Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 173/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100169

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:776


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 206/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 918/2008

Rollo Apelación Civil n º 173/2.010

Año 2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 7 de Mayo de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad ACUÑA Y VALVERDE S.L., representada por el Procurador Doña Manuela Gutiérrez Lora y defendida por el Letrado Don Manuel Belizón Guillén, y como parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el Letrado Doña Alicia Sanz Martínez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Montserrat Cárdenas Pérez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 debo condenar y condeno a la Mercantil Acuña y Valverde S.L., a: -la retirada de la puerta abierta a la izquierda del portal de entrada. -La reposición de la puerta existente junto al portal de entrada. -La retirada de los tubos de extracción de humos y gases situados en la fachada posterior del edificio. -La reposición de la torre de ventilación de los garajes a su primitivo estado de ubicación y altura. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada. Si la entidad demandada no llevara a cabo las obras de reparación en el plazo de un mes, podrá encargarla la comunidad de propietarios actora a un tercero por cuenta de la entidad demandada, contra la que podrá repetir el coste de las obras que haya abonado. Así mismo desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Mercantil Acuña y Valverde, S.L., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte contraria."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 3 de Mayo de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en la vista oral del mismo a tenor del escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en la incongruencia de la sentencia apelada así como una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas alega la dirección jurídica de la apelante que tanto en los Estatutos de la comunidad apelada como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo los locales de negocio son objeto de un tratamiento especifico diferenciado del de las viviendas que integran la comunidad de propietarios, permitiendo que los propietarios de los mismos realicen las obras que tengan por conveniente para su acondicionamiento con la consecuencia de estar dispensados de los correspondientes permisos comunitarios si dichas obras afectan a elementos comunes. Y, ciertamente, dicha circunstancia se infiere tanto de la documental que consta a los folios 8 y siguientes de las actuaciones consistentes en la inscripción registral de las fincas en que se han llevado a cabo las obras denunciadas como por no suscitarse cuestión alguna entre las partes en este aspecto al encontrarse las mismas contestes. Resulta evidente que no pueden recibir el mismo tratamiento las alteraciones que afectan a las fachadas de los locales que a las de las viviendas, pudiendo aquéllos por su propia naturaleza ser destinados a actividades muy distintas que exigen una mayor flexibilidad en cuanto a su aspecto exterior, siendo bastante frecuente, a mayor abundamiento, que los locales sean entregados cerrados con muro de ladrillo para que el adquirente realice la fachada de acuerdo con el negocio a desarrollar y las circunstancias específicas de cada ramo a que vaya a dedicarse. Ahora bien las facultades que se conceden por la normativa estatutaria no pueden considerarse omnímodas o absolutas puesto que en los mismos Estatutos se establece que las obras no podrán alterar sustancialmente la estética del conjunto del inmueble y que no han de suponer un perjuicio para la seguridad del mismo.

Sentado cuanto antecede y dado que nos encontramos ante unas obras de adaptación que suponen el cambio o transformación de los locales en una vivienda entendemos que la normativa estatutaria de los locales no resulta aplicable en cuanto que el destino y de la de la finca es otro muy distinto debiendo recabar la autorización comunitaria para la realización de las mismas, por todo lo cual, y sin más explicaciones que no harían sino enturbiar la claridad de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recuso tiene por objeto el pronunciamiento desestima torio de la demanda reconvencional y para ello se afirma la incongruencia de la sentencia apelada al manifestar que en la misma no se contiene razonamiento jurídico alguno para llegar a esa conclusión. No podemos abordar dicha cuestión sin realizar un examen detenido de la demanda reconvencional pues si bien no se manifiesta en sus razonamientos jurídicos o cualquier otra parte de la misma el tipo de acción ejercitada y con independencia de lo que se solicita en el suplico, de la lectura de los hechos relatados en la misma entendemos que se está ejercitando una acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 6 de Febrero de 2.007. A este respecto dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal :

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 .

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

Sentado cuanto antecede y habida cuenta de los presupuestos que se recogen en el precepto legal transcrito resulta que ni la demanda reconvencional se presenta en el plazo de tres meses ni la entidad apelante acredita estar al corriente del pago de las cuotas comunitarias ni haberlas consignado judicialmente, llegando a probarse la morosidad del mismo como se infiere de las pruebas documentales que constan a los folios 130 y siguientes de las actuaciones, por todo lo cual carecería de la correspondiente legitimación. Pero es que, a mayor abundamiento, el acuerdo comunitario recurrido no es aquel en que se toma la decisión de emprender las obras, sino un acta anterior de fecha 21 de Julio de 2.006 (folios 21 y siguientes de las actuaciones), fecha en la que la entidad apelante aun no había comprado la finca en la que llevó a cabo las obras litigiosas, por todo lo cual procede la desestimación del motivo y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ACUÑA Y VALVERDE, S.L., contra la sentencia de fecha 9 DE Noviembre de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo la pérdida del depósito constituido, al que se dará destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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