Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 508/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100253


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 508/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 1748/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia

Deliberación el día: 11 de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 206/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 508/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1748/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 9.508,90 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ZURICH ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera, como APELADA: DOÑA Victoria , representada por la Procuradora Sra. Souto Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 24 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Souto Fernández en nombre y representación de Doña Victoria contra la compañía de seguros Zurich España Sra. representada por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.508,90 euros y los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la compañía demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña, de fecha 24 de Abril de 2009 acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Victoria contra la compañía de Seguros Zurich España SA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.508,90 euros y los intereses previstos en el art. 20 de la LCS ; con imposición de costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La actora Doña Victoria reclama a su compañía de seguros la indemnización de los daños del vehículo BMW ....-DMR , con base en el contrato de seguros de responsabilidad civil con cobertura de daños propios, alegando que el siniestro ocurrió cuando su hijo conducía con su autorización y sufrió un accidente de circulación el día 28 de febrero de 2008, reclama la cantidad de 9.508,90 euros.

A la citada pretensión se opone la compañía de seguros alegando que la actora cuando contrató la póliza no dijo la verdad y puso al propietario del vehículo como segundo conductor, cuando era el conductor habitual, pues era conocedora de que la aseguradora no aseguraba a conductores habituales menores de 27 años, por lo que ha de aplicarse la regla proporcional entre la que sería la prima satisfecha (1.837,66 euros) a la que hubiera tenido que abonar de conocerse y decir la actora todas las condiciones del riesgo (1.837,56 euros), por lo que debe aplicarse la regla de equidad del 71,33% sobre el valor venal y rebajarse la franquicia, resultando que la indemnización ascendería a la cantidad de 5.693,55 euros."

"Segundo.- La cuestión litigiosa se refiere a determinar si la compañía de seguros Zurich España S.A. tiene derecho a la reducción proporcional de la prestación en aplicación de lo establecido en los artículos 10 a 12 de la LCS , al haber ocurrido el siniestro cuando el vehículo asegurado era conducido por el hijo de la tomadora, que figura en el contrato como segundo conductor.

En cuanto a la obligación legal del artículo 11 de la LCS , la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la Sentencia de 22 de mayo de 2003 , nos dice: "Frente al sistema del deber precontractual de declaración de riesgo previsto en el artículo 10 , el articulo 11 al regular el deber del tomador o el asegurado, una vez concluido el contrato, de comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo, parece, a primera vista, dejar una cierta discrecionalidad al tomador del seguro y al asegurado para apreciar las circunstancias que si se hubieran conocido por el asegurador, en el momento de la perfección del contrato, no lo habría alebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. Sin embargo, esa aparente discrecionalidad no existe si se efectúa una interpretación adecuada de este artículo, en cuanto que el deber de declaración del agravamiento del riesgo ha de referirse a aquellos aspectos que el propio asegurador, que conoce la técnica de la explotación del seguro, considera relevantes a la hora de valorar el riesgo, por lo que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias que alteren o hagan perder su sentido a aquellos hechos a los que se refería el cuestionario elaborado por el asegurador. Porque adviértase que el artículo 11 impone al tomador del seguro y al asegurado el deber de juzgar la conducta que hubiera seguido el asegurador en un momento anterior, que no es otro que el de la conclusión del contrato. El artículo 11, a la hora de delimitar el deber del tomador del seguro o del asegurado de comunicar la agravación del riesgo, exige además que las circunstancias que agraven el riesgo sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, lo habrían concluido en condiciones más gravosas, lo que no nos dice es para quien debían ser más gravosas. Porque si las condiciones hubieran sido más gravosas para el asegurado, está claro que la comunicación del riesgo debe tener un carácter irrelevante. De esto se deduce que las circunstancias que deben comunicarse al asegurador, delimitadas en la forma que anteriormente se ha dicho, han de ser nuevas respecto al momento de la perfección del contrato y, además, relevantes. Si el hecho no incide en la probabilidad de que se produzca el siniestro o en las consecuencias dañosas que se deriven de éste, no existe deber de comunicación."

"Tercero.- Del examen del material probatorio obrante en las actuaciones, ha quedado acreditado por las manifestaciones del testigo Sr. Octavio corredor de seguros de Zurich, que el contacto que tuvo con la asegurada fue a través de un vecino, añadiendo que es cliente de un amigo y podía hacer más seguros ahí. Con exhibición de los doc. 2,3 y 5 acompañados con la demanda dijo que con esos justificantes formalizó la solicitud del seguro, pasó la petición a la compañía comunicando que eran dos titulares y la compañía tardó dos o tres días en autorizarle la emisión de la póliza, le constaba que el hijo era menor de 27 años, la prima de la póliza al poner primer y segundo conductor es la que da el ordenador. La gestora administrativa que llevó la tramitación del permiso de circulación manifestó que en la factura de compra constaba como receptor el hijo Edmundo y en Tráfico figuran los dos como titulares. Dª Victoria manifestó que el vehículo lo compró ella aunque la financiación estaba a nombre de su hijo pues a su marido no le daban ningún crédito, que es la conductora habitual, su hijo conducía el vehículo algún fin de semana y el día del accidente. En la solicitud del seguro firmada el día 5 de diciembre de 2007 por el Sr. Octavio (folio 12) figura como segundo conductor Don Edmundo nacido el 10 de noviembre de 1986, fecha de expedición del permiso de conducir 9 de septiembre de 2005; de lo expuesto cabe concluir, que el Corredor de seguros autorizado para la emisión de pólizas conocía los datos del primer y segundo conductor relevantes para la valoración del riesgo, figurando en Tráfico como titulares los dos conductores, no aportando prueba alguna la compañía de seguros como era su obligación conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC para acreditar que el conductor habitual del vehículo asegurado era el hijo y no la tomadora del seguro, como ella manifestó en el acto del juicio. Conviene señalar que la circunstancias de que el hijo condujese el vehículo cuando se produjo el siniestro es un dato que no supone habitualidad, máximo cuando no existe indicio alguno de que precisara el vehículo para desplazarse a diario a otro lugar y tuviera que utilizarlo habitualmente, por lo que procede la estimación integra de la demanda al no incurrir en incumplimiento contractual la actora."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la compañía de seguros demandada, realizando las siguientes alegaciones:

1) Se recurre la sentencia por cuanto la juzgadora no interpretó correctamente la prueba practicada, la legislación y la jurisprudencia.

Así ha quedado acreditado en la pruebas, que el vehículo era propiedad de Edmundo , según documento obrante en Autos y aportado por la actora. Esa circunstancia fue corroborada por la testigo Elvira de la Gestoría que matriculó el coche.

Por ello, sabiendo que Zurich España S.A., sí conocía que el vehículo era del hijo, menor de 27 años y con menos de 2 años de carné, y por ello su conductor habitual, posiblemente rechazaría el aseguramiento o en el mejor de los casos incrementaría la prima en un 28,7%. Y para ello nada más sencillo que poner a la madre como conductora habitual y al hijo como autorizado, ahorrándose esos problemas y abonando menos cantidad.

2) Prueba de que el hijo era el conductor habitual y no esporádico es que el coche era suyo y tuvo el accidente un jueves a las 20,40 horas, circulando sentido A Coruña, a excesiva velocidad, saliéndose de la calzada. Por lo tanto, queda acreditado que el vehículo lo adquirió el hijo, era de su propiedad y era conductor habitual; y a Zurich España S.A. le ocultaron tales circunstancias, pues nada le dijeron en la solicitud (documento nº 3 de la demanda) y lo ocultaron en el documento de compra que aportaron a la aseguradora (documento nº 5 de la demanda).

3) La actora incumplió lo establecido en los artículos 10, 11, 17 y 76 de la Ley de Contrato se Seguro. Así agravó el riesgo pues no declaró a la aseguradora el riesgo que suponía que el vehículo iba a ser conducido por un menor de 21 años y con menos de 2 de permiso de conducir (art. 10 y 11 ) y ello libera a la demandada de la prestación derivada del siniestro (art. 17 ).

SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación por cuanto la razonable valoración de la prueba que ha realizado la juzgadora de instancia no aparece desvirtuada por las apreciaciones subjetivas que se contienen en el recurso de apelación, que no es corroborada por prueba alguna.

En primer lugar, la compañía de seguros conocía -o cuando menos tuvo la posibilidad de conocer, y si no lo hizo sólo puede imputarse a su propia falta de diligencia- que el turismo que aseguró era propiedad de Doña Victoria y de su hijo Edmundo , pues así consta en el permiso de circulación, y así lo manifestó el corredor de seguros Don Mateo , quien dijo que comunicó a la aseguradora que el vehículo asegurado era propiedad de los dos, como no podía ser de otra forma ya que para formalizar el contrato de seguros es necesario el permiso de circulación, en donde constan ambos como propietarios.

En segundo lugar la compañía de seguros tenía conocimiento de que Edmundo era menor de 27 años, habiéndose calculado el coste de la prima -tal y como manifestó el Corredor de Seguros, y nadie contradice-, que da directamente el ordenador, teniendo en cuenta que la actora era el conductor habitual y su hijo el segundo conductor.

En tercer lugar no existe ninguna prueba de que Edmundo fuera el conductor habitual del vehículo, resultando inexplicable que trate de justificarse dicha circunstancia por el único dato de que el accidente tuvo lugar un jueves a las 20,40 horas.

Por último tenemos que decir que lo que no pueden pretender las aseguradoras es ofrecer unas primas de seguros de automóviles que sean competitivas con las ofrecidas por otras entidades, con la finalidad de conseguir el aumento de pólizas de seguros, y después liberarse de las obligaciones que han asumido o reducir su coste, alegando unas circunstancias que ya fueron tenidas en cuenta -o que tendrían que haber sido tenidas en cuenta- en el momento de formalización de la póliza. Las aseguradores son muy libres de concertar pólizas de seguros en la que figuran como conductores, o como segundos conductores, menores de 27 años, pero lo que no pueden pretender, es que en este último supuesto, no resulta procedente el abono de los daños o que la indemnización correspondiente a los daños deba reducirse, con la presunción, que traten de que se considere "iuris tatum", -es decir obligando a la otra parte a probar lo contrario- de que el conductor habitual es el menor de 27 años.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de A Coruña en los autos de juicio ordinario num. 1748/08, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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