Última revisión
30/04/2009
Sentencia Civil Nº 206/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 137/2009 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 206/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00206/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 137/09
Asunto: VERBAL 602/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.206
En Pontevedra a treinta de abril de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 602/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 137/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: NOVOLAR DE AROUSA SL, representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. PILAR RODRÍGUEZ RUIBAL, y como parte apelado-demandante: D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. MARIA JESÚS TABOADA PERIANES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 21 noviembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. Gómez Feijoo y asistido por la Letrada Sra. Taboada Perianes, contra la entidad Novolar de Arousa representada por la Procuradora Sra. Bóveda del Río asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Ruibal, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar la suma de 1551,50 euros al actor, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial que en este caso será desde la interposición del procedimiento monitorio, con imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Novolar de Arousa SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad consistente en el precio a que asciende la realización de los trabajos contratados con la demandada consistente en la instalación de una máquina de aire acondicionado en su sede central sita en el Polígono Industrial de Tremoedo, en Vilanova de Arousa.
La sentencia estima la demanda. Contra la misma se interpone recurso de apelación por la demandada alegando error en la apreciación de la prueba, insistiendo en los argumentos esgrimidos en la instancia acerca de que la máquina instalada y por la que se reclama y concede el precio, no llegó a funcionar nunca, y meses después fue sustituida por otras, instaladas por una empresa diferente.
Nos encontramos por lo tanto ante un contrato de arrendamiento de obra regulado en los arts. 1544 y 1588 y ss. Código Civil . Oponiéndose por el demandado, para justificar el impago que reconoce, la defectuosa ejecución de la obra contratada.
SEGUNDO.- Es de señalar que según la Jurisprudencia, el arrendamiento de obra objeto del art 1544 CC , es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho a obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega, como si sólo ha cumplido en parte o de modo defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), por cuanto el contratista ha de cumplir de acuerdo con lo pactado, y a falta de dicho formal acuerdo en todo caso conforme a la buena fe y a los usos profesionales (art. 1258 CC ), realizando la obra con la diligencia precisa (art. 1104 CC ) o lo que es igualmente equiparable a las reglas del arte o de la pericia profesional.
Resultando incontrovertida la existencia del contrato y la ejecución de las obras por parte de la demandante, la parte demandada invoca la excepción de contrato no cumplido al estimar que la actora no ha realizado adecuadamente las obras encargadas, pues alega que la máquina instalada nunca llegó a funcionar, y pone en cuestión la valoración realizada por la Juez "a quo" al entender que existen defectos que justifican el impago del precio.
Sin embargo no se acredita en modo alguno que la valoración probatoria sea irracional o arbitraria. Más bien todo lo contrario. No se cuestiona que el actor instaló la máquina. El testigo Sr. Baltasar que dice acompañar en algunas ocasiones al actor en la realización de su trabajo, manifiesta que la máquina funcionaba cuando terminaron la instalación y explicaron su funcionamiento a dos personas, señalando en el acto del juicio al propio representante legal de la demandada. Es cierto que la parte demandada cambió dicha máquina, pero no se sabe ni cuándo, ni cómo ni por quién, manifestando su representante legal en el acto de la vista que aquél equipo ya no está y no sabe quién se lo llevó. Pero el cambio no ser realiza por una máquina similar de aire acondicionado, sino por un sistema aparentemente más complejo como son unas "bombas de calor", según el representante legal de la sociedad que las instaló, que producen no sólo aire acondicionado sino también calefacción.
Lo que en modo alguno se acredita es dónde se encuentra el incumplimiento de la prestación a que se obligó la parte actora cuando no se acredita en qué consistió el defecto de funcionamiento de la máquina de aire acondicionado, no constando ninguna reclamación fehaciente sobre el particular. La carga de la prueba sobre esta excepción de contrato defectuosamente cumplido corresponde a la parte que la alega, como se desprende del art. 217 LEC , y la incertidumbre sobre su existencia sólo puede perjudicar a la parte gravada con su prueba.
El mero hecho de que se cambiara la máquina por otro sistema (habiendo transcurrido más de un año entre una obra y otra, pues el representante legal de la demandada reconoce que la instalación de la demandante se realizó en el año 2002, y la segunda instalación se realiza a principios del 2004), no evidencia por sí mismo que la primera instalación no funcionara o fuera defectuosa. Para aplicar la prueba de presunciones judiciales el art. 386 LEC exige que entre el hecho probado y el presunto, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En el presente caso, teniendo en cuenta que se pretendía que la primera máquina diera servicio a dos plantas de oficinas, pudo ser insuficiente, pero la opción sería imputable a la propia demandada, o bien se consideró que era mejor un sistema más completo, por eso la segunda instalación son tres bombas de calor que proporcionan no solo aire acondicionado sino también calefacción. Por lo tanto, no puede estimarse acreditado que la instalación realizada por el actor fuera defectuosa.
La resolución contractual que alega la parte demandada como justificación del incumplimiento de la actora se centra no en un trabajo defectuoso en su ejecución, sino en el retraso con que los lleva a cabo (folios 37 y 38), hablando de "negligencias en el ritmo de la ejecución de las obras" (folio 37) o "que los trabajos avanzan muy lentamente" (folio 38).
En resumen, la apelante no ha acreditado la excepción que invoca, siendo correcta la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NOVOLAR DE AROUSA S.L. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Vilagarcia de Arousa en el juicio verbal nº 602/2008, confirmándose en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

