Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Civil Nº 206/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 89/2007 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 206/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100255

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 89 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 206/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 89 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Soledad representada por ela procuradora Dª. TRINIDAD CALVO RIVAS, y como apelado D. Jose Francisco representado por la procuradora Dº. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Soledad representada por el Procurador Doña Maria Trinidad Calvo Rivas contra Don Jose Francisco representado por la Procuradora Doña Rita Goimil Martinez y debo absolver y absuelvo a Don Jose Francisco de la demanda y de todos pedimentos contenidos en ella con imposición de costas a la parte actora. Notificada a las partes, por la actora se solicitó aclaración de la misma, dictándose por el Juzgado, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se rectifica la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2006 recaída en las presentes actuaciones en el sentido de que en la enumeración de los Fundamentos Jurídicos donde dice " CUARTO" debe decir "TERCERO", donde dice "QUINTO" debe decir " CUARTO" y donde dice "SEXTO" debe decir "QUINTO".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Soledad se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 DE MAYO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten modificados en la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de grado, en su primer fundamente indica que se ejercita por la demandante Dª Soledad acción reivindicatoria de la mitad del piso NUM000 de la casa nº NUM001 / NUM002 de la PLAZA000 , dedicando en consecuencia un fundamento a la acción reivindicatoria y sus presupuestos legales. No obstante lo cual, tras hacer un resumen cronológico de los avatares de la sucesión de la causante Dª Francisca , fallecida el 25 de mayo de 1.970, y especialmente de la partición de su herencia verificada mediante escritura pública de 13 de julio de 1.972, indica la juzgadora que en la demanda que nos ocupa, no se ejercita una acción de rescisión de herencia, sino una acción de petición de herencia, la cual dado el tiempo transcurrido entre la escritura pública de partición y división de herencia hasta la presentación de la demanda, está prescrita, por aplicación del art. 1.963 del Código Civil .

Recurre en apelación la actora, alegando en primer lugar que en ningún caso ejercitó acción reivindicatoria, sino tan sólo acción declarativa, solicitando que se declare que el referido piso forma parte del acervo patrimonial de la comunidad hereditaria de la causante, constituido por ambas partes litigantes, por haber quedado fuera de las operaciones particionales; solicitando con carácter derivativo la nulidad del expediente de dominio seguido para la reanudación del tracto y la de la consiguiente inscripción registral. Se alega igualmente que la sentencia es incongruente y en relación con la declaración de que la acción está prescrita señala que no es aplicable al caso la prescripción del art. 1963 del Código Civil , sino por e contrario el art. 1.965 , razonando que una vez que se verifique el primer pronunciamiento solicitado, declarando que el piso litigioso forma parte del haber partible de la causante, el derecho a lograr la partición es imprescriptible.

SEGUNDO.- Los presupuestos fácticos a tener presentes, son los siguientes:

a) Doña Francisca falleció el 25-05-1970 con testamento abierto otorgado el 12 de agosto de 1938 en el que instituye como herederas universales en pleno dominio y por partes iguales de todos sus bienes, derecho y acciones a sus dos hijas, la hoy actora, Doña Francisca y la madre del demando Doña Alejandra , quien a su vez, falleció el 20 de junio de 1993.

b) El 13 de julio de 1972 se otorga escritura pública de aceptación y división de la herencia de la citada causante en la que al folio quinto del citado documento publico se establece bajo la rúbrica de particularidades de algunas adjudicaciones que a los efectos oportunos se hace constar que la heredera Doña Alejandra es ya propietaria del piso tercero con galería a la fachada principal de la casa número numero NUM001 moderno y once antiguo de la DIRECCION000 de la ciudad de Santiago. En las presentes operaciones se adjudican los restantes pisos de dicha casa a la misma señora. Por tanto, a partir de esta herencia Doña Alejandra será la única dueña del referido inmueble: el piso tercero por donación de su madre y el resto por la adjudicación que en estas operaciones particionales se le hace.

En el apartado de "inventario y avalúo de bienes" de la escritura se incluye la citada finca "a excepción de su planta tercera y de la parte de los elementos comunes que corresponden a ésta cuya planta tercera única de la casa con patrimonio de la señora causante por donación que en razón de matrimonio realizo a favor de su hija Doña Alejandra mediante escritura otorgada el día 9 de octubre de 1953 ante el Notario de la Coruña Don Manuel Otero Peón".

c) Ese mismo día, los intervinientes en la partición otorgan documento privado que complementario en el que se adjudican por mitad el mobiliario de toda la finca.

d) Con fecha de 11 de octubre de 2001 por el demandado se promueve expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo respecto de la finca registral incluyendo el piso litigioso. La ahora actora se opuso a la solicitud, concluyendo el expediente mediante auto de 15 de marzo de 2004 , en el que se declara justificado el dominio interesado.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar, y, si bien ha de darse parcialmente la razón al apelante con relación a la determinación de la naturaleza de las acciones ejercitadas, tal precisión es intrascendente en orden al éxito de sus pretensiones, que deben ser totalmente rechazadas.

Efectivamente ha de puntualizarse que tal y como se redacta la demanda la acción que se ejercita es declarativa, pues lo solicitado con carácter principal es que se declare que el piso litigioso forma parte del acervo hereditario de la causante por haber quedado fuera de las operaciones particionales. A pesar de las similitudes existentes, no se ejercita por tanto, ni una acción reivindicatoria, ni una acción de petición de herencia.

La naturaleza jurídica de la acción que se ejercita, tiene trascendencia en relación con el régimen de prescripción. Al respecto, el recurso como en general la demanda resultan confusos, se alega la imprescriptibilidad de la acción ejercitada por ser de aplicación el art. 1.965 del Código Civil a cuyo tenor la acción para pedir la partición de herencia entre coherederos no prescribe, no obstante lo cual no se solicita una nueva partición, ni tampoco la rescisión de la llevada a cabo.

Como es sabido la congruencia es uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal y ha sido estudiado minuciosamente por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que lo caracterizan como la necesaria correspondencia y ajuste, entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Partiendo por tanto del respeto a dicho principio, la acción ejercitada queda delimitada por la demanda, siendo el único pronunciamiento declarativo que se verifica el de determinar que el piso litigioso forma parte del acervo hereditario de la causante, por haber quedado sin partir. Los restantes pronunciamientos de carácter derivado, van dirigidos a obtener la nulidad del expediente de dominio seguido por el demandado para la reanudación del tracto en el Registro de la Propiedad, sin que en ningún momento se ejercite la acción de complemento o adición de operaciones particionales, que regula el artículo 1.079 del Código Civil , la cual, ciertamente, ha sido entendida por el Tribunal Supremo como imprescriptible al serle de aplicación el art. 1.965 del Código Civil (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 569/2005de 18 de julio de 2005 ).

CUARTO.- Ha de procederse por tanto al análisis de los presupuestos de la acción que se ejercita, siendo variados los motivos que impiden el éxito de la acción ejercitada en la demanda.

Es cierto que el piso tercero no se incluyó en el inventario de bienes de la herencia, más de ello no cabe colegir, como implícitamente hace el demandante, que el citado bien deba pasar a formar parte del acerbo hereditario. De aquella premisa, no se sigue la consecuencia que pretende el actor.

En primer lugar procede señalar que la concreta solicitud deducida no puede prosperar, por cuanto que en la escritura de partición se dispuso del piso tercero del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM002 . No existió una omisión de dicho bien, sino que por el contrario se tuvo en cuenta en el reparto de la herencia, siendo además un elemento capital a la hora de atribuir el resto del inmueble a la madre del demandado. Sin que en consecuencia proceda declarar que debe ser restituido al acerbo hereditario.

Una vez verificada esta genérica declaración y a fin de dar respuesta al trasfondo de la cuestión planteada ha de indicarse que en la partición como queda expuesto, se dice y reitera que el piso fue donado en virtud de escritura pública, afirmación que es aceptada, consentida y acatada por todos los interesados en la partición: el esposo de la causante, la madre del demandado y la propia demandante que fue parte en ella.

Consecuentemente, en la escritura de partición se verifica por parte de todos los interesados una declaración de voluntad, lisa y llanamente efectuada, que implica el reconocimiento de que la transmisión del dominio ya se había operado en virtud de escritura pública de 9 de octubre de 1.953. Es de destacar que tal declaración de voluntad reúne todos los elementos precisos para su plena eficacia, puesto que los interesados asintieron con plena capacidad, existiendo objeto y causa y sin que el consentimiento -libremente prestado y reiterado- adoleciera de vicio alguno. De hecho desde la fecha del otorgamiento de la escritura de partición en 1.972, no ha surgido contienda alguna hasta la oposición al expediente de dominio y más propiamente hasta el presente procedimiento.

Lo expuesto, por tanto conlleva la validación y reconocimiento de la escritura pública de donación, lo cual a su vez resulta fortalecido por la circunstancia de en la presente demanda se pretenda el reintegro del piso litigios a la masa hereditaria, sin que se impugne la donación referida, lo que en sí, intrínsicamente considerado, constituye una paradoja, pues sería preciso restar validez a la misma.

Un segundo argumento para justificar la desestimación de la demanda, lo constituye el hecho de que la partición hereditaria llevada a cabo en 1.972 en si misma considerada, es título suficiente para la adquisición del dominio, pues en ella se lleva a cabo el reparto de los bienes que forman parte integrante del acerbo hereditario de la causante y que como tales estaban inscritos en el Registro de la Propiedad a su nombre, disponiéndose de los mismos entre todos los interesados. Siendo clara y manifiesta la voluntad de todos los intervinientes de transmitir a la madre del demandado la propiedad sobre el piso litigioso y el conjunto de los restantes bienes que formaron su cupo. Ello resulta con claridad no solo del documento notarial trascrito en el segundo fundamento jurídico, sino también de la escritura pública complementaria de distribución de los muebles verificada en igual fecha.

Efectivamente de su mera lectura resulta de forma inequívoca que los intervinientes tenían la intención clara de que el acto que estaban llevando a cabo operase el efecto de transmitir la propiedad de los bienes.

En suma y retomando el hilo argumental, que ha de ponerse en relación con la concreta solicitud efectuada en el apartado primero de la súplica de la demanda, la concreta solicitud deducida no puede prosperar, por cuanto que en la escritura de partición se dispuso del piso NUM003 del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM002 . Lo que se llevó a cabo doblemente, de un lado reconociendo que había sido objeto de donación a la madre del interesado y de otro atribuyéndolo en consecuencia al mismo, junto con el resto del inmueble.

QUINTO.- Por último ha de reseñarse que, en todo caso, el demandante habría adquirido el dominio del bien por usucapión, esto es por prescripción adquisitiva.

En tal sentido no cabe duda de que la partición es un título hábil para adquirir el dominio por prescripción. El Tribunal Supremo en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la de de 7 de febrero de 1985 en la que se establece que "Si bien es cierto que el art. 1952 Código entiende por justo título el que legalmente basta para transferir el dominio o el derecho real de cuya prescripción se trate, preceptuando el art. 1953 Código Civil que el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido, habiendo sostenido la Jurisprudencia de esta Sala que aun cuando exista algún defecto o vicio originario, ello no puede servir de obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería una institución inútil (Tribunal Supremo Sala 1ª sentencia de 11 Dic. 1965 )".

Siguen señalando otras sentencias de la Sala 1ª que el justo título no sólo ha de tener el significado de traslativo o constitutivo, sino producirse en concreto con tal carácter a través, en su caso, del preciso complemento de la tradición. Aunque en concreto el título no pueda dar lugar a tal consecuencia eficaz por existir algún defecto o vicio originario falta de titularidad o de poder de disposición del transmitente que afecte a la facultad de disponer, este defecto se supera a través de la usucapión, puesto que para subsanar esta clase de defectos es precisamente para lo que las leyes has establecido la prescripción. (sentencias de 30-3-1943, de 12-6-56 o de 10-5-75 ).

Consecuentemente, existiendo en el supuesto que nos ocupa justo título y una indudable buena fe, dado el tiempo transcurrido, no ya desde la escritura de donación -no impugnada y por tanto no desvirtuada-, sino desde la fecha en la que se verificó la partición hereditaria el 13 de julio de 1.972, durante el cual el bien ha sido poseído en concepto de dueño por el demandado, es obvio que el mero transcurso del tiempo ha producido el efecto de materializar la adquisición del dominio, sanando cualquier eventual defecto.

QUINTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la imposición de costas a la apelante, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Soledad , contra la sentencia de 1 de octubre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 448-05, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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