Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 5/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00206/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 206
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, dieciséis de abril de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 5/09, dimanante del Juicio Ordinario n.º 213/07 seguido en el Juzgado
de Primera Instancia de Becerrea sobre declaración de dominio y otros extremos; siendo apelante Dña. Adela y D. Avelino , representado/a por el/la procurador/a Sra. Arias Regueira y asistido/a del letrado/a Sra. Recimil López y García Bernardo y apelado/a D.
Geronimo , representado/a por el procurador/a Sra. Carro Rodriguez y asistido/a del letrado Sra. García Rey; actuando como ponente el Magistrado,
Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Becerrea, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda principal formulada por la representación de don Avelino , por sí y en beneficio de la comunidad que forma con doña Adela y doña Otilia frente a don Geronimo y ESTIMANDO la pretensión subsidiaria primera de la demanda reconvencional formulada por la representación de don Geronimo frente a don Avelino , doña Adela y doña Otilia , debo declarar y declaro: a) Que la finca con referencia catastral NUM000 descrita en el hecho primero de la demanda principal pertenece en copropiedad a ambas partes; esto es a don Geronimo de un lado y a la comunidad formada por don Avelino , Adela y Otilia , de otro. B) La nulidad parcial de la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad de Becerrea al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Triacastela, Folio NUM003 , finca número NUM004 y de la inscripción registral practicada en el mismo Registro al Tomo NUM005 , libro NUM002 de Triacastela, solio NUM006 , finca número NUM007 , en cuanto contradigan lo dispuesto en el pronunciamiento anterior. C) Que procede la división de la finca aludida en el primer pronunciamiento por mitad entre ambas partes. Condenando a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes Dña. Adela , y D. Avelino , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone.
PRIMERO.-Señala la parte apelante que ha habido error en la valoración de la prueba en lo referente a los títulos de las partes y hace su propia valoración sobre los mismos que en modo alguno puede ser admitida. Tal y como se expresó en la sentencia recurrida las acciones ejercitadas por ambas partes, declarativa de dominio y reivindicatoria requieren un justo título de dominio y la identificación de la cosa con la debida precisión y por lo que se refiere al primero, ni la parte demandante apelante ni la parte reconveniente-apelada lo han conseguido, en lo que respecta a ésta al menos en lo que le refiere a su petición principal. Efectivamente, como acertadamente se señala en la sentencia apelada el terreno discutido se corresponde con la finca NUM008 del polígono NUM009 y tiene una extensión de l32 m2; de los títulos de la actora (escritura de compraventa del año l929 y escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales de l.967 que ya por si misma tiene escaso interés a efectos de acreditar el dominio resulta que la descripción del terreno no es coincidente con la que se efectúa en la compraventa de l.929 y ya no sólo por lo que se refiere a las superficies ya que en la de l.929 se habla de 80 m2 mientras que en la de l.967 se añaden l46 m2 mas, sin que la explicación del perito resulte creíble respecto a que solo se recogió la superficie de la era exclusivamente, véanse al respecto los folios 36 a 38 de las actuaciones: "casa de Pichón, con era de majar, que mide ochenta m2 ... etc y aún siendo asi no se explica la subida superficial a l32 m2, por tanto el dominio exclusivo pretendido no puede estimarse tanto más cuanto que en la conciliación del año l.942 (el adquirente en l.929, causante de la parte actora D. Avelino ) concilia con los de la casa de Castor (de los demandados) señalando ser dueños en comunidad y en proindivisión de la finca llamada "Aira de Pichón". Los linderos tampoco coinciden con exactitud. La conciliación de l.967 constata el uso por las partes del terreno litigioso. Por tanto, no cabe hablar de títulos de dominio en el sentido pretendido por el actor, sucediendo lo mismo con los del demandado respecto a su pretensión de propiedad exclusiva a través de la reivindicatoria ejercitada remitiéndonos a estos efectos a lo señalado en la sentencia recurrida que se da por reproducida para evitar innecesarias repeticiones. En cuanto al resto de la prueba practicada, valorada en su conjunto, la conciliación de l.964 no acredita una renuncia de derechos y más teniendo en cuenta la conciliación de l.942 y el hecho de la amalgama de peticiones y las pretensiones debatidas hacen referencia más que a dominio a cuestiones de uso y situaciones sin constar la existencia de todos los copropietarios aviniéndose solo a lo que les concierne y en actuaciones posteriores como el procedimiento de l.993 (acción negatoria de servidumbre) se sostiene la propiedad compartida y el uso a título de dueño al menos con carácter proindiviso, lo expuesto hace decaer lo pretendido por la los copropietarios aviniéndose solo a lo que actora en relación a la citada conciliación. La prueba testifical acredita actos posesorios realizados por los de la Casa de Castor (demandados-reconvenientes) en valoración conjunta de la misma al menos hasta el año ya referido de l.993. Finalmente señalar que no se advierte la mala fe pretendida por el apelante en relación a la parte apelada sino actuación, equivocada o no, en defensa de sus presuntos derechos y, por lo que se refiere a la supuesta incongruencia de la sentencia no cabe apreciarla ya que la acción ejercitada es la de dominio en exclusiva sobre el terreno, siendo lo restante consecuencia lógica de aquel y dado que aquél se desestima deben decaer éstos si bien, como acertadamente señala la parte apelada, al estimar la petición subsidiaria de la reconvención se estima como consecuencia lógica un pedimento de la demanda, pero teniendo únicamente efectos en cuanto a las costas y no haciéndose expresa imposición resulta una cuestión carente de interés, por todo lo cual se esta en el caso de desestimar el recurso formulado confirmándose la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en lo que no contradigan lo expuesto en esta resolución.
SEGUNDO.-Persistiendo ciertas dudas de hecho sobre la cuestión debatida no se considera procedente hacer una especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 .l en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2008 por el Juzgado de lª Instancia de Becerrea, debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

