Última revisión
16/04/2009
Sentencia Civil Nº 206/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 466/2008 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 206/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 466/2008-T
JUICIO ORDINARIO Nº 379/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 206/2009
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 379/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, a instancia de D. Juan Ramón contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DON Juan Ramón contra la compañía aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS debo condenar y condeno al expresado demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 4.279,93 euros (cuatro mil doscientos setenta y nueve con ochenta y tres céntimos) euros en favor de Don Juan Ramón más los intereses legales de dichas cantidades anteriormente mencionados, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por DON Juan Ramón contra MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. y condena a dicha demandada a indemnizar a DON Juan Ramón en la cantidad de 4.279,93 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la L.C.S ., sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Juan Ramón interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba, parcialmente, de forma errónea.
En cuanto a la indemnización, respecto del concepto de lucro cesante, expone que es indiferente que el vehículo pudiera ser retirado del taller el día 9 de enero de 2.006, pues DON Juan Ramón estuvo incapacitado para trabajar desde el día del accidente, 29 de noviembre de 2.005, hasta el día en que le fue otorgada el alta laboral, el 22 de enero de 2.006, por lo que deben ser contabilizados, a efectos de lucro cesante, 54 días, hasta el día 22 de enero de 2.006, por cuanto DON Juan Ramón no pudo prestar sus servicios como taxista durante esos días, y durante los mismos dejó de percibir la cantidad de 5.937,30 euros, correspondiente a la media diaria de beneficio de un taxista, que se cifra en 109,95 euros al día.
En segundo lugar, en cuanto a la indemnización por lesiones, indica que todas las pruebas acreditan que DON Juan Ramón estuvo incapacitado durante 101 días, del 29 de noviembre de 2.005 al día 10 de marzo de 2.006, fecha en la que se le dio el alta médica; y, que de estos 101 días, 54 días fueron impeditivos, sin poder prestar servicios como taxista.
Por ello, reclama 54 días impeditivos, a razón de 47,28 euros cada día, más 47 días no impeditivos, a razón de 25,46 euros cada día, más tres puntos por secuelas, a razón de 569,55 euros el punto, más el 10% del factor de corrección, de lo que resulta la suma de 5.629,24 euros.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, y se estime íntegramente la demanda presentada, condenando a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS a indemnizar a DON Juan Ramón en la cantidad de 11.566 euros por el lucro cesante y por las lesiones causadas.
Todo ello, confirmando los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S . aplicados por la sentencia de instancia desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la demandada, y con los demás pronunciamientos favorables que procedan.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En primer término, la parte actora impugna la sentencia de primera instancia en cuanto a la indemnización por lesiones.
Alega la parte apelante que todas las pruebas acreditan que DON Juan Ramón estuvo incapacitado durante 101 días, del 29 de noviembre de 2.005 al día 10 de marzo de 2.006, fecha en la que se le dio el alta médica; y añade que, de estos 101 días, 54 días fueron impeditivos, sin poder prestar servicios como taxista.
Por ello, reclama 54 días impeditivos, a razón de 47,28 euros cada día, más 47 días no impeditivos, a razón de 25,46 euros cada día, más tres puntos por secuelas, a razón de 569,55 euros el punto, más el 10% del factor de corrección, de lo que resulta la suma de 5.629,24 euros.
Sin embargo, como señala la sentencia de primera instancia, de la prueba practicada en el presente procedimiento, no constan suficientemente acreditados 101 días de tratamiento médico hasta la fecha de alta, el día 10 de marzo de 2.006.
Así, el demandante sufrió el accidente el día 29 de noviembre de 2.005, fue tratado con collarín cervical AINE y relajantes cervicales y fue citado para al cabo de 15 días; fue visitado de nuevo el día 16 de diciembre de 2.005, el día 13 de enero de 2.006 y el día 27 de enero de 2.006, esto es, con una frecuencia quincenal.
Las visitas posteriores fueron programadas para al cabo de un mes, el día 24 de febrero de 2.006, y el día 10 de marzo de 2.006, fecha en la que se le da el alta médica.
No consta otro tratamiento médico que el sintomático o paliativo, mediante collarín, los primeros días y fármacos antinflamatorios y miorrelajantes.
Se le dio el alta médica el día 10 de marzo de 2.006 con secuelas consistentes en agravación de artrosis cervical.
Por tanto, no cabe acoger la pretensión del demandante de inclusión de 101 días, a efectos de indemnización por lesiones, por cuanto, de los informes médicos que obran en autos y de los informes periciales emitidos en el acto de la vista, no consta que durante ese periodo se realizara tratamiento curativo alguno.
Al contrario, el perito propuesto por la parte demandada, DR. Eduardo a preguntas de la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia, manifestó que el tratamiento fue en todo caso, paliativo pero no curativo, de lo que se desprende que la secuela se encontraba estabilizada con anterioridad al día 10 de marzo de 2.006.
En este sentido, el perito Don. Eduardo afirmó en el acto de la vista, que revisada la documentación médica aportada, no se confirma que el paciente hiciese una rehabilitación diaria, un tratamiento activo, por lo que no es posible inferir más de los 60 días que se valoran con carácter general, y que tampoco hay documento alguno que acredite la baja y el alta de la Seguridad Social.
En definitiva, el demandante tuvo un seguimiento hasta el día 10 de marzo de 2.006 fecha en que le dan el alta, pero este seguimiento no parece haber sido ni activo ni curativo, porque no consta rehabilitación, sólo se desprende un seguimiento paliativo, porque sólo consta un tratamiento con miorelajantes y antinflamatorios y collarín que no debe ser usado más de cuatro o cinco días.
Y, según el Protocolo del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, para la Valoración del Daño Corporal, el número de días de curación de un latigazo cervical de grado II (que precisa collarín hasta dos semanas) cabe fijarlo entre 40 y 60 días, salvo que se acredite otra cosa, y transcurrida esta fecha, debe considerarse que las lesiones están estabilizadas y deben ser catalogadas, como secuelas.
Por tanto, en este punto, debemos confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto indica que en el presente caso se efectúa un seguimiento médico regular hasta el día 27 de enero de 2.006, lo cual supone un periodo de 60 días, y a partir de aquí, se realiza otro control al cabo de un mes, el día 24 de febrero de 2.006, y el último el día 10 de marzo de 2.006, fecha en que se le da el alta médica, de lo que cabe deducir que el periodo de estabilización lesional fue de 60 días.
Por ello, tomando en consideración tanto el informe emitido por Don. Eduardo como el Protocolo del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, para la Valoración del Daño Corporal, consideramos debemos mantener la sentencia de primera instancia en cuanto reconoce al demandante 60 días por la curación de las lesiones sufridas, de los cuales 30 días tuvieron el carácter de impeditivos.
En cuanto a la secuela, ambas partes coinciden en calificarla como de agravación de artrosis, por la que asignan 3 puntos, a razón de 569,55 euros el punto, 1.708,65, más el 10% del factor de corrección, de lo que resulta la suma de euros 1.879,51 euros.
TERCERO.- En segundo término, en cuanto a la indemnización por el concepto de lucro cesante, la parte apelante alega en su recurso que, es indiferente que el vehículo pudiera ser retirado del taller el día 9 de enero de 2.006, pues DON Juan Ramón estuvo incapacitado para trabajar desde el día del accidente, 29 de noviembre de 2.005, hasta el día en que le fue otorgada el alta laboral, el 22 de enero de 2.006, por lo que deben ser contabilizados, a efectos de lucro cesante, 54 días, hasta el día 22 de enero de 2.006, por cuanto DON Juan Ramón no pudo prestar sus servicios de taxista durante esos días, y durante los mismos dejó de percibir la cantidad de 5.937,30 euros, correspondiente a la media diaria de beneficio de un taxista, que se cifra en 109,95 euros.
Señala la sentencia de primera instancia que lo que aquí ha ocurrido es que no puede considerarse suficiente el intento de prueba indirecta a partir de ingresos estimados, según certificación expedida por la asociación o gremio de taxistas al que pertenece el actor, y que la actuación del demandante no ha estado dirigida a la clarificación de sus ingresos, por lo que no procede acceder a la pretensión tendente a su resarcimiento.
Por ello, aplica un 10% sobre la partida de 2.182,20 euros, en concepto de incapacidad temporal, lo que supone la cifra de 218,22 euros.
En cuanto al lucro cesante, como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de fecha 30 de abril de 2.003, es perfectamente compatible la indemnización por incapacidad temporal concedida al amparo de la Tabla V por lesiones, de acuerdo con el apartado A) de la tabla V del Baremo recogido en el Anexo de la ley 30/1.995 , con la indemnización de lucro cesante del lesionado por gastos de paralización de su actividad profesional de taxista, de acuerdo con la Sentencia 181/2.000 del Tribunal Constitucional que resuelve diversas cuestiones de inconstitucionalidad sobre el Baremo.
Este es el criterio por el que ha optado el perjudicado y lesionado en este procedimiento, que reclama tanto la indemnización por incapacidad temporal del apartado A), en función de la cuantía correspondiente a cada uno de los días de baja impeditivos, como las ganancias dejadas de obtener por no haberse podido dedicar a su actividad de taxista durante dicho periodo, que hemos concretado en el fundamento de derecho anterior en 30 días impeditivos.
Por ello, en cuanto al lucro cesante por la paralización del vehículo, creemos que procede su aceptación pues se trata de un vehículo de explotación comercial por lo que el taxista deja de ingresar durante los días en que el vehículo está paralizado durante su reparación, o, como en el caso de autos, si el taxista se halla incapacitado para conducir.
La cuantificación, por la propia naturaleza del negocio, tiene que referirse a un posible beneficio promedio.
En este sentido, se ha aportado la certificación de la Asociación de Radio Taxi Manresa (documento número 8, al folio 17), a tenor de la cual, el lucro cesante ocasionado a un trabajador autónomo de la industria del taxi debe calcularse en base a una recaudación media diaria de 109,95 euros brutos.
La sentencia de primera instancia razona que no se han acreditado los perjuicios al considerar insuficiente el intento de prueba indirecta a partir de los ingresos estimados según la certificación expedida por la asociación o gremio de taxistas al que pertenece el actor, cuando hay otros medios fiables y directos para probar los ingresos que percibía el perjudicado, por lo que no procede acceder a la pretensión de resarcimiento.
Es cierto que el demandante podía haber aportado la declaración del I.R.P.F., pero también lo es que es habitual en este tipo de reclamaciones justificar los ingresos dejados de obtener mediante la certificación expedida por el gremio o asociación correspondiente.
Además, en el presente caso, el legal representante de la Asociación de Radio Taxi Manresa DON Luciano , compareció al acto del juicio a los efectos de adverar la certificación expedida y aclaró que la cantidad de 109,95 euros brutos diarios, venía referida, no a la recaudación diaria, sino al lucro cesante, como cantidad media que puede ganar al día un taxista.
Por tanto, considerando acreditada la suma de 109,95 euros brutos, en concepto de lucro cesante diario por jornada laboral del taxi, debe concederse dicha suma por 22 días de incapacidad, excluidos 8 días por descanso semanal de un periodo de 30 días, por lo que procede la suma de 2.418,9 euros, en función de la cuantía correspondiente a cada uno de los días de baja impeditivos por las ganancias dejadas de obtener, por no haberse podido dedicar a su actividad de taxista durante dicho periodo.
En base a lo anterior, queda fijada la indemnización a percibir en la de 1.708,65 euros por las secuelas, más el 10% del factor de corrección sobre la incapacidad permanente, esto es, la cifra de 1.879,51 euros, más 2.182,20 euros por los días de lesiones, más 2.418,9 por el lucro cesante.
Finalmente, no procede aplicar el 10% del factor de corrección del Baremo sobre los días de incapacidad temporal, al aplicar por este concepto como lucro cesante el importe diario del beneficio medio teórico por la explotación de un taxi durante los días impeditivos, esto es, al aplicar la indemnización por los beneficios frente a, y en sustitución, de los establecidos por el Baremo.
Todo ello, supone la cantidad de 6.480,61 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma fijada en la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Por todo ello, ha de estimarse parcialmente el recurso en los términos antedichos, lo cual supone la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación en parte de la demanda, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 398 de la LEC., en relación con el apartado segundo del artículo 394 del mismo cuerpo legal, no procede la imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de DON Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Manresa , en autos de juicio ordinario número 379/2.007, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Ramón y condenamos a MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. a pagar al actor la suma de 6.480,61 euros, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente; todo ello, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
