Sentencia Civil 206/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 206/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 236/2008 de 21 de octubre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 206/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100369

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00206/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100238

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2007

RECURRENTE : Gustavo

Procurador/a : CARMEN MARTIN BAHILLO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Erica

Procurador/a : ISABEL ABAD HELGUERA

Letrado/a :

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 206/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Mauricio Bugidos San José

D. Carlos Miguélez del Río

------------------------------------------------------------

En Palencia a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 7/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 28 de abril de 2.008, interpuesto por el Procurador Sr. Mediavilla Cófreces en representación de Gustavo y siendo parte apelada Erica representada por el Procurador Sr. Merino Boto, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes se dictó sentencia el día 28 de abril de 2.008 , cuya parte dispositiva dice "Estimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Erica contra Gustavo , declarar por decisión judicial la disolución de la sociedad de gananciales formada por el matrimonio integrado por Gustavo y Erica , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y condenara a Gustavo a estar y pasar por dicha declaración imponiéndole las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Mediavilla Cófrades en representación de Gustavo .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y la adhesión formulada, se dio traslado a la parte apelada, Erica , cuya representación presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelantes.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del recurrente-demandado Sr. Gustavo , muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes que declaró la disolución de la sociedad de gananciales formada por el mismo apelante y por su esposa Sra. Erica , invocando como causas de impugnación la no concurrencia de los requisitos legales para acordar la referida disolución de la sociedad de gananciales y por la improcedente vinculación de procedimientos e imposición de costas.

La parte apelada ha informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se argumenta por la parte recurrente que no concurre la causa establecida en el art. 1.393.3 del Cc , es decir, llevar los cónyuges separados de hechos más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar, para poder decretarse la disolución de la sociedad de gananciales, no estando tampoco de acuerdo con la jurisprudencia aplicada por la resolución recurrida y por error en la apreciación de la prueba.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, la Sala comparte plenamente los razonamientos de la sentencia dictada en primera instancia para declarar la disolución de la sociedad de gananciales integrada por el apelante y por su esposa-apelada, sin que se aprecie ningún error en la valoración de la prueba, otra cosa distinta es que no se esté de acuerdo con el resultado de la misma, pero ello no supone ningún error en su apreciación pues consta la inequívoca voluntad de, al menos la actora, de poner fin al régimen económico matrimonial precisamente con la separación de hecho de su esposo, cumpliéndose así el requisito legal indicado, como se deduce por las declaraciones testificales de María Milagros , hija de ambas partes, (que entre sus padres no había relación de pareja ni como unidad familiar), María Inés (que la relación entre los cónyuges no era buena, que la cosas no les iban bien), y Carlos Ramón , también hijo de ambas partes, (que él y su hermana acompañaban a su padre a las revisiones médicas , sin que lo hiciera su madre). Además, el mismo apelante reconoció en su interrogatorio que las relaciones con su esposa no eran buenas, al manifestar que dormían en habitaciones separadas y que hacía más de un año que no tenían relaciones sexuales (ello pone en evidencia que las relaciones entre los cónyuges estaban totalmente deterioradas, que no existía ningún tipo de convivencia y que la crisis entre ellos era ya irreversible). Es más, consta que el Sr. Gustavo , el día 16 de noviembre de 2.007, presentó de demanda de divorcio, habiéndose dictado sentencia en 5 de mayo de 2.008, en autos nº 447/2.007 , acordándose la disolución del matrimonio formado éste y por su esposa Sra. Erica , con lo cual, según dispone el art. 1.392.1º del Cc , la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio. Pues bien, todas estas circunstancias acreditan y demuestran la separación de hecho de los cónyuges por más de un año y la exclusión de todo fundamento de la sociedad de gananciales y, por lo tanto, que no se ha producido ni apreciación errónea de las pruebas ni arbitrariedad alguna en la resolución recurrida. Por otro lado, el hecho de que los cónyuges, durante algún tiempo, hayan residido en el mismo domicilio, si bien en dependencias separadas dada la superficie del mismo, no supone que no haya habido separación de hecho entre los cónyuges, pues consta que si ambos permanecieron en el domicilio familiar no fue con la intención de mantener la vida en común, rota desde hacía mucho tiempo, sino que la convivencia sólo fue aparente y cuando ya existía una ruptura total de dicha convivencia.

La desestimación de la indicada causa de apelación, haría ya innecesario, sin más, conocer sobre los demás motivos invocados por el recurrente, sin embargo, para no causar ningún tipo de indefensión a las partes entraremos en el estudio de todas las causas alegadas en el escrito de apelación.

También ha de desestimarse el segundo motivo de apelación, pues si analizamos las pruebas practicadas constatamos que el apelante incumplió grave y reiteradamente el deber de informar a su cónyuge sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. Así es, la Sala comparte también los acertados fundamentos de la resolución recurrida, en el sentido de que el apelante, de forma grave y reiterada, ha incumplido las obligaciones que establece el art. 1.383.4 del Cc. En efecto, consta en autos que, el día 15 de diciembre de 2.005 , el recurrente, como administrador del Grupo Empresarial Sierra SL, vendió a su hijo Carlos Ramón (administrador de la entidad Pro Siemar Spain SL Industriales), 370.506 participaciones sociales de la entidad Siemar Técnicas Industriales SLU, por el precio de 2.545.475,31 euros, sin que conste que la Sra. Erica , quien tiene una importante participación en la entidad Grupo Empresarial Sierra SL, tuviese conocimiento de dicha transacción ni que fuese informada por su esposo, lo que supone una clara infracción del art. 1.383 del Cc . También consta que el apelante, que recordemos es esposo de la actora, citó a ésta a la junta general del Grupo Empresarial Sierra a celebrar el día 2 de agosto de 2.006, en el domicilio familiar, cuando él sabia que su esposa no residía allí, y todo con la clara intención de que no tuviese conocimiento de las cuentas anuales de dicha entidad, aprobadas en tal junta, ni tampoco del nombramiento de un nuevo auditor de cuentas ni de las condiciones económicas en que se iba a prestar el servicio de auditoría, ni de la compraventa de las participaciones efectuada por el apelante, a la que ya antes hemos hecho referencia. Es pues evidente que, en la actuación del apelante, han se dan todos los requisitos que exige el art. 1.393.4 del Cc para considerar sus incumplimientos graves y reiterados, en relación con el deber de informar a su esposa sobre la marcha y los rendimientos de sus actividades económicas.

TERCERO.- El tercer motivo de impugnación tampoco es de recibo, jurídicamente hablando, pues no es cierto que en la resolución recurrida se haga una vinculación con el procedimiento de divorcio planteado por el recurrente, lo que se dice en la sentencia dictada en primera instancia y para demostrar la separación de hecho de los esposos, es que, a juicio de Juzgador, la presentación de la demanda de divorcio exterioriza el cese efectivo de la convivencia, pero sin que ello suponga que la decisión del pleito objeto de autos esté vinculada con la decisión del litigio de divorcio ni que esa sea la única causa tenida en cuenta para acordar la disolución de la sociedad de gananciales, más bien parece lógico pensar que toda acción de disolución matrimonial presupone la existencia de una ruptura de la convivencia conyugal. En todo caso, lo que resulta extraño a estos efectos es que por el apelante se esté en contra de la disolución de régimen de gananciales y que luego interponga una demanda de divorcio que, como efecto legal, conlleva la misma disolución de la sociedad de gananciales.

Por lo que se refiere a la condena en costas en primera instancia a la parte demandada, es evidente que tal pronunciamiento no es, en modo alguno improcedente, ya que el estimarse totalmente la demanda interpuesta resulta de aplicación el art. 394 de la LEC , que establece el principio objetivo como criterio de imposición de las costas, sin que , en este caso, concurran circunstancias que justifiquen suavizar tal principio pues no se aprecian justos motivos para ello al no presentar el caso serias dudas ni de hecho ni de derecho.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso interpuesto, art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Gustavo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes el 28 de abril de 2.008, en el procedimiento ordinario nº 6/2.007, confirmando dicha resolución en todos sus extremos.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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