Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 392/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100149

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00206/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DEBURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SEN09

N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000831

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2009

Juzgado procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000529 /2008

RECURRENTE: Alberto

Procurador/a: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a: CIPRIANO PAMPLIEGA GARCIA

RECURRIDO/A: BU MOTOR,S.A.

Procurador/a: FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE

Letrado/a: DIEGO VELAZQUEZ GONZALEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 206

En Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm.392/2009, dimanante de Juicio Verbal nº 529/2008, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante- apelante, DON Alberto , representado por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado don Cipriano o Pampliega García; y, como demandado-apelado, "BU-MOTOR, S.A.", representada por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado don Diego Velázquez González. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual, por incumplimiento; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Jesús Prieto Casado; en nombre y representación del Sr. D. Alberto ; contra la demanda, entidad mercantil "Bimotor S.A.", en la persona de su legal representación, representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Santamaría Alcalde.- Y en consecuencia debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas a las demás pretensiones deducidas en la misma a la parte actora, por falta de acción".-Haciendo a la actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día uno de Diciembre de dos mil nueve , en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Alberto contra la mercantil BUMOTOR SL en reclamación de la cantidad de 1.008,32 €, correspondiente a la reparación del vehículo Peugeot propiedad del actor realizada por la mercantil Garaje del Norte SC en la localidad de Vitoria, lugar donde sufrió una avería que afectó al sistema de embrague.

Se funda el recurso, básicamente, en dos motivos: uno, la errónea apreciación de la prueba practicada por el juzgador de instancia y, el otro por no aplicar la normativa de consumidores y usuarios. En definitiva, se interesa, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Examinada nuevamente la prueba practicada, han de reflejarse como hechos fundamentales los siguientes:

1.- Con fecha 7.12.2005, al actor compra un vehículo Peugeot 307 a la mercantil BUMOTOR SL, concesionario en Burgos de dicha marca. Aunque dicho vehículo había sido matriculado por la mercantil con fecha 31.10.2005, se trataba de un vehículo nuevo, a estrenar, sin ningún kilómetro rodado y con garantía de compra.

2.- Con fecha 11.5.2006, cuando el vehículo había recorrido unos 5.000 Kms., sufrió la primera avería que afectó al sistema del embrague. El turismo fue llevado por la grúa (mercantil Grúas Motor) al taller de BUMOTOR SA, donde fue reparado.

3.- A partir de entonces se sucedieron más averías constando, según la documentación aportada por la entidad demandada, al menos, otras tres reparaciones, a saber:

-8/10/2007 (con 20.387 Kilómetros recorridos) que afectó, también, al sistema de embrague cuando circulaba hacia Madrid.

-19/10/2007 (20.387 Kilómetros) relativa al motor de arranque

-12/11/2007 (21.066 Kilómetros) que, nuevamente, afectó al sistema de embrague.

4.- Con fecha 19.11.2007, con 21.203 Kilómetros, cuando el vehículo circulaba dirección hacia Vitoria, sufrió una nueva avería que afectó al sistema de embrague. La reparación se llevó a cabo por la mercantil Garaje del Norte SC (agente Peugeot) en la que se cambió el volante motor y la bomba de embrague por presentar un desgaste anormal, ascendiendo la factura emitida a 1.008,32 €, cuyo importe se reclama en la demanda.

A requerimiento de la entidad AGROMOTOR en Vitoria se remitieron las dos piezas sustituidas para su verificación y, posteriormente, ésta mercantil solo envió a BUMOTOR en Burgos el volante motor, perdiéndose la otra pieza (cilindro emisor de la bomba de embrague) que no llegó a recibirse en el concesionario de Burgos.

TERCERO.- El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias en vigor desde el día 1 de diciembre de 2007 no es de aplicación al caso, por ser de fecha posterior a la venta del vehículo, rigiéndose ésta por la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la defensa de los Consumidores y usuarios y la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo que hay sido derogadas por el citado Real decreto legislativo.

El artículo 11.2 de la LGDCU y el articulo 9 de la Ley 23/2003 imponen en la venta de los bienes de naturaleza duradera, la obligación de prestar garantía con un contenido y periodo mínimo, que es de carácter imperativo y obligatorio, indisponible para los contratantes. Esta garantía denominada " garantía del producto " juega un papel importante a la hora de concertar el contrato con el consumidor y viene definida en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE de 25 de mayo relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su articulo 1.2º letra e como " todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto al consumidor , sin coste suplementario , de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo , de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente".

El papel importante que tal garantía desempeña a la hora de adquirir el producto por el consumidor es puesta de relieve por el Tribunal Ssupremo en la Sentencia de 23 de mayo de 1991 al decir que " ha de ser interpretada de forma no perjudicial para los derechos del consumidor y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo...".

El artículo 9 de la Ley 23/2003 establece la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, y que salvo prueba en contrario, se presume que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis primeros meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó. De conformidad con lo preceptuado en la citada Ley, hay que distinguir dos plazos en los que el vendedor responde de las faltas de conformidad. Un primer plazo de 6 meses desde la entrega, en que se presume que los defectos existían cuando la cosa se entregó, y un segundo plazo, desde los seis meses hasta los dos años, , en que no existe esa presunción" iuris tantum" por lo que, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC , corresponde al actor acreditar que el bien está averiado y que el defecto ya existía cuando se entregó o se ha producido con posterioridad pero por defectos intrínsecos de la cosa.

CUARTO.- En el caso de autos, el vehículo se adquirió el día 7 de diciembre de 2005 y se averió el día 11 de mayo de 2006, por lo que es evidente que la avería se produjo dentro de los seis meses del plazo de garantía por lo que juega la presunción de que el defecto es originario, salvo prueba en contrario de la parte vendedora.

Desde esta perspectiva, es un hecho admitido que la avería en el sistema de embrague se produjo, y que además, como admite la parte demandada se ha vuelto a reproducir en tres ocasiones mas, una el 8/10/2007 y el 12/11/2007 , en las que la reparación corrió a su cargo, y otra mas el día 19/11/2007 , en la que el actor encargó la reparación a un taller de Vitoria ( (agente de Peugeot), sin que hasta la fecha se haya vuelto a producir la misma avería.

Pues bien, ante falta de una prueba pericial concluyente de la causa de la avería que se produce en el sistema de embrague, conforme a la normativa aplicable, el defecto no se puede cargar sobre la responsabilidad del consumidor demandante como declara la sentencia apelada.

En efecto, revisada en esta alzada la prueba practicada, ha de llegarse a la conclusión de que el juez de instancia no ha valorado acertadamente la prueba practicada y, en particular, la celebrada en el acto del juicio, y ello pese a las dificultades de audición del DVD, una vez mas, porque a las partes y testigos se les coloca el micrófono tan cerca de la boca que se oyen muchos ruidos que impiden la audición.

La demandada sostenía que el origen de la avería estaba en el mal uso del vehículo por el actor, sin embargo no ha probado este hecho y a tal efecto hay que reflejar:

1.- Se consideran insuficientes las ordenes de reparación del vehículo aportadas con la contestación a la demanda (doc nº 1) porque el actor desconocía las concretas reparaciones realizadas en el mismo en las tres ocasiones que la demandada intervino en él, o si dichas reparaciones realmente se llevaron a cabo, pues en ninguna de las tres ordenes de reparación figura la firma del actor.

2.- Igualmente, es insuficiente el testimonio del jefe del taller de la demandada, D. Doroteo , quien opina que el defecto es que el actor conduce mal ya que lo hace con el embrague a medio embragar , con lo que el coche se acelera demasiado y al ponerse a muchas revoluciones, se quema el disco del embrague , por lo que hay que cambiar el kit del embrague ( maza, disco y collarín), incluido el volante motor . Ahora bien, el jefe del taller admite que la bomba de embrague no se ha cambiado nunca.

3. - El informe pericial que aporta la demandada con su contestación a la demanda afirma que la causa de las averías se deben a un desgaste prematuro y anormal del embrague que tiene su causa en una mala conducción. Sus conclusiones se hacen teniendo en cuenta, únicamente, la documentación que la entidad demandada ha puesto a disposición del perito, quien, sin embargo no examinó el vehículo ni en el momento de la avería, ni posteriormente cuando ha sido reparada por Garajes Norte sin que hasta la fecha se haya repetido el problema. Al ser preguntado por este hecho, de forma poco convincente para este Tribunal, contesta que ello puede ser debido a que el conductor ha cambiado o que ahora conduzca mejor.

4.- Por el contrario, el dueño del Taller Garaje Norte de Vitoria que realizó la última reparación, con éxito, procedió a cambiar el volante motor y la bomba del embrague. El juez de instancia se equivoca al interpretar el testimonio de aquél al transcribir en los hechos probados que manifestó que la avería fue por mal uso del embrague. Reproducido el DVD se comprueba que, pese a la insistencia del propio juez de instancia en varios momentos de su intervención sobre la causa de la avería, el representante legal de Talleres Garaje Norte se ratifica en que " el pedal del embargue estaba a mitad de recorrido porque la bomba de embrague estaba estropeada y la causa, según su criterio, en atención a los pocos kilómetros del vehículo, es debida a un defecto de fábrica" y en su última intervención insiste que su impresión es que " el problema es la bomba de embrague , pieza que no se había cambiado en las intervenciones anteriores".

De las dos piezas sustituidas, el cilindro de la bomba de embrague se perdió. La pérdida de esta pieza no puede jugar en contra del consumidor, máxime cuando el taller Garaje del Norte envió en un paquete las dos piezas (volante motor y cilindro de embrague) al concesionario de Peugeot en Vitoria, AGROMOTOR, para verificarlas y, el representante legal de ésta , pese a las dificultades de audición, admite que la pieza pudo perderse en su establecimiento en el que por aquellas fechas estaba en obras, por lo que solo remitió a BUMOTOR SL, el volante motor.

Y finalmente, el perito judicial D. Florencio , comprobó después de unas pruebas físicas que el sistema de embrague del vehículo funcionaba correctamente, no pudiendo establecer si el volante motor o no funcionaba correctamente antes de ser cambiado, para lo cual necesitaba hacer una serie de prueba (colocarlo de nuevo en el vehículo o probarlo en unos laboratorios para su estudio), a lo que las partes se negaron por lo que la falta de un prueba pericial concluyente, dada la presunción a favor del consumidor al haberse producido el problema dentro de los 6 meses, perjudica, claramente, al vendedor.

En consecuencia, la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia, conlleva la estimación de la demanda y la condena a la mercantil demandada al pago de la suma de 1008,32 €, mas los intereses moratorios desde la fecha de la factura 5/12/2007 (artículo 1101 y 1108 del C.civil ) hasta la fecha de la sentencia y partir de la fecha de ésta los interés del artículo 576 de la LEC , con imposición de las costas a la parte demandada (artículo 398.1 de la LEC ).

QUINTO.- Al estimarse el recurso no se hace expresa imposición de las costas procesales del recurso (artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 del JPI Nº 6 de Burgos en el juicio verbal 529/2008, procede su revocación y dictar otra por la que estimando al demanda formulada por don Alberto contra la mercantil BUMOTOR, S.A., se condena a ésta a abonar aquella la cantidad de 1. 008,32 € (mil ocho euros con treinta y dos céntimos) e intereses moratorios desde el pago de la factura de 5/12/2007 hasta la fecha de la resolución judicial y a partir de ese día los interés procesales y con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada. No se hace expresa imposición de las costas procesales del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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