Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 731/2009 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100183

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 731/2009-A

JUICIO VERBAL NÚM. 896/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº206/2010

Ilma. Sra.

Magistrada

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 896/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de D. Cristobal , contra AUTOMOVILES CONCEPCION; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio verbal por el Procurador Sr. Bertrán Santamaría en nombre y representación de D. Cristobal , DEBO CONDENAR Y CONDENO a AUTOMÓVILES CONCEPCIÓN S.A.L., a que indemnice a la actora en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.823,77 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designada por turno la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por AUTOMÓVILES CONCEPCIÓN,S.L., frente D. Cristobal en ejercicio de acción de cobre de lo indebido -1823'77 euros suma que condena a pagar al concesionario demandado al no haber procedido a tramitar ante la Administración la aplicación del tipo reducido de IVA, en atención al grado de minusvalua del actor, de un 40%, se alza la recurrente en un extenso recurso en el que sintéticamente denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto la codemandada nunca asumió el compromiso de tramitar la aplicación del IVA reducido, lo que no le comunicó el Sr. Cristobal ni tampoco resultara de la documentación remitida, sino tan solo la exención del Impuesto de Matriculación, que así verificó diligentemente, no siendo cierto la fecha de entrega de la factura al Sr. Cristobal que consta en la sentencia, y en cuanto a la ayuda concedida por la Generalitat de Catalunya también fue objeto de subvención el IVA.

SEGUNDO.- Necesario resulta antesde proceder al examen del recurso formulado por el concesionario demandado que el proceso valorativo que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1-3-1994 EDJ 1994/1832, 20-7-1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la parte apelante respecto a las pruebas practicadas, se limita a valorar la misma de manera subjetiva y completamente parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el cuerpo del recurso, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1 de marzo de 1994 .

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-1993 ), en valoración conjunta (STS 30-3-1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-1986, 18-11-1987, 30-3-1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

No discutido ni controvertido que el concesionario AUTOMÓVILES,S.L, al que acudió el actor con la Sra. Marí Luz , para la compra de un vehículo Peugot 307 en atención al grado de minusvalia que padecia el Sr. Cristobal , de un 40%, según certificación de fecha 21 de marzo de 2007, aún cuando reconocido el 3 de junio de 1997, gestionó y tramitó la ejecución del Impuesto de Matriculación, en atención a aquella minusvalía, el "quid" que se nos platea es si la recurrente debió también tramitar la aplicación del IVA reducido lo que niega la demandada sobre la base de no haberlo solicitado así el Sr. Cristobal ni tampoco resulta de la documentación facilitada por el actor, comprometiéndose tan solo a gestionar la exención del impuesto de matriculación, descuento finalmente aplicado al precio final.

No podemos compartir las conclusiones a las que llega la recurrente. Puesto que la demandada tenía la condición de profesional en el sector de automoción y como tal debía conocer y en consecuencia gestionar y tramitar todas las reducciones que resultan de la minusvalia del 40% acreditada padecia el Sr. Cristobal . Máxime cuando se constata y resulta que las gestiones para la exención del impuesto de matriculación en atención aquella minusvalia se tramitan ante la propia Agencia Tribuaria (vid documento nº 6 de la contestación a la demanda), organismo ante el que también debió tramitarse y gestionarse la reducción del Impuesto del IVA; impuesto cuyo devengo debia conocer perfectamente la demandada. Facilitado el certificado de minusvalia por parte del Sr. Cristobal con anterioridad a la adquisición del vehículo, que se produjo en mayo de 2007, como a si resulta del documento número 6 de la demanda la concesionaria demandada pudo y debió tamitar la exención de cuantos descuentos eran aplicables al consumidor en atención a dicha minusvalia conocida o bien informar a tal fin. Nada de ello realizó. Pues no se comprende además como hizo lo propio sobre el impuesto que gravaba la matriculación y no sobre el impuesto del IVA aplicable a la operación. No empece lo anterior el documento acompañado como número 3 por la demandada, y firmado por el actor; pues al mismo ninguna validez puede otorgarse al no detallar ni precisar ni el precio de la operación ni el impuesto aplicable a la misma.

Acreditado y no discutido que el actor facilitó a la demandada la documentación precisa y acreditativa del grado de minusvalia que padeció debió esta extremar su diligencia a la hora de gestionar y tramitar las bonificaciones y exenciones que resultaron de la aplicación en razón de aquella minusvalia.

En cuanto a la entrega de la factura por la compra del vehículo, acompañándose como documento número 10 de la demandada el original de aquella no puede admitirse que fue entregada en la fecha que pretende la recurrente. Más dicho aspecto tampoco resulta trascendental a los efectos que nos ocupan. Como tampoco lo es el importe de la ayuda solicitada y concedida por la Generalitat "ex post" a la adquisición. Puesto que lo realmente trascendente y decisivo es que el concesionario demandado, como profesional cualificado en el sector de la compra- venta de la automoción, debió llevar a cabo todas las gestiones precisas ante la Administración a fin de aplicar los descuentos y bonificaciones de los que era tributario el actor en razón del grado de minusvalia conocida y transmitida a la demandada. Pues las partes antes de proceder a perfeccionar y consumar la venta del vehículo siempre hablaron de los descuentos por la minusvalia del Sr. Cristobal . Y las gestiones por parte de la recurrente por la de la exención del impuesto de circulación en atención de aquella minusvalia se hizo ante la misma Administración-Agencia Tributaria- donde en su caso debió tramitarse la reducción en la aplicación del impuesto del IVA.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la reducción en la aplicación del IVA reconocido que se exige un previo reconocimiento del derecho del adquirente con anterioridad al devengo del impuesto, esto es antes de la adquisición del vehículo, lo que no se produjo ni tramitó y que la minusvalia de la que era acreedor el actor es superior al 33% establecido en la Ley 612006, 24 abril de 1994 , modifica la Ley 37/92, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el valor añadido, y que supera el baremo que determina la existencia de dificultad para utilizar el transporte público, tal y como resulta del certificado emitido por la Generalitat de Catalunya (fol. 22, documento nº 6 de la demanda) es por lo que no procede atender a las condiciones de la recurrente.

En definitiva, la recurrente como profesional especializada en el sector no cumplió de un modo diligente y pleno con las gestiones necesarias para aplicar los descuentos y bonificaciones de las que era tributario el actor, "descuentos de minusvalia" - en los terminos que se reflejaron en el documento acompañado por la demandada al folio 60, debiendo en consecuencia perecer el recurso.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de la alzada se imponen a la mercantil recurrente, al desestimarse el recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AUTOMOVILES CONCEPCIÓN,SL, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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