Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 179/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 33044370062010100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00206/2010
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2010
En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.
Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 206
En el Rollo de apelación núm. 179/2010, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 437/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lena, siendo apelante DOÑA Adelaida , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DOÑA FLORENTINA GONZALEZ RUBIN, y asistida por el Letrado DOÑA ARGENTINA GONZALEZ CASTRO; y como parte apelada MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, demandante en primera instancia, representado por el Procurador/a DON EDUARDO PORTILLA HIERRO; y asistido/a por el Letrado DON JAVIER MENENDEZ DE LLANO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena, dictó sentencia en fecha 29-1-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la impugnación de intereses efectuada por la representación procesal de la entidad de seguros Mapfre Familiar con imposición de costas a la representación procesal de Doña Adelaida ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de mayo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la impugnación de la aseguradora frente a la propuesta de liquidación de intereses presentada de adverso por reputar que la misma capitalizaba los vencidos cada año apartándose por tanto de las bases establecidas en la resolución judicial precedente; interpone recurso la parte actora por error de derecho pues, a su entender, los artículos 1.109 del Cc . y el artículo 20.4 de la L.C.S . propugnaban la solución aplicada en su propuesta.
SEGUNDO.- Es verdad que el artículo 1109 del Código Civil permite que los intereses vencidos devenguen el interés legal, o el pactado si hubiere convenio sobre tal extremo, desde que son judicialmente reclamados, esto es, desde que se incorporan a la reclamación que es objeto de la demanda; a su vez el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que la cantidad liquida que se condena a pagar al demandado en la sentencia, devengará a favor del acreedor, desde que aquella fuese dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual (procesal) igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial; pero lo que no establece ninguna de las dos precitadas normas es que los intereses devengados a partir de la reclamación judicial por el principal y los intereses vencidos acumulados puedan capitalizarse anualmente, y devengar intereses en el próximo periodo anual, porque, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 30 de octubre de 1999 , "no se conoce ninguna resolución judicial en que se hayan liquidado los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al interés compuesto o, dicho de otro modo, capitalizando los intereses devengados en cada periodo anual por la cantidad liquida objeto de condena para que devenguen intereses en el siguiente periodo anual. La fecha final del devengo de intereses, según el artículo 921 del Código Civil , es aquella en que la sentencia resulta totalmente ejecutada".
Por otra parte esas son también las bases para la liquidación establecidas en la sentencia de instancia, de modo que si la parte actora discrepaba de la interpretación que aquella resolución hacía de dichos preceptos debía hacerlo motivo de su recurso y en otro caso aquietarse a lo que sobre este extremo se indica.
Así pues lo único que la sentencia dictada por el JPI nº 1 de Lena en el juicio Ordinario 121/08 no zanja de forma definitiva es si el principal objeto de condena devengaría el interés ordinario previsto en el artículo 20 de la LCS o el agravado que también contempla ese precepto contempla para el exceso no pagado una vez transcurridos dos años desde el siniestro; ello no obstante este es particular que no ha merecido la atención de las partes, que efectivamente se acogen a este último, por lo que desestimado el único motivo de discrepancia procede confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
