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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 61/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 206/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a quince de abril de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 931/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Camila , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr/a. Marco Pérez, y como apelada la parte demandante D. Juan , representada por el Procurador Sr/a. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a. Munuera Suances.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 4/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Giménez Viudes en nombre y representación de D. Juan, contra D. Camila ; y debo declarar y declaro resuelto, por desistimiento unilateral e injustificado legalmente de la parte demandada y vendedora, el contrato de compraventa celebrado el día 04 de abril de 2.007 entre las partes , sobre la vivienda sita en Pilar de la Horadada, Urbanización DIRECCION000, Avenida DIRECCION001, nº NUM000 ; y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 50.000 euros en concepto de arras penitenciales, a incrementar con los intereses legales a partir de la fecha de la presente demanda el día 03/10/2007; todo ello con imposición a la demandada de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 61/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/4/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer motivo de recurso, aduce la recurrente que la Resolución de instancia vulnera normas y garantías procesales que directamente le afectan al indicar que para resolver la controversia únicamente cuenta con la prueba documental aportada por el actor, al encontrarse en situación de rebeldía procesal la parte demandada. Motivo que no puede prosperar, pues como ya se indica de contrario, no es más que un simple error material , posiblemente derivado de copiar dicho
SEGUNDO.- Como esencialmente en el recurso lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia , que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Es decir , no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, sino que si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación , aunque pueda ser igualmente razonable.
Debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, lo que aquí no sucede, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
En este caso , las conclusiones a las que se llega en la resolución de instancia no son aceptables, ya que aunque ciertamente nos encontramos ante un supuesto de arras penitenciales del artículo 1454 del código civil, lo cierto es que basta con examinar la prueba documental y testifical practicada, para llegar a la conclusión de que no es aplicable tal precepto en este caso, ya que no nos encontramos realmente ante un desistimiento unilateral de la parte vendedora, sino ante un incumplimiento contractual de la misma.
Es esclarecedora la declaración del agente de la propiedad inmobiliaria que intervino en la compraventa, don Argimiro , cuando viene a decir que intentaron comunicar con la vendedora en numerosas ocasiones para que pudiese ir el tasador y no hubo manera, incluso mandaron un telegrama a Alemania para que les dejase acceder a la casa y poder tasarla, que la vendedora les esquivaba por todos lados y no les permitía que accedieran a la casa, que la demandada fue un día a su oficina y tras firmar el contrato de compraventa y antes de la fecha señalada para firmar en la notaría les dijo que no quería vender la casa, pero nunca que no estuviesen de acuerdo con firmar la escritura el 3 de julio, que en ocasiones intentó contactar con ella telefónicamente y les colgaba el teléfono, y termina diciendo que si la demandada hubiera posibilitado la tasación inmobiliaria se podría haber escriturado en el plazo establecido. En similares términos se orienta la declaración del testigo don Federico , que fue asesor jurídico del demandante para las gestiones de la compraventa, al decir que la tasación era imprescindible para realizar la compra la casa, que la demandada les negó el acceso a la vivienda, si bien nunca les comunicó que se cancelara la firma de la escritura , que la fecha del 3 de julio de 2007, la concertó el declarante directamente con el señor Jose Luis , aunque posteriormente prescindió de sus servicios.
Como documento número 7 de los aportados con la demandada se acompaña correo de fecha 28 de junio de 2007 , por el que se comunica al señor Jose Luis -que hemos de recordar que era mandatario de la demandada vendedora para los trámites de la compraventa- que la escritura notarial se firmaría el día 3 de julio de 2007. De lo que deducimos que necesariamente la demandada tuvo perfecto conocimiento de esa nueva fecha para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa.
Por su parte la vendedora demandada remitió un requerimiento notarial el 27 de junio de 2007, por el que recordaba que el plazo máximo para la firma de la escritura pública de compraventa era el siguiente 30 de junio. Además permitió la entrada del perito tasador el día 27 de junio, lo que no se comprende si no existiese ánimo de continuar con la compraventa. Igualmente el 29 de junio de 2007, dejó firmada la carta de fecha 2 de julio de 2007, documento número 11 de los aportados con la demanda, y en poder del letrado Sr. Jose Luis, pero para que se remitiera con posterioridad al 30 de junio , día pactado para la escritura pública, lo que se desprende de su propia fecha, carta que fue remitida efectivamente el 5 de julio a la agencia inmobiliaria , por la que resolvía el contrato de compraventa de fecha 4 de abril de 2007.
De todo esto surge que la demandada no es que desistiese unilateralmente de la compraventa, único supuesto en que sería aplicable la sanción prevista del artículo 1454 del código civil , sino que, en realidad, vulnerando el principio de la buena fe negocial, artº 1258 CC, imposibilitó con su conducta obstativa el mantenimiento de la fecha inicial de la firma para el día 30 de junio de ese mismo año. En consecuencia, la parte compradora modificó unilateralmente la fecha de la firma para el siguiente día 3 de julio, lo que comunicó oportunamente a la vendedora a través de su representante en las gestiones de la compraventa, el señor Dieter Jose Luis , por lo que consideramos que llegó oportunamente a conocimiento de la demandada, ahora bien eso no significa que aceptase la nueva fecha, máxime visto el requerimiento notarial de 27 de junio.
El día señalado no compareció la vendedora en la notaría, pues se había marchado a Alemania el día 30 de junio, al considerar que al no firmarse la compraventa en la fecha pactada se había producido un incumplimiento de contrario. Como dice el propio apelado en su oposición al recurso "imaginamos que en su errónea creencia de que llegada la ya manida fecha de 30 de junio de 2007 establecida en el contrato si la escritura no estaba firmada ya podía quedarse con las arras sin más.". En cambio sí compareció el comprador aportando un cheque del Banco de Valencia SA. Después de esta fecha , como manifiesta el testigo don Federico, la demandada no quiso dar explicaciones de nada. Es más, consta que el 6 de julio se le envió un burofax no recepcionado al encontrarse la vivienda cerrada, pero se efectuó aviso postal, no contestado. Posteriormente al comprador aquí demandante no le quedó mas remedio que adquirir otra vivienda por necesitarla para su familia.
Todo esto confirma que no nos encontramos ante un desistimiento unilateral de la vendedora, sino ante un supuesto de incumplimiento contractual por parte de la misma, que ciertamente autoriza al comprador para la Resolución del contrato de compraventa y la devolución de las cantidades entregadas con sus intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas , artículo 1124 y 1303 del código civil, pero no para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1454 de dicho cuerpo legal, que es la que contempla el contrato.
Es más, aunque quisiéramos considerar aplicable al incumplimiento contractual la cláusula del contrato que nos ocupa por la que si no aparecen en la época convenida los vendedores los compradores podrán cancelar el contrato y hacer que les devuelvan el duplicado de la cantidad entregada como depósito entregado y quisiéramos entenderla como una cláusula penal diferente de la del artículo 1454 del código civil, ya ha establecido la jurisprudencia que cuando se modifica la fecha de cumplimiento, la cláusula penal relacionada con dicha fecha inicial decae deviniendo inaplicable.
Por todo lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso y revocamos la Sentencia de instancia en el particular de la condena de la demandada al pago al demandante de la cantidad de 50.000 ? , reduciendo dicha cantidad a la de 25.000 ?, más los intereses legales desde las fechas de las respectivas entregas y hasta su completo pago.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto a los artículos 394 y 398 de la L.E.C., estimado parcialmente el recurso y con ello parcialmente la demandada, cada parte pagará las costas por ella causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Camila, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de fecha 4 de junio de 2009, que revocamos parcialmente en el particular de la condena de la demandada al pago demandante de la cantidad de 50.000 ?, que sustituimos por su condena al pago de la cantidad de 25.000 ?, más los intereses legales de las cantidades entregadas por el demandante desde la fecha de entrega de cada una de ellas y hasta la devolución de dicha cantidad por la demandada. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

