Última revisión
13/05/2010
Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 177/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100241
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00206/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2008 0003342
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2010 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2008
P. APELANTE : AUTOMOCIONES VILLAR SL
Procurador/a : CRISTINA MARIA MORENO SERRANO
Letrado/a : SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ
P. APELADA : EXTRECAR SL, Alberto , Balbino
Procurador/a : MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Letrado/a : LUIS BOHOYO GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 206/10
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
-------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.- 177/10 =
Autos núm.- 587/08 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
============================================
En la Ciudad de Cáceres a trece de mayo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 587/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, mercantil AUTOMOCIONES VILLAR, S.L., representada tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, y como parte apelada, los demandados, mercantil EXTRECAR, S.L., DON Alberto y DON Balbino , representados tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González y defendidos por el Letrado Sr. Bohoyo García. Estando también demandada, la entidad DIRECCION000 , C.B., declarada en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 166/09 con fecha 2 de diciembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : .Que desestimando la excepción de prescripción y entrando a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda presentada por AUTOMOCIONES VILLAR, S.L., representada por el Procurador Sr. Moreno Serrano y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, contra DIRECCION000 , C.B. (en situación de rebeldía procesal), EXTRACAR, S.L., Alberto y Balbino , representados por el letrado Sr. Bohoyo García, en ejercicio de acción de competencia desleal, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de mayo de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento se ejercitaban acumuladamente varias acciones basadas en la normativa reguladora de la competencia desleal, pretendiéndose que se declarara que EXTRECAR, S.L. y DIRECCION000 de Coria realizan reparaciones haciendo creer a sus clientes que el citado taller es un Agente Oficial Post venta de la red PEUGEOT, al sellar y avalar dichas reparaciones la entidad EXTRECAR como si se hubieran realizado en sus instalaciones en Cáceres, tramitando averías de vehículos en garantía o realizando revisiones de vehículos nuevos correspondientes al programa de mantenimiento, actuando el DIRECCION000 como si fuera un punto oficial de la red POST- VENTA de PEUGEOT, y en consecuencia, se solicitaba que se ordenara la cesación inmediata en la realización de dichos actos y se prohibiera a los demandados su realización, dándose publicidad a la resolución y condenándose a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de treinta mil euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra ella se alza la parte actora alegando incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba, solicitándose por el recurrente que se revocara dicha resolución y se estimara íntegramente la demanda. A dicho recurso se opuso la parte contraria que solicitó la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no resolver las cuestiones planteadas en la demanda, limitándose a declarar la legalidad de la reparación de coches PEUGEOT por las demandadas sin pronunciarse sobre la cuestión planteada relativa al hecho de que dicha actividad se realice haciendo creer a los clientes que esas actuaciones se realizaban en un punto oficial de la red post-venta de PEUGEOT.
Respecto de este motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2000, de 18 de septiembre, establece que, como recuerda la sentencia 136/1.998 , de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la STC de 5 de mayo de 1982 , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 22 de febrero de 1999, -Fundamento Jurídico Octavo-, 29 de Noviembre de 1999 -Fundamento Jurídico Tercero- y 5 de mayo de 2000 -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (STC 215/1999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Órgano Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Órgano Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (SSTC de 5 de marzo de 1987, -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Órgano Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta".
El motivo ha de ser rechazado, pues la resolución recurrida resuelve las cuestiones planteadas en la demandada, desestimándose la acción ejercitada, por considerar el juez a quo que no se ha realizado ningún acto de competencia desleal. Cuestión distinta es si se ha producido o no error en la aplicación de las normas jurídicas, lo que en ningún caso determina la existencia de incongruencia.
TERCERO.- Antes de entrar a resolver la cuestión planteada han de hacerse una serie de precisiones. Las acciones ejercitadas en la demanda y que constituyen el objeto de este procedimiento, se fundamentan en la normativa reguladora de la competencia desleal, Ley 3/1991 , que pretende la protección institucional y funcional de la competencia, estableciendo un sistema general de ordenación y control de los comportamientos realizados en el mercado. Esto es, la competencia desleal protege la lealtad y buena fe en el mercado, regula cómo debe ser la actuación de los distintos intervinientes en el mercado. Distinta es la normativa antitrust regulada en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y en la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia , que tiene como finalidad "garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público" tal y como se recoge en la Exposición de Motivos, que establece además, la compatibilidad de dicha norma con las demás leyes que regulan el mercado conforme a otras exigencias jurídicas o económicas de orden público o privado.
La sentencia de instancia aplica el Reglamento 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos a motor, que fomenta el desarrollo de la competencia y la concurrencia para ofrecer un mejor servicio a los consumidores que así lo demanden, fortaleciendo la competencia intramarca y la integración del mercado, proscribiendo la práctica de conceder exclusivas territoriales de venta y servicios post venta, concluyendo que, tras la entrada en vigor de dicho Reglamento, las reparaciones pueden efectuarse en cualquier taller, aún si no es servicio oficial o agente de servicio de la marca, sin perder por ello la garantía, siempre que el taller siga en su revisión y mantenimiento las especificaciones y utilice los productos homologados u homologables por el fabricante.
Tanto el artículo 81.1 del Tratado de la Comunidad Europea, como el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia establecen como principio general la prohibición de las colusiones de empresas, esto es de cualquier entendimiento o coordinación que pueda determinar la eliminación o restricción de la competencia en el mercado. Tras enumerar a continuación una serie de conductas en las que podría tener lugar ese entendimiento o concierto de voluntades, el artículo 81.3 del Tratado prevé la posibilidad de que se exceptúen de la prohibición de colusiones establecida en los párrafos anteriores, determinados acuerdos o prácticas que reúnan ciertas condiciones. Con el Reglamento número 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 , estas excepciones a la prohibición se aplican automáticamente sin que sea necesaria decisión alguna, pero además, pueden autorizarse individualmente toda una categoría de colusiones a través de Reglamentos. Una de estas normas es el Reglamento 1400/2002 de la Comisión , a que se hace referencia en la sentencia de instancia, que persigue fomentar la competencia en los supuestos de redes de distribución de productos de marca.
La aplicación de dicho Reglamento y la valoración de la conducta que pueda infringir las normas de competencia o que pueda estar amparada en la exención, no corresponde a los órganos jurisdiccionales, sino que corresponde o bien a la Comisión siendo revisables sus actos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, o bien, al Servicio de Defensa de la Competencia y al Tribunal de Defensa de la Competencia o a los órganos equivalentes constituídos en cada Comunidad Autónoma.
Distinta y compatible con la anterior normativa es la que regula la competencia desleal, que pretende impedir que la conducta de los empresarios que compiten en el mercado sea incorrecta y distorsione el propio sistema competitivo ya garantizado por las normas de defensa de la competencia. Se trata ahora de cuidar que el empresario actúe conforme a la buena fe, en el ejercicio de su actividad en el mercado de libre competencia. El bien jurídico protegido en la Ley de Competencia Desleal es la competencia económica, en beneficio no sólo de los competidores, sino también de los consumidores y de los intereses generales existentes en el correcto funcionamiento del sistema económico constitucional. Esta es la finalidad perseguida por la ley y recogida en su artículo primero , proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y siendo su ámbito material, los actos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales, según establece el artículo segundo. Además, la ley será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas que participen en el mercado, con independencia de que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y pasivo del acto de competencia desleal (artículo 3 LCD ).
La Ley pretende una protección institucional de la competencia, con independencia de que exista o no relación directa de competencia y con independencia de la intencionalidad del acto. Como señala la Exposición de Motivos "La Ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional del Derecho de la competencia desleal. Este deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa a ser así, el objeto directo de protección".
CUARTO.- En el presente caso, la demandante AUTOMOCIONES VILLAR, S.L. es agente de la marca PEUGEOT, y actúa en sus talleres en Coria, en virtud del contrato suscrito con MOSA BADAJOZ, concesionario de la marca. Como consecuencia de haber suscrito dicho contrato, ostenta un derecho no exclusivo a presentarse como agente PEUGEOT, y efectuar la prestación y el suministro, comercialización y la venta del servicio post venta de los vehículos PEUGEOT, de equipamientos y accesorios correspondientes y de otros servicios recomendados por el concedente, así como a dar publicidad a tal condición. La demandada DIRECCION000 realiza en la localidad de Coria, servicios post venta PEUGEOT sin tener licencia alguna de uso de la marca, siendo EXTRECAR, S.L., quien actúa a través de DIRECCION000 , sellando las garantías como si los clientes se hubieran desplazado a Cáceres, en su condición de concesionario del servicio oficial Peugeot en Cáceres y Plasencia, con centro de venta de vehículos en Coria, en virtud de la cual, presta servicio de garantía en Cáceres y Plasencia. La propia demandada reconoce que, ocasionalmente, cuando el cliente así lo ha solicitado por no poder desplazarse u otras razones, presta servicio de garantía de la marca en los DIRECCION000 , C.B. de Coria, con la maquinaria y técnicos propios de EXTRECAR, S.L. que exige el fabricante. En su contestación a la demanda y en la oposición al recurso, la demandada sostiene que el demandante no tiene derecho en exclusiva para llevar a cabo un servicio de postventa de segunda categoría, ya que no son un servicio oficial de reparación, sino agente de servicio que depende a su vez de un servicio oficial (S.O.). El acceso al recambio, la tramitación de garantías y el acceso a al formación e información técnica, lo han de hacer a través de un S.O. Sin embargo, EXTRECAR sí es S.O. en Cáceres y Plasencia y tiene un punto de venta en Coria. Pero, bien se cuida la demandada en su contestación de concretar en todo momento su distinta situación en relación a los derechos sobre la marca en Cáceres y Plasencia respecto a Coria, dado que en virtud de los derechos que ostenta -sobre la marca- no puede prestar servicios oficiales post venta en Coria.
En consecuencia, el hecho en el que se fundamentan las acciones ejercitadas en la demanda, es reconocido: las demandadas prestan servicios postventa de la marca PEUGEOT en Coria sin ostentar derecho concedido por el titular de la marca para hacerlo, a pesar de que es EXTRECAR quien actúa a través de DIRECCION000 , C.B., y de que ésta sí tiene licencia para prestar dichos servicios en Cáceres y Plasencia.
QUINTO.- La conducta que se reputa desleal por la actora es el hecho de que DIRECCION000 de Coria arregle vehículos PEUGEOT haciendo creer a los clientes que son un punto de atención post venta oficial de PEUGEOT, dando la apariencia de que se realizan por EXTRECAR, S.L., que sí es taller oficial de la red post venta de PEUGEOT, pero en un ámbito territorial distinto. Sostiene la parte actora que dicha conducta podría subsumirse en los ilícitos desleales tipificados en los artículos 6 (actos de confusión), 7 (actos de engaño) y 12 (actos de explotación de la reputación ajena). La cuestión planteada guarda relación con las licencias para el uso del derecho de marca, ejercitándose las acciones basadas en la competencia desleal por no estar legitimado el actor para el ejercicio de las acciones basadas en la normativa reguladora de la marca, por ser licenciatario no exclusivo (artículo 124.1 Ley de Patentes ).
En los supuestos previstos en el artículo 6 LCD que regula los actos de confusión, y en el artículo 7 que regula los actos de engaño, la deslealtad de la conducta radica en que se transmite al mercado una información equívoca, concerniente en el primero de los preceptos citados, al sujeto que la proporciona, a su actividad o establecimiento, esto es, al origen del producto o prestación, de manera que el consumidor puede confundir la procedencia de la prestación o producto. La confusión desleal se refiere por tanto a aquellos actos de utilización indebida de signos distintivos que no quedan cubiertos por las normas específicas que los regulan. El segundo de los preceptos se refiere al producto o prestación y a sus características, como la composición, método de fabricación, utilidad, origen geográfico, precio, etc. En este supuesto el ilícito concurrencial, se produciría cuando se genere error o distorsión de la realidad en la información que se transmite, y que se lleva a cabo sin utilizar signos distintivos, proyectándose el error sobre las características objetivas de las prestaciones, obteniéndose una ventaja competitiva de la atribución a la prestación del infractor de cualidades o propiedades que no posee. La STS de 17 de octubre de 2002 señala que "la confusión a que se refiere el artículo 6º consiste en la actuación dirigida a hacer creer al comprador que el producto ofrecido tiene un origen o composición distinto al real, origen que, por su reconocimiento o prestigio del fabricante, lo haría más apetecible para el consumidor. Es decir, no se trata de la hipótesis en la que el consumidor confunde una prestación con otra, se trata del supuesto de que el consumidor se confunde asignando a un mismo origen empresarial a dos prestaciones procedentes de diferentes objetos".
El artículo 12 LCD regula el aprovechamiento indebido de la reputación ajena como acto desleal que se define básicamente por su resultado, a diferencia de lo que ocurre con el resto de supuestos previstos en dicha ley. Establece dicho precepto que "se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase y similares". Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 20 de abril de 2007 , "El artículo 12 de la Ley 3/1991 trata de proteger, además del mercado, al competidor que ha logrado reputación industrial, comercial o profesional, y tipifica como desleal cualquier comportamiento adecuado para producir como resultado el aprovechamiento de las ventajas que la misma proporciona. Aunque la acción puede ser de cualquier tipo, con tal que tenga aptitud para producir aquél efecto, que la cualifica y define, normalmente consistirá en el empleo de signos distintivos ajenos, notorios o implantados en el mercado y, además, con buena fama o reputación o prestigio. Pero, en cualquier caso, la acción no se refiere a la imitación de las prestaciones, amparadas en su caso por el art. 11 LCD , sino como en el caso del art. 6 LCD a la forma de presentación de las prestaciones que induzca a asociarla a un origen empresarial bien reputado en el mercado, con idea de aprovecharse de las ventajas de tal reputación".
SEXTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se llega a la conclusión de que la conducta de los demandados no es un acto de engaño ni de aprovechamiento de la reputación ajena, dado que no han realizado conducta alguna tendente a difundir en el mercado información errónea sobre las prestaciones de la demandante, ni se aprovechan del prestigio de una marca ajena.
De todo lo expuesto debe concluirse que la actuación de los demandados sí crea confusión en el mercado, pues el consumidor puede creer que DIRECCION000 presta servicios post venta de la red PEUGEOT en Coria, cuando ninguna de las entidades demandadas está autorizada para prestarlos en dicha localidad. Resulta indiferente el resultado, esto es si se ha producido confusión o no, pues basta con que los actos realizados en el mercado sean susceptibles de ocasionar confusión, esto es que exista riesgo de confusión en el sentido que se ha expuesto. Por ello, no es preciso que la parte actora acredite si los clientes han sufrido el error creado por los demandados o no, basta con valorar la conducta que ellos admiten haber realizado, esto es, prestar los servicios post venta de PEUGEOT en Coria, haciendo creer a sus clientes que el citado taller es un Agente Oficial Post venta de la red PEUGEOT, al sellar y avalar dichas reparaciones la entidad EXTRECAR como si se hubieran realizado en sus instalaciones en Cáceres. Es esta conducta admitida y reconocida la que determina la aplicación del ilícito concurrencial regulado en el artículo 6 LCD .
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 17 de diciembre de 2003 establece que "la acción desleal esta descrita en el artículo 6 en términos muy amplios, ya que puede consistir en cualquiera (todo comportamiento). El resultado, de peligro, vinculado a la acción, cual a su causa, no es otro que el riesgo de confusión, ya se entienda ésta en sentido estricto (como creencia equivocada del consumidor de que los productos proceden del mismo origen, porque los signos que los identifican son los mismos o semejantes), ya en sentido amplio o como riesgo de asociación (o creencia equivocada de que, pese a no ser los mismos los productores, existen entre el titular del signo imitado y el imitador unos vínculos jurídicos o económicos que explican la imitación). Ese riesgo de confusión se ha de valorar no sólo por la mera comparación entre los signos y productos confrontados, sino también por el conjunto de circunstancias que el consumidor puede tomar en consideración para identificar el origen empresarial de los últimos. Presupone ese riesgo, en esta sede, un cierto grado de implantación en el mercado de la marca imitada, que, claro está, se incrementa cuando se utilizan los mismos cauces de distribución que aquellos de los que se había servido el titular del signo ajeno".
SÉPTIMO.- La parte actora ejercita también la acción de cesación de los actos de competencia desleal y prohibición de los mismos, recogida en el artículo 18.2° LCD , que establece que "(...) podrán ejercitarse las siguientes acciones: (...) acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se puesto en práctica". Es requisito por tanto, para que pueda prosperar dicha acción que el acto de competencia desleal atacado subsista y permanezca en el tiempo, ya por crear una situación antijurídica permanente, ya por tratarse de un acto integrado por una serie continua de hechos puntuales repetidos, todo ello en el momento de interposición de la demanda. En el caso de autos las demandadas han continuado realizando las conductas que se consideran desleales, por lo que procede estimar esta acción.
OCTAVO.- En concepto de daños y perjuicios derivados de la conducta desleal, se reclama la cantidad de 30.000 ? como la facturada en dos años aproximadamente por quien desarrollaba las mismas actuaciones que ahora realiza DIRECCION000 y que dejó de realizar dichas prácticas en diciembre.
No resulta acreditado por las pruebas practicadas, cuál ha sido el perjuicio económico sufrido por la demandante como conseucenica de la conducta realizada por las demandadas, dado que no se aporta ningún estudio de mercado, ni informe pericial alguno. Por dicha razón, no puede estimarse que la cantidad que la entidad que realizaba las conductas que se reputan desleales ingresó como beneficios durante dos años, sea la que haya dejado de percibir la actora como consecuencia de la conducta de las demandadas realizada desde el mes de diciembre. No se aporta ninguna otra base de cálculo para determinar los daños y perjuicios que haya podido sufrir la actora, debiendo tenerse en cuenta que según se ha expuesto en los fundamentos anteriores, no ostente ningún derecho en exclusiva para reparar los vehículos PEUGEOT y que los consumidores pueden repararlos en cualquier taller sin perder las garantías de la marca. Por dicha razón, al no estar acreditados los daños realmente sufridos por la actora y no poder calcularse con los datos aportados al procedimiento, procede desestimar la acción indemnizatoria.
NOVENO.- Se solicita la publicación de la sentencia en dos diarios regionales y que en los concesionarios de EXTRECAR, S.L. se informe mediante cartel, tamaño DIN A4, en la puerta del establecimiento, tanto en Cáceres como en Plasencia y en Coria, que el único servicio Post-Venta PEUGEOT autorizado en Coria es el del demandante.
El artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal prevé la publicación de la sentencia como una de las medidas a adoptar frente a quien incurre en actos de dicho tipo. La publicidad que esta medida conlleva, no constituye sino un medio más para poner las cosas en su sitio, aclarando el confusionismo creado con la actuación desleal, así como una forma de resarcimiento "in natura" de daño producido.
No se acredita en el presente procedimiento la necesidad de la publicación a fin de lograr la reparación del daño sufrido por la actora, ni el porqué de la difusión pretendida. Al no haberse probado las circunstancias que permitan deducir la necesidad y la proporcionalidad de la medida solicitada, no puede accederse a lo solicitado. Además, en relación a la publicidad del establecimiento de la actora, nada impide que ella misma realice los anuncios necesarios para captar su propia clientela, sin que pueda pretender que los realice la demandada, cuando ella misma puede hacerlos a su costa, si cree que son necesarios para mantener una posición preferente en el mercado.
DÉCIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación no se hace expresa condena al pago de las costas causadas en la alzada y determinando esta resolución la estimación parcial de la demanda, tampoco procede hacer condena a ninguna de las partes al pago de las de la instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOMOCIONES VILLAR, S.L. contra la sentencia número 166/09, de fecha 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 y Mercantil de Cáceres, en autos número 587/09 de los que este rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, para estimando parcialmente la demanda, declarar que los demandados DIRECCION000 , CB y EXTRECAR, S.L. realizan actos de competencia desleal por crear confusión en el mercado, al crear la apariencia de que la primera en un Agente Oficial Post-Venta de la red PEUGEOT en Coria, ordenando la cesación en tales actos así como que se abstengan de realizarlos en lo sucesivo. Se absuelve a los demandados del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
No se hace expresa condena al pago de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
