007:388


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00206/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 757 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de TORREJON DE ARDOZ

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: ANTENAS Y SISTEMAS PROFESIONALES, Eugenio

PROCURADOR: BLANCA BERRIATUA HORTA

APELADO: MAHESURI S.A.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados ANTENAS Y SISTEMAS PROFESIONALES, S.L. y D. Eugenio representados por la Procuradora Sra. Berriatua Horta y de otra, como apelada demandante incomparecida MAHESURI, S.A., seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 21 de junio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Proc. Sra. López Gálvez en nombre de Mahesuri SA contra Antenas y Sistemas Profesionales SL y don Eugenio , representados por el Proc. Sr. Montalvo Torrijos, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO DOS EUROS (40.102 euros), intereses devengados hasta la fecha y los que se devenguen hasta el pago conforme a lo pactado (1,50% mensual) y con expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de febrero de 2007.

CUARTO.- Que por providencia de fecha 21 de febrero de 2007 se acordó, como diligencia final y con suspensión del término para dictar sentencia, librar oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, a fin de que remitieran a esta Sala la grabación correspondiente a los autos objeto del presente recurso al haberse enviado a la misma por error la grabación de los autos 772/05, y una vez recibida ésta se alzó la suspensión acordada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia dictada en los presentes autos se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 40.102 euros importe de las rentas y gastos adeudados en virtud de un contrato de arrendamiento concertado entre las partes, deuda que había sido reconocida por la demandada en virtud del documento de reconocimiento de deuda aportado como documento 3 de los de la demanda. La sentencia estimó la demanda lo que propicia la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Tanto en primera como en segunda instancia se ha manifestado como excusa al reconocimiento de deuda efectuado que el mismo se firmó por error, procediéndose a hacer una abundante relación de sumas y restas aritméticas por medio de las cuales se pretende llegar a la conclusión de que la suma realmente adeudada ascendería a lo sumo a unos 900 euros, haciéndose referencia a que el reconocimiento de deuda no supone una obligación de carácter abstracto sino que la abstracción de la causa puede ser desvirtuada demostrando la realidad del error.

Respecto de la figura del reconocimiento de deuda no puede menos que manifestarse que conforme tiene establecido la Jurisprudencia aunque la regulación del llamado «reconocimiento de deuda», no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada del T.S. ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias, de 22-VII-96, 5-V-98 , 29-VI-98, 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el «reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente». Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, «reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC , y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma». En fin, las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa». Pues bien aplicando dichas consideraciones al supuesto que hoy nos ocupa es lo cierto es que el reconocimiento en base al cual se acciona expresa causa del mismo, la liquidación de las relaciones de un contrato de arrendamiento, por lo que es dudoso que su eficacia sea meramente probatoria.

Pero es que el error que se dice padecido en la firma del mismo no puede ser estimado. En efecto como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994 , según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto- responsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; es inexcusable el error (sentencia 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Desde luego teniendo en cuenta que la demandada es una sociedad no puede decirse que el error padecido por la misma y que según sus propias manifestaciones se deriva de problemas en la propia gestión contable de la sociedad de tal manera que no se sabe lo que se debe, pueda ser estimado. En ningún caso dicha situación de descontrol contable, por cierto no acreditada, difícilmente puede generar un error inexcusable, pues no parece lógico ni normal que una empresa como la demandada carezca de sistemas contables para saber el importe de sus deudas y mucho mas cuando las que se reclaman son las derivadas del alquiler de la nave en donde parece que se constituye la sede de la empresa por lo que no puede darse pábulo al supuesto error padecido por la demandada cuando firma el reconocimiento de deuda, máxime cuando dos años antes se firmó otro que no ha sido cumplido en su totalidad, y por lo tanto bien podía haber ajustado su contabilidad en ese momento. En fin es difícil hacer creer a la Sala que se firme un reconocimiento de deuda por importe de 40.000 euros y decir que tan solo se deben 900 como se dice en el recurso, y mucho más difícil es creer que con anterioridad se firma un reconocimiento de deuda en el año 2003 cuando según la contestación a la demanda lo que se deberían serían algo más de 10.000 euros y de darse pábulo a las cuentas que se hacen en el recurso no sólo es que en el año 2003 no se debieran los 27.402 euros que se reconocieron a fecha 29 de Diciembre de 2003, sino que según las cuentas que se hacen en el recurso la demandada era acreedora de la actora pues habría pagado mayor cantidad de la debida, después de sumar unos ingresos reconocidos y no computados en la contestación a la demanda. Desde luego la tesis es inadmisible pues ninguna empresa que se precie por descontrolada que lleve su contabilidad incurre en dichos errores.

TERCERO.- Que en fin se impugna la sentencia por considerar que la suma debida asciende como mucho a una cuantía de algo menos de 1000 euros. El motivo no puede prosperar. En efecto, con la contestación a la demanda se ha aportado una abundante y profusa documentación bancaria que reflejarían los pagos hechos y que según su tesis llevaría a la minoración de la deuda en la cantidad que se dice. Sin embargo a requerimiento de la parte demandada por la actora se ha aportado a autos la hoja resumen o extracto de la cuenta de cliente que mantiene la actora con la demandada y de la misma puede derivarse en primer lugar que la demandada abonaba las rentas y resto de los pagos a los que se comprometía en el contrato de una manera arbitraria y cuando le venía en gana o podía dejando de abonar rentas durante algunos meses y después pretender abonarlas de golpe, aunque sin lograr mantener en ningún momento un equilibrio entre lo pagado y lo adeudado. Del examen de la documental resulta que los pagos que se dicen hechos aparecen contabilizados en el estado de cuentas aportado, según se ha podido comprobar del examen de los mismos, y en fin no se indica en el recurso qué pagos de los acreditados no se ha contabilizado, es más incluso se contabilizan pagos que la parte desconocía haber hecho y que luego pretende utilizar para aminorar el saldo. Lo que se pretende en la contestación a la demanda y en el propio recurso es hacer una imputación de los pagos hechos tan solo a rentas contractuales, cuando del examen de la cuentas aparece otros cargos que no han sido satisfechos como múltiples devoluciones de recibos, gastos por demora en el pago, impago de gastos de comunidad etc. Así y como muestra se dice que para acreditar el pago de las rentas del año 2003 se hace referencia a un pago hecho por Caja Madrid por importe de 14.000 euros cuando dicho pago, que está debidamente contabilizado en el estado de cuentas aportado y que ha servido como base para la liquidación de la deuda, no se refiere en puridad a esas rentas sino que se refiere al pagaré librado como consecuencia del anterior documento de reconocimiento de deuda en donde la renta liquidada hasta la fecha que no lo era sólo por rentas del año 2003, sino desde el inicio del contrato, se instrumentaliza en dos pagarés uno por importe de 14.000 euros y otro por importe de 13.402 que según consta en el propio estado contable fue cobrado y después devuelto el talón. Es decir que del examen de la cuenta se comprueba que los documentos que instrumentan pagos hechos están debidamente contabilizados, lo que ocurre es que aún contando con ello no cubren el importe de las rentas pues siempre se van arrastrando deudas pendientes, y así aunque en el mes de Febrero de 2004 se hiciera el pago del talón el mismo no se refiere tan solo a deudas del año 2003 sino a deudas desde el inicio del contrato. Por otra parte se deducen importes referentes a momentos temporales que no han sido considerados a efectos de liquidar el saldo, pues el extracto aportado comienza como primer apunte en 15 de Octubre de 2001 y es desde dicha fecha desde donde se cuenta para liquidar el saldo, por lo que no cabe hacer otras imputaciones anteriores. En fin del examen de la cuenta se aprecia que se han contabilizado los importes, y lo que es significativo, lo que hace la parte es hacer un totum revolutum de cantidades abonadas y efectivamente contabilizadas para disminuir el saldo, cuando lo que debiera haber hecho es indicar que pagos acreditados y realizados no se han contabilizado, lo que no ha hecho, deduciéndose de la lectura del extracto lo aleatorio de los pagos, pues así vgr, si se examina la cuenta en lo referente al 2004 aparece un pago por transferencia por Ibercaja en fecha 28 de Octubre al que se hace referencia en el doc 51 que se encuentra debidamente contabilizado en el extracto aportado por la actora y después según el mismo extracto se devuelven los recibos del mes de Noviembre del mes de Diciembre, Enero, Febrero etc, así como la devolución de los gastos de comunidad IBI y los correspondientes gastos pro devolución de recibos. En fin que no se acredita que los pagos hechos cubran el importe de la deuda y no se acredita qué pagos no están contabilizados, despejándose cualquier duda acerca de la corrección en la actuación de la demandante cuando la misma contabiliza pagos que la demandada no había tenido en cuenta, lo que determina el inacogimiento del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia, pues es evidente que el importe de la obligación y la deuda que se reconoce no sólo se deriva de los gastos de alquiler sino del importe de gastos, devoluciones, intereses y gastos de comunidad que también ha venido impagando de forma sistemática.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz , en autos de Juicio Ordinario nº 722/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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