Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 206/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 235/2007 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 206/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100303

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00206/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 235/07

Autos Impug. Tasación Costas nº 89/07

Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna

S E N T E N C I A Nº. 206/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Serafin . Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DESESTIMO la impugnación formulada por el Letrado D. Serafin a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de este Juzgado con fecha 21 de febrero de 2.007 dentro de los autos de Cuenta de Abogado 19/2.007 , que mantengo en sus mismos términos, con condena en costas a la parte impugnante."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 29 de marzo de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 1 de Julio de 2008 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Concretada la cuestión revocatoria planteada por el apelante, a que si procede incluir la minuta de los honorarios profesionales del Letrado en la tasación de costas a practicarse a consecuencia de su actuación e intervención en el planteamiento de la correspondiente vía de apremio seguida en procedimiento de jura de cuentas. La misma no ha de ser acogida, asumiendo la Sala, íntegramente, las razones y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Pues viene a ser criterio de la Sala que no viene a ser preceptiva la intervención de dicho profesional en el procedimiento de jura de cuentas.

SEGUNDO.- Criterio el expuesto que viene a ser igualmente asumido por reiteradas resoluciones de las Audiencias Provinciales, y cuyos argumentos y razonamientos jurídicos hacemos nuestros, y a los que nos remitimos.

Así, entre dichas resoluciones procede destacar las siguientes:

La de la AP de Madrid, sec. 21ª, S 5-6-2007, nº 31172007, EDJ 20077132916 , fundamento cuarto y del siguiente tenor: "CUARTO.- El criterio mayoritario en esta Audiencia Provincial de Madrid es que no es preceptiva la intervención de Procurador y Abogado en el procedimiento de Cuenta de Procurador (al cual nos sumamos). Y el argumento de este criterio se recoge en la sentencia de 17 de septiembre de 2004 de la Sección 8ª de la que fue ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes y que transcribimos a continuación: "Como se ha venido manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también por la denominada jurisprudencia menor "este proceso llamado "de cuenta jurada" o de "jura de cuentas", es un procedimiento atípico, peculiar y privilegiado proceso de ejecución -como reconocieron las SSTS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1932 y 20 de noviembre de 1967 , y en este sentido, no es un proceso al que los Procuradores y Abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan. Tienen, como siempre, a su disposición, si lo desean, el juicio declarativo ordinario que corresponda a la cuantía de la reclamación." (SAP Valencia, de 13.enero.2003). No se trata de un juicio o proceso declarativo en el que sea exigido aplicar las normas generales sobre la comparecencia en juicio y sobre la dirección letrada. Ello es así porque, como bien se expone en la SAP Zaragoza de 19 de junio de 1999 "los artículos 8 y 12 constituyen un procedimiento especialísimo que escapa a la regulación que, en cuanto a la necesidad de postulación y defensa, se disciplina en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 q , Y la conclusión sobre la necesidad de postulación hay que deducirla de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 q : si el procurador puede, por sí mismo promover la jura de cuentas de su poderdante, sin necesidad de dirección Letrada (Artículo 8 ), y si el abogado puede reclamar al procurador o directamente a la parte (artículo 12 ), sin necesidad de la postulación de un procurador distinto del requerido de pago, es evidente que la actuación de los mismos en sus propios procedimientos de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa procesal, sino a un privilegio de actuar directamente. La conclusión es que no pueden pretender incluir honorarios profesionales por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en el procedimiento de jura de cuentas". Y en este mismo sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales, que toman como referente remoto la STS de 1 de abril de 1903 . No se está, por tanto, en la jura de cuentas en presencia de un "juicio" propiamente dicho ni se puede decir que los intervinientes en el expediente de jura de cuentas sean litigantes en sentido estricto. Lo que excluye la aplicación de los artículos 23 y 31 LEC EDL 2000/1977463 ".

La de la AP Madrid, sec. 14, S 28-6-2005, nº 438/2005 EDJ 2005/106795 , fundamento segundo y con el siguiente texto : "SEGUNDO.- La resolución de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª, de 2 de junio de 2003 , sostiene, que en el procedimiento de jura de cuentas previsto en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 no es preceptiva la intervención de letrado, de acuerdo con la propia literalidad de su párrafo primero, en el que se establece que "cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada" y la doctrina contenida en la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1903 que, en relación con el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 , así declaró la no necesidad de letrado.

La resolución de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª, de 1 de junio de 2004 , en similar sentido a la anterior, en supuesto de reclamación del letrado de su minuta, expresa que " (...) la dirección de letrado es obligatoria para los litigantes, salvo los supuestos excepcionados en el artículo 31.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 , entre los que no se contempla el que nos ocupa de cuentas del procurador o minuta de honorarios del letrado, pero no para los procuradores ni los letrados, que no tienen aquél carácter cuando con arreglo a los artículos 34 y 35 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 q presentan cuentan detallada y justificada contra su poderdante moroso, manifestando debidas y no pagadas las cantidades reclamadas, o minuta detallada de honorarios frente a la parte que defienden los abogados, para que paguen dichas sumas con las costas. Procedimientos en los que no es preceptiva la intervención de abogado. Tratándose de los honorarios de abogado la legitimación activa para ejercitar la acción ejecutiva contemplada en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 corresponde exclusivamente al abogado ligado con la parte por vínculo contractual, por ser el procedimiento personalísimo. No siendo preceptiva la intervención letrada no cabe esgrimir discriminación de estos profesionales con respecto a los demás ciudadanos, que desde luego no cuentan con este procedimiento privilegiado de ejecución, para obtener el cobro de los honorarios devengados en el pleito. Esta Sala por tanto suscribe la declaración de improcedencia de incluir los honorarios del letrado en la tasación de costas del incidente de jura de cuentas, dado que no es preceptivo que la reclamación de su minuta de honorarios esté firmada por letrado y la condición de letrado es precisamente lo que le otorga legitimación activa (la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1903 se refiere a los procuradores pero su contenido es extrapolable a los letrados), realizada por el iudex a quo (...). Objeta, finalmente, el letrado apelante que entonces quedaría sin contenido la referencia expresa a las costas que hace el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 , sin embargo ello no es así porque puede haber supuestos en que haya costas como cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 , no siendo preceptiva la intervención de abogado o procurador se valga de dichos profesionales y el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado o que el domicilio del representado o defendido estuviera en lugar distinto a aquel en que se haya tramitado el juicio".

Por último, la resolución de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2ª, de 2 de diciembre de 2002 , razona "es admitido por ambas partes que en la jura de cuentas no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, posición que ya puso de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en su vieja y conocida sentencia de 1 de abril de 1903 . Y es que en nuestro ordenamiento jurídico -Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 - se regulaba el procedimiento de jura de cuentas - artículos 7, 8 y 12 - cuya constitucionalidad ya fue sostenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de marzo de 1993 EDJ 1993/2983 , cuya peculiaridad se plasmaba en que no producía el efecto de cosa juzgada material y en que su sumariedad no impedía mecanismos de defensa ejercitables en la oposición para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que la propia jurisprudencia señaló y tasó, siendo: el pago o prescripción, que los honorarios no se hubieran devengado en el pleito, así como, en su caso su impugnación por excesivos, no comprendiéndose una impugnación amplia de honorarios por indebidos (sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2º, de 27 de enero EDJ 1997/44 y 10 de febrero de 1997 EDJ 1997/1888 ). Este procedimiento, de naturaleza ejecutiva, permitía al Letrado que hubiera intervenido en un procedimiento, de manera privilegiada, hacer efectivo el crédito generado a su favor por su actuación profesional, evitándole acudir al procedimiento ordinario correspondiente. Junto a los motivos de oposición señalados existían, obviamente, los de falta de legitimación (circunscrito al Letrado y al Procurador en lo referente a que hayan intervenido en el asunto y representado a la parte en el litigio) y de competencia (limitada al Juzgado que haya conocido del pleito donde los honorarios se devengaron). Cuando había oposición, como ocurría en la impugnación de la tasación de costas por partidas indebidas, el artículo 429 de la antigua Ley de Enjuiciar efectuaba una remisión en cuanto al trámite y recursos al de los incidentes , sin que ello, como bien dice la Juzgadora a quo, llevara a alterar las normas de postulación en el procedimiento principal del que dimanaba y sería ilógico e incongruente que no se exigiera la asistencia de Letrado y Procurador por no ser preceptivo en el principal y sí por el contrario en el incidente derivado".

Esta misma Sala, en autos de fechas 20 de enero de 2003 y 17 de mayo de 2005 , rollos de apelación 225/01 y 375/04, argumentó: "siguiendo en lo necesario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de abril de 2002 EDJ 2002/23083 y a la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2002 , cabe decir que la idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso. La idea de gasto compensable es conceptualmente anterior a la imputación del mismo a una de las partes. Al mismo tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. La condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su titulo generador. Resulta necesario determinar si es preceptiva o no la intervención de abogado para instar la tramitación del procedimiento de jura de cuentas, pues si no fuere así, ni los honorarios del letrado que se autodefiende, ni los del letrado que por el letrado promotor interviene podrán incluirse en la tasación de costas. En los artículos 7, 8 y 12 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 se regula un especial procedimiento exclusivamente previsto para que procuradores y abogados obtengan de su respectivo poderdante y patrocinado los fondos necesarios para el pago de los gastos, suplidos, derechos y honorarios causados por su actividad profesional en un determinado proceso. Este proceso llamado "de cuenta jurada" o "de jura de cuentas", es un procedimiento atípico, peculiar y privilegiado proceso de ejecución -como reconocieron las SSTS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1932 y 20 de noviembre de 1967 -, y en este sentido, no es un proceso al que los procuradores y abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan. Tienen, como siempre, a su disposición si lo desean, el juicio declarativo ordinario que corresponda a la cuantía de la reclamación. Por otro lado, es razonable que pueda el legislador establecer mecanismos de reclamación distintos del juicio declarativo ordinario cuando sea diferente la situación en que se encuentren los acreedores respecto de sus deudores, bien por razón del título justificativo del crédito o debido a otras circunstancias concurrentes en los diferentes casos que pueden presentarse y que justifiquen un tratamiento especial, (STC 110/1993, de 25 de marzo EDJ 1993/2983 ), pues se trata de una prerrogativa a la que, como tal, éstos pueden renunciar. (...). El procedimiento de "jura de cuentas" es bastante singular y aunque ha sido declarado constitucional por la STC 110/1993, de 25 de marzo , se reconoció la necesidad de un mayor desarrollo procedimental dada la parquedad de su regulación. El título ejecutivo es diverso en función de que se trate de obtener una provisión de fondos (artículo 7 LEC de 1881 EDL 1881/1 ), de cobrar derechos o suplidos (artículo 8 LEC de 1881 EDL 1881/1 ) o de cobrar honorarios de abogado (artículo 12 LEC de 1881 EDL 1881/1 ). Así las cosas, ha de partirse de la consideración de que los artículos 8 y 12 constituyen un procedimiento especialísimo que escapa a la regulación que, en cuanto a la necesidad de postulación y defensa, se disciplina en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 q, y la conclusión sobre la necesidad de postulación hay que deducirla de los artículos 8 y 12 de dicha Ley ; es decir, que si el procurador puede, por sí mismo, promover la jura de cuentas de su poderdante, sin necesidad de dirección letrada (artículo 8 ), y si el abogado puede reclamar al procurador o directamente a la parte (artículo 12 ), sin necesidad de la dirección por parte de otro letrado, ni la postulación de un procurador distinto del requerido de pago, es evidente que la actuación de estos u otros profesionales por los mismos en los procedimientos de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa procesal, pues existe el privilegio de actuar directamente. La conclusión por consiguiente es que no se puede pretender incluir los honorarios profesionales del letrado que se autodefendió, como tampoco lo serían los del letrado que actuó en defensa del letrado promotor de la jura de cuentas, en la tasación de costas generadas en la presente apelación, por no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador en la primera instancia, ni en esta alzada. En la misma línea interpretativa, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 2 de febrero de 1995 EDJ 1995/9126 , pero ceñida al caso del procurador señalando que "de la propia naturaleza de la jura de cuentas dimanante de lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 q (1881 ), si el letrado está facultado para reclamar del procurador, representante de la parte a quien defendió, el pago de los honorarios correspondientes por su actuación profesional en el litigio, dicha reclamación no ha de hacerse a través de otro procurador, estableciendo una especie de relación jurídico procesal distinta que carece de encaje legal, por lo que ha de resolverse en el sentido de no ser procedente la inclusión de tales derechos en la tasación de costas practicada." Esta misma conclusión es a la que llegó el Tribunal Supremo en una antigua sentencia, en la que se concluía que no se precisa abogado para la tramitación de la jura de cuentas, lo que supone que, si interviniera, las costas que devengue no podrán incluirse en la condena de la tramitación (STS de 1 de abril de 1903 )".

A la vista de lo expuesto, esta Sala no puede sino discrepar de la argumentación de la sentencia recurrida, ya que se considera que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en la jura de cuentas, porque la misma doctrina recogida en torno a los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 q es aplicable al supuesto de los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 q vigente, en la materia aquí controvertida, pues tampoco los artículos 4 y 10 de la anterior ley procesal excluían expresamente de la intervención de procurador y letrado la jura de cuentas y en el artículo 4 también se hacía referencia a las costas y, a pesar de ello, mayoritariamente se aceptó que no era preceptiva la intervención de letrado y procurador en los procesos de jura de cuentas del letrado al procurador o a la parte, según el supuesto, y del procurador a su poderdante moroso. Obviamente, lo que no se exige al promotor de la reclamación de la cuenta o de la minuta tampoco puede exigirse al poderdante o parte que se opone al requerimiento de pago, porque la no necesidad de los profesionales se predica de la jura de cuentas. La intervención de los profesionales en la jura de cuentas (excepción hecha de los promotores de la reclamación de la cuenta u honorarios por ser precisamente los legitimados para ello) siempre ha de considerarse voluntaria."

La de la AP Almería, sec. 3ª, S 4-3-2005, nº 47/2005, rec. 351/2004, EDJ 2005/231183 , fundamento segundo, y del siguiente tenor: "SEGUNDO.- Comenzando como es debido por la impugnación sobre el fondo debatido planteada por D. Valentín, sobre la que ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sendas resoluciones de fecha 11 de febrero de 2005 EDJ 2005/77066 Rollo 346/04 de la Sección primera, Rollo 346/04 y 349/04 de la Sección segunda entre otros.., considera esta Sala que en el procedimiento previsto en el art. 35 no es preceptiva la intervención de Letrado ni tampoco de Procurador y que, por tanto, los honorarios del abogado no pueden ser incluidos en la tasación de costas correspondiente a ese procedimiento y a sus incidencias, tanto si el Letrado reclamante defiende él mismo sus propios intereses como su actúa asistido de otro Letrado. Es cierto que el procedimiento en cuestión no figura entre los indicados en el art. 31 como exceptuados de la intervención de Letrado, como tampoco aparecía en su precedente art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 , pero el carácter no obligatorio de su intervención deriva de la propia naturaleza del procedimiento e incluso de su específica regulación legal, que prevé la directa reclamación por el abogado frente a su cliente de los honorarios que le son debidos, reclamación se formula ante el mismo Juez que sustancia el expediente matriz, que se plantea al órgano judicial directamente por el abogado frente a su cliente y que, dado su carácter expeditivo y sumario y teniendo en cuenta su objeto, carecería de sentido que fuera precisada de postulación mediante Letrado, y así lo entendió la Sala 1ª Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 1903 , muy antigua pero con frecuencia citada por no haber sido rectificada esta doctrina por dicha Sala. En efecto, la Ley ha previsto procedimientos especiales que suponen un claro privilegio a favor de los profesionales del derecho; así el art. 29 atiende al caso de que el poderdante no provea al procurador de fondos para realizar el proceso y le faculta para pedir del tribunal que conozca del asunto, que el poderdante sea apremiado para verificar dicha provisión. Por su parte, el art. 34 regula el procedimiento a favor del Procurador contra la parte para el cobro de derechos y suplidos y, por último, el art. 35 establece un procedimiento a favor del Abogado por sus honorarios, procedimiento que le permite reclamar los honorarios devengados en un pleito contra la parte. Por tanto, no se trata de un proceso al que los Procuradores y Abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan, tienen a su disposición si lo desean, el juicio declarativo ordinario que corresponda a la cuantía de la reclamación.

En tercer lugar, por que se observa que la minuta presentada lo es por los honorarios del propio letrado que promovió el expediente de jura de cuentas, no actuando aquél, por tanto, en el desarrollo de funciones de asistencia técnica o asesoramiento jurídico a un tercero parte en el proceso, circunstancia esta última que refuerza la improcedencia de dicha pretensión.

En último lugar, para algunos de la expresión que se recoge en el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 de "presentando minuta detallada", se desprende que no es preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para ejercitar esta acción de forma que el Abogado podrá instar de manera directa la jura de cuentas mediante su presentación ante el Órgano Judicial competente. Incluso se ha llegado ha manifestar que la promoción de este procedimiento se puede llevar a cabo mediante la presentación de la minuta con los requisitos exigidos, pero sin necesidad de presentar escrito que le acompañe, supliendo esta ausencia con una comparecencia ante el órgano judicial en la que manifieste su declaración de voluntad de promover la jura de cuentas al tiempo que realiza la manifestación formal de que no le ha sido pagada la minuta a pesar de haberla reclamado, solución esta que en la practica es de difícil cumplimiento con la puesta en funcionamiento de servicios comunes de presentación de escritos.

Debemos dejar bien claro que no se trata en el presente supuesto, como parece que pretende el letrado recurrente a la vista de la jurisprudencia que cita en apoyo de su pretensión, de determinar si en los casos de autodefensa en los que el abogado actúa, en nombre propio, deben incluirse sus honorarios profesionales en la tasación de costas, problema éste que sin desconocer que ha recibido respuestas en contra de su inclusión por parte de la jurisprudencia (Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 3 de diciembre de 1.996, que cita a su vez otra de 25 de mayo de 1.992 ), también lo es que mas recientemente esa propia jurisprudencia se inclina a favor de su inclusión en los casos de autodefensa siendo preceptiva su intervención, en tal sentido, encontramos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 6 de abril de 2.001 , que dispone que «la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1891 ya había anticipado, además, en un caso semejante al aquí cuestionado, que "el Letrado que se defiende a sí mismo tiene derecho a reclamar de la parte contraria a la que ha defendido, si aquélla ha resultado condenada en costas, el importe de sus honorarios, y, por tanto, debe incluirse dicha partida en la tasación"».

No estamos ante un problema de autodefensa en el que es preceptiva la intervención de letrado, sino que hay que insistir en que el auténtico problema jurídico al que se circunscribe el presente recurso, radica en determinar si es preceptiva o no la intervención de abogado en un procedimiento de jura de cuentas, algo distinto a lo anterior."

TERCERO.- Por otra parte, tampoco podemos obviar nuestra sentencia de 1-3-2004, nº 81/2004, rec. 270/2003, EDJ 2004/23414 , en la que en su fundamento quinto se acoge el criterio de que la intervención de letrado en la jura de cuenta no es preceptiva, excluyéndose sus honorarios de la tasación de costas.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta segunda instancia ha de imponerse, conforme a lo dispuesto en el ast. 398.1 LEC al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por El Letrado D. Serafin , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cistierna , en los autos de impugnación de tasación de costas nº 89/07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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