Última revisión
04/07/2008
Sentencia Civil Nº 206/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 195/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 206/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00206/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2008
En OVIEDO, a cuatro de Julio de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D.
José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº206
En el Rollo de apelación núm. 195/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 260/07 se siguieron
ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 2, siendo apelantes DOÑA Amparo Y DON Juan Ramón , demandantes, representados por la Procuradora Sra. Josefina Alonso Argüelles y asistidos por el
Letrado Sr. Carlos Bernardo García y como parte apelada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, demandado, representado
por el Procurador Sr. Eduardo Portilla Hierro y asistido por el Letrado Sr. Arturo Méndez García; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles dictó sentencia en fecha 10 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de Doña Amparo y D. Juan Ramón , contra Doña María Dolores y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija debo condenar y condeno a la demandada a abonar de forma conjunta y solidaria a la parte actora la cantidad de 8.326,16 euros, correspondiendo 3.257 a D. Juan Ramón , y 5.068,63 euros a Doña Amparo con más los intereses legales, que respecto de la compañía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y todo ello sin que proceda expresa imposición en las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, con solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Mapfre oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se denegó el recibimiento a prueba, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Julio de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se limita a los pronunciamientos indemnizatorios contenidos en la sentencia minorando la indemnización que, en concepto de daños y perjuicios, reclamaban en su demanda los hoy recurrentes por los daños personales sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 30 de octubre de 2006 en la C/Leopoldo Alas de la ciudad de Aviles.
En el escrito de interposición del recurso centran los recurrentes la impugnación del pronunciamiento estimatorio parcial de su demanda esencialmente denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en relacion al periodo de sanidad, duración de los días impeditivos y valoración de secuelas, alegando en su fundamento que los informes emitidos por la Medico Forense, en que basa la Juzgadora de primera instancia su convicción, no se ajustan a la realidad y a su juicio resultan desvirtuados por el informe emitido por la Dra. del centro de salud que siguió la evolución de sus lesiones en relación a cada uno de los actores.
Así por lo que a Don Juan Ramón se refiere, se alega que de este ultimo informe resulta que los 25 primeros días, de los 98 que no se discute duró su periodo de sanidad, han de ser calificados de impeditivos, con fundamento en que hasta el 24 de noviembre, fecha en que se le pauta el inicio de un periodo de rehabilitación, consta en tal informe que venía padeciendo dorsalgia y lumbalgia que ha de estimarse le impedía realizar las tareas propias de su vida cotidiana, a la vez que se impugna la puntuación dada en la recurrida da la secuela de algias postraumáticas objetivada también en el informe forense, solicitando su elevación en un punto.
Por lo que a las lesiones padecidas por Doña Amparo se refiere, en base igualmente en el citado informe emitido por su medico de cabecera, se postula la elevación del periodo de sanidad hasta los 107 días reclamados en la demanda con fundamento en que del mismo resulta que siguió recibiendo tratamiento medico hasta el 14 de febrero de 2007; igualmente la elevación de la puntuación de la secuela fundada en que se trata de una persona de 85 años que ha requerido un periodo de curación importante para, en ultima instancia, reiterar la reclamación postulada por el concepto de daños en gafas y la ampliación de la partida indemnizatoria del coste de asistencia de tercera persona a todo el periodo de sanidad y no solamente como hace la recurrida a los días que dentro del mismo han sido impeditivos.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la Juzgadora de primera instancia con el consiguiente rechazo de este primer motivo de impugnación.
Así en relación a la duración de la sanidad ha de tenerse en cuenta que según el Baremo éste coincide con aquel periodo que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación o, si ésta no es posible , hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas, valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento, de ahí que ni puede equiparase a tal periodo el de baja laboral ni tampoco la realización de sucesivas sesiones de tratamiento rehabilitador o de toma de analgésicos para paliar el dolor en relación a una patología que ya está consolidada cuando como aquí acontece ésta lo ha sido con secuelas cuya sintomatología propia es la aparición de esos episodios de dolor, para los que tales tratamientos son pautados.
En este caso solamente se impugna el periodo de sanidad fijado en la recurrida para las lesiones padecidas por Doña Amparo , pretendiendo su elevación hasta los 107 días reclamados en la demanda, incremento que no puede ser acogido si se tiene en cuenta que de la propia documentación del centro de salud que siguió la evolución de sus lesiones ( doc. 7 de la demanda obrante al f. 22) --que no es propiamente un informe sino, como así lo califico la Medico Forense en las aclaraciones prestadas en el acto del juicio, una hoja de evolución de la atención llevada a cabo en relación a las lesiones sufridas en el accidente, el la que no se pronuncia tal facultativa sobre la fecha en que se produjo la estabilización del estado patológico residual, ni efectúa, por ello, valoración alguna de tal extremo -- ya se consigna que a fecha 22 de enero de 2007 el proceso cervical estaba estabilizado, ratificando así la duración del periodo de sanidad fijado en informe de la Medico Forense, único que obra en autos sobre tal extremo y sobre el que no puede prevalecer la opinión subjetiva y por ello mas parcial e interesada de los recurrentes al no venir sustentada en otro informe medico que la ratifique.
Debe por ello reputarse lógica y razonable la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado de Primera Instancia optando por seguir en la valoración del daño personal causado a los recurrentes las conclusiones de la Medico Forense, tanto por ser el único informe medico de valoración de las lesiones obrante en autos cuanto por la objetividad de tal profesional derivada de su ausencia de toda relación con las partes, y muy especialmente por los específicos conocimientos que tiene en la evaluación de estados patológicos residuales derivados de accidentes de trafico de la naturaleza de las que padecieron los actores hoy recurrentes, ya que no en vano es una de las funciones que siempre han tenido encomendadas tales facultativos.
Por lo que a los días que de ese periodo de sanidad han de reputarse impeditivos, ha de estarse igualmente, por las razones precedentes, a los consignados para cada uno de los lesionados en el informe de la Medico Forense, emitido teniendo en cuenta todos los informes anteriores de la sanidad publica facilitados por los lesionados, que en absoluto lo contradicen. Como bien se argumenta en la recurrida, ni del parte inicial de urgencias ni de la hoja de evolución de las atenciones medicas prestadas a los lesionados resulta: en relación a Don Juan Ramón , que los días de sanidad fueran impeditivos, teniendo en cuenta que no se le pautó reposo en ningún momento, ni inmovilización con collarín cervical, sino tratamiento farmacológico y rehabilitador que, según la opinión especializada de la medico Forense, no le impidió continuar dedicándose a sus ocupaciones habituales y, en relación a Doña Amparo , que los impeditivos se extendieran mas allá de los 28 días fijados en el único informe medico de valoración que obra en autos que no es otro que el tan mentado de la Medico Forense. Las fluctuaciones en la aparición del dolor cervical y mareos que consigna la medico de atención primaria en la hoja de evolución de la asistencia que le prestó, una vez transcurridos esos primeros 28 días que califica de impeditivos, según asi explicó la misma en el acto del juicio, no justifican la persistencia en tal situación al poder ser paliados con analgésicos no generándole mayor impedimento del que deriva de su edad, y estado de salud previo y, en todo caso, son indemnizadles por la vía de la partida de secuelas ya que es la sintomatología propia de la misma.
Por ultimo, respecto a las secuelas debe mantenerse la puntuación fijada en la recurrida toda vez que esta dentro de la horquilla de la fijada en el Baremo para cada una de ellas y ha de tenerse en cuenta que para su determinación ha debe estarse, según la regla general segunda, apartado b), del Baremo " al tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional", al margen por ello de la edad del perjudicado y tiempo de duración de su sanidad, que son los dos parámetros aquí invocados para postular su elevación.
Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que esta Sala, por su absoluta corrección y exhaustividad acepta y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan la confirmación de los pronunciamientos indemnizatorios por daño personal contenidos en la misma.
El mantenimiento del periodo de sanidad y de los días impeditivos en relación a Doña Amparo impiden igualmente ampliar la partida de asistencia de tercera persona a periodo ulterior al estricto de los días impeditivos, por cuanto igualmente allí se razona , no existiendo por ultimo, en relación a los daños que se reclaman por rotura y/o perdida de gafas, prueba alguna de su real existencia y por ello de la relación causal con el accidente de la factura de adquisición en que se funda tal pretensión indemnizatoria.
TERCERO.- Se postula igualmente en el segundo de los motivos de impugnación la aplicación del Baremo correspondiente al año 2007, con fundamento en la doctrina contenida en la sentencia del pleno de la Sala primera del TS del 17 de abril de 2007 . Ciertamente según la citada sentencia la liquidación del daño personal debe hacerse con arreglo al baremo vigente a la fecha del alta medica y no la del accidente pues también será aquella la que se computa al aplicar el de los intereses por mora, por ello en este caso ha de aceptarse la aplicación de tal doctrina jurisprudencial de pleno si bien en la totalidad de su contenido, esto es rectificando igualmente la fecha de devengo de los intereses por demora. Así lo ha acordado esta Sala en su reciente sentencia num.194/ 08, de 30 de junio , razonando al respecto que esa aplicación no incide en incongruencia, en aquellos supuestos como el de autos en que la misma no supera el total monto indemnizatorio pedido en la demanda, con fundamento en que el único limite impuesto a este respecto por el principio de congruencia es que no se supere ese total pedido aun cuando la sentencia no se ajuste a los parciales en que la parte haya dividido su pretensión.
En el mismo sentido de no existir incongruencia "cualitativa" cuando la suma concedida, sin exceder del limite total postulado en el suplico de la demanda, se aparte en su desglose de los cálculos hechos por la parte para los distintos conceptos que engloban el unitario daño personal nos pronunciábamos igualmente en nuestra sentencia de num. 211 / 2007 de 27 de mayo , con fundamento en que " la Jurisprudencia (Sts. 29-1-91, 22-12-2005 , entre otras posteriores, por cierto, seguidas por esta Sala en otros asuntos similares al presente), tiene declarado (primera de las sentencias citadas) que la congruencia depende de un juicio comparativo entre los respectivos términos contenidos en el fallo y en el suplico de la demanda, con independencia, en cierto modo, de los razonamientos hechos valer en los cuerpos de la demanda y de la sentencia; añadiendo la segunda que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido respeto al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; y en igual se expresa la de 25-9-2002, cuando señala que puesto que lo que importa es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, por lo que la incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo. En definitiva, que se atiende a estos efectos a una incongruencia cuantitativa más que cualitativa.
Aplicando así a los días de incapacidad y secuelas fijados en la recurrida las cuantías indemnizatorias del Baremo de la fecha del alta aprobado por Resolución de 7 de enero de 2007, resulta para Doña Amparo una indemnización global por ambos conceptos de 4.688,2€ y sumada a la misma la partida de gastos de asistencia de tercera persona durante los días impeditivos reconocida en la instancia, la total de 5.192,2 €. Por su parte la indemnización de Don Juan Ramón de acuerdo con tal Resolución se eleva a la de 3.346,45€. Cantidades que devengaran el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde las fechas de las respectivas altas médicas de los recurrentes.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas tampoco en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Juan Ramón Y DOÑA Amparo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Aviles en autos de juicio ordinario num. 260/2007 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de incrementar la indemnización que establece a favor de ambos, fijando la del primero en la cantidad de 3.346,45 €, y en la de 5.192,2 € la de la segunda, cantidades ambas que devengaran los intereses del art. 20 LCS , cargo de la aseguradora demandada, desde la fecha de sus respectivas altas medicas.
No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
