Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 188/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100163


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00206/2010

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200332

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000370 /2000

RECURRENTE : Cosme

Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Letrado/a : ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ

RECURRIDO/A : Gabriel , CONSTRUCCIONES ANTONIO PUERTO, S.A. , Leopoldo

Procurador/a : ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Letrado/a : FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUES

S E N T E N C I A NUM. 206/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Cosme , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y asistido por el Letrado D. Aníbal Fernández Domínguez y apelada D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª. Esther Erdozain Prieto y asistido por el Letrado D. Fernando de los Mozos Marqués, CONSTRUCCIONES ANTONIO PUERTO, S.A. y D. Leopoldo , actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de diciembre de 2001 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo de forma parcial, la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Bello, en representación de D. Cosme frente a la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANTONIO PUERTO, S.A., representada por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente, así como contra D. Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Macías Amigo y contra D. Leopoldo , representado por el procurador Sr. Morán Fernández, y en su virtud, debo condenar y condeno a la mercantil promociones y construcciones Antonio Puerto, S.A. a que abone al actor la suma de CIENTO CUARENTA MIL PESETAS (140.000 PESETAS/841,42 EUROS) en concepto de indemnización por las deficiencias existentes en la construcción de la vivienda propiedad de la parte demandante, ABSOLVIENDO a la misma del resto de la pretensión ejercitada, y a los otros dos codemandados de la acción formulada contra los mismos; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y haciéndose cargo, de forma solidaria, la parte actora y la mercantil condenada de los gastos derivados de la prueba pericial practicada en este proceso".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por las demandadas se presentaron escritos de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 26 de mayo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que únicamente estima parcialmente la demanda planteada por el demandado alegando que incurre en incongruencia "Ultra Petita", así como discrepando con el valor probatorio que en la misma se atribuye al informe del perito judicial, interesando que con revocación de la sentencia se dicte otra en su lugar de conformidad con el suplico del escrito de demanda con integra estimación de lo solicitado a través de la misma, pretensiones a las que se vienen a oponer tanto la representación de Promociones y Construcciones Antonio Puerto S.A., como la de D. Leopoldo .

SEGUNDO.- Se alega pues, como primer motivo de recurso que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia Ultra petita.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Es reiteradísima la jurisprudencia del TS y la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido. A mayor abundamiento, puede señalarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio , incide directamente en este tema y dice que "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" (STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas )" (STC 182/2000, de 10 de julio )". Por último, recordar, como señala la sentencia del TS de 21 julio 1993, dictada en recurso nº 3467/1990 , que es igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala de que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido haya de haber sido solicitado.

En el caso que nos ocupa, el fallo de la sentencia establece una reparación dineraria, en lugar de la obligación de hacer interesada, al entender el Juzgador de instancia que constituye la mejor solución para evitar la imposición de una obligación de hacer a la empresa constructora que lo único que generaría nuevas incidencias dentro del proceso de ejecución de sentencia más gravosas para las partes y con más dilación en el tiempo, solución que por ser razonable, impide apreciar la incongruencia invocada, pues sin duda condenar a la empresa constructora a realizar las obras, que se consideran ejecutadas defectuosamente por la misma, dado el tiempo transcurrido y la divergencia entre la entidad de las obras interesadas y las fijadas como necesarias, complicaría notablemente la ejecución, siendo por otra parte dicha solución acorde con la doctrina del STS que en sentencia de 8 de noviembre de 2002, dice, en todo caso, tiene declarado esta Sala, en Sª de 29 febrero 2000 que ha de tenerse presente el petitum de la demanda y que "ninguna indefensión se produce al fijar las indemnizaciones en cantidades líquidas, dentro de las que incluyen los daños referidos, evitando las dilaciones de la ejecución de sentencia que pretende la recurrente, que se prolongaría en extremo dado el número de afectados, con lo que privaría, por contra a los damnificados de la tutela efectiva de sus derechos",

Por ello, al no darse incongruencia, debe rechazarse este motivo de recurso.

TERCERO.- Se discrepa en segundo lugar en el recurso, con el valor probatorio que la sentencia apelada atribuye al informe elaborado por el perito judicial, en abierta contradicción con el aportado junto con el escrito de demanda, en cuanto que única y exclusivamente fija en cuatro las deficiencias que aprecia en la visita realizada a la vivienda del actor, las cuales llevan al Juzgador a quo, a establecer a su favor y con cargo a la constructora codemandada la suma de 841,42 euros.

A este respecto es de tener en cuenta como señala entre otras la STS de fecha 20 de julio de 2007 , que la prueba pericial es de libre valoración por el juzgador, de forma que no puede ser atacada, excepto cuando las consecuencias de la misma lleven a un resultado ilógico o absurdo o que sea contradictorio en sí mismo, o como dice la sentencia de 8 de abril de 2005 , "al tratar del control casacional de la valoración de la prueba pericial, esta Sala ha declarado que, por fundarse la misma en las reglas de la sana crítica, aquél sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales" (confirmada, entre muchas otras, en sentencias 8 mayo 1998, 7 febrero 2001, 23 junio, 19 julio 2004 y 27 febrero 2006 ).

Partiendo de la anterior doctrina, no se puede apreciar que el proceso deductivo efectuado por el Juez de instancia en la valoración de la prueba pericial, no sea correcto, al basarse ante las divergencias en la que incurren ambos peritos, para determinar las deficiencias existentes en la vivienda unifamiliar que se describe en el hecho primero del escrito de demanda, en el que mayor objetividad le ofrece, es decir en el informe emitido por el perito judicial, el cual después de analizar una por una las deficiencias que se señalan en el informe que aporta la parte demandante, asegura que "las únicas deficiencias existentes" son: "Daños por humedad en el tabique que separa los dos dormitorios de la bajocubierta del lado oeste, en el capialzado del hueco central del bajocubierta de la fachada este y en los tabiques laterales del mismo, debidas a la condensación por falta de aislamiento en los machones de fabrica en esos puntos. Una microfisura inclinada en el sentido de la cubierta, en el tabique que separa los dos dormitorios del lado oeste de la bajocubierta, propia de las zonas de unión entre dos materiales de diferente coeficiente de dilación (material cerámico y hormigón armado). Una mancha en el interior de una sola ventana, con unas dimensiones aproximadas de 20 cm de largo y 2 cm de ancho, que es resto de la espuma de poliuretano. La falta de los tapones laterales de los canalillos interiores de la mencionada carpintería. Tal deficiencia ha sido en algún caso subsanada por el propietario mediante un tope de silicona en los extremos de los canalillos".

Por tanto, siendo la apreciación de la prueba función soberana del Juzgador de instancia frente a la que no puede prevalecer la parcial interpretación que del material probatorio haga una de las partes litigantes, y precisándose a su vez para que se rechacen las declaraciones probatorias del sentenciador que quien las ataque ponga de relieve la evidente equivocación del mismo o, en su caso que se haya prescindido de un elemento probatorio de significada relevancia, al no haberse puesto de manifiesto, por la parte recurrente, a pesar de sus extensos alegatos, los datos objetivos que demuestren que el informe del perito judicial y las amplias aclaraciones que al mismo se hicieron, incurre en error o falsedad, difícilmente puede concluirse que existan deficiencias a mayores de las tomadas en consideración en la sentencia apelada, de las que, por ser de mera ejecución, debe responder únicamente la empresa constructora, a quien por otra parte no se la puede condenar a sustituir la carpintería exterior de la vivienda, pues si bien la instalada ha sido distinta a la proyectada, ello obedeció a un mero acuerdo de voluntades entre la propiedad y la empresa constructora, cambio que debió ser consensuado con la dirección técnica, a fin de determinar en qué medida podía incidir en relación con el contexto de la obra proyectada, favoreciendo en su caso la condensación en el interior de la vivienda, debiendo por todo ello sin más rechazarse el motivo analizado de oposición a la sentencia apelada.

CUARTO.- Por lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación planteado, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Pilar Fernández Bello en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada (León), en el Juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 370/00, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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