Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 285/2010 de 30 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100304
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 206
En la ciudad de Jaén, a treinta de Septiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Esperanza Pérez Espino, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 1.587 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 285 del año 2.010, a instancia de D. Jesús Manuel , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por sí mismo, contra Dª Edurne y D. Abel , interviniendo por sí mismos.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 24 de Febrero de 2.010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a Dña. Edurne y a D. Abel a que, conjunta y solidariamente, abonen a D. Jesús Manuel la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (723,94 euros), con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, según providencia de 29-9-10.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por D. Jesús Manuel contra Dª Edurne y D. Abel , condenando a dichos demandados a abonar al actor la suma de 723,94 euros, e imponiéndoles el pago de las costas procesales causadas, se alzan los referidos demandados al no compartir los argumentos jurídicos que se contienen en la referida resolución y por lo que interesan la revocación de la misma y la consiguiente desestimación de la demanda; recurso al que se opuso el actor solicitando la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así, comienza exponiendo el apelante que conforme al procedimiento de Juicio Cambiario nº 1.468/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, que terminó por auto de 22-12-05 , está claro que siendo ése el momento cuando comienza el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación, al haberse interpuesto la demanda en mayo de 2.009, está más que suficientemente acreditado que dicha acción había prescrito por el transcurso de los tres años previstos en la Ley (artículo 1.967.1ª del Código Civil).
Al respecto declaró el Juzgador de instancia en su sentencia que ese plazo de prescripción quedó interrumpido por los requerimientos extrajudiciales y de manera verbal efectuados el 22-5-06 , 12-4-07 y 1-4-09 , resultando en consecuencia de aplicación el artículo 1.973 del Código Civil .
La probanza de tal hecho la intentó la parte actora a través del interrogatorio del codemandado, que era la persona conocedora del tema y quien había recibido esos requerimientos verbales. Pero resulta que el Sr. Abel ni compareció al acto del juicio celebrado el día 24-2-10, por lo que se le declaró en situación procesal de rebeldía, ni por tanto pudo contestar al interrogatorio una vez propuesta dicha prueba por la parte actora, ante lo cual interesó ésta que se le tuviera por confeso; y así se hizo en la sentencia de instancia por aplicación de los artículos 304 y 440 de la L.E.C ., declarándose que sin su testimonio sería imposible a la parte demandante acreditar lo que manifiesta, siendo consciente de ello la parte demandada que no compareció. Y tal declaración debe aquí mantenerse, por cuanto que ninguna alegación de entidad suficiente se ha efectuado para desvirtuar lo razonado por el Juzgador a quo, sin que proceda, por otro lado, la práctica de la prueba que no se llevó a cabo en la instancia y que la apelante interesa se practique en esta alzada conforme al artículo 460.2 de la L.E.C . o como diligencia final, ya que esa petición resulta aquí totalmente improcedente, no concurriendo así el supuesto previsto en el nº 2 de dicho precepto, en el que no sólo se exige que se trate de una prueba propuesta y admitida en la primera instancia, sino que además no hubiera podido practicarse por cualquier causa no imputable al que la hubiere solicitado, ni siquiera como diligencia final. En el presente caso sucede que la referida prueba no fue propuesta por la parte que ahora interesa su práctica en esta alzada, careciendo así la parte apelante de legitimación para efectuar tal solicitud en esta alzada.
Por otro lado hay que decir que desde que se llevó a cabo la citación para el acto del juicio a celebrar el 24-2-10, y cuya citación tuvo lugar el 5-10-09, ninguna alegación se puso de manifiesto por la parte demandada en orden a dar conocer la imposibilidad de su comparecencia a dicho acto, y ello a pesar del contenido del auto de fecha 22-9-09, en el que se le previno que de no asistir personalmente y si se propusiera y admitiera como prueba su declaración, podrían considerarse como reconocidos los hechos del interrogatorio en los que hubiere intervenido y le sean enteramente perjudiciales (artículos 304 y 440.1 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, y considerando ajustada a derecho la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación deducido.
Segundo.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 24 de Febrero de 2.010 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.587 del año 2.009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
