Última revisión
23/03/2010
Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 342/2007 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100122
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00206/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 342 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 764/2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante PINTUCAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Freixa Iruela, y de otra, como apelados D. Isidro y Dª Eva María , representados por la Procuradora Sra. Mena González, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, con fecha veinte de octubre de dos mil seis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLO: Que debo estimando parcialmente la demanda de juicio cambiario presentada por María Isabel Sánchez Ruiz en representación de PINTUCAS S.L., debo absolver y absuelvo a Isidro de todos los pedimentos formulados de contrario con imposición de costas por esta parte de la relación jurídico procesal a la actora, y debo condenar y condeno a Eva María al pago de 340,16 euros, más los gastos e intereses indicados en el fundamento de derecho tercero, sin pronunciamiento en costas por esta otra parte de la relación jurídico procesal".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PINTUCAS S.L. y evacuando el trámite conferido al amparo del artículo 461.1 de la LEC , la representación procesal de DON Isidro Y DE DOÑA Eva María presentó escrito de oposición, turnándose los autos a esta Sección para resolver el recurso. Ambas partes se han personado ante esta Audiencia.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por la representación procesal de la mercantil actora que articula su recurso en los dos motivos siguientes:
1.- Error en la apreciación de la falta de legitimación pasiva de Don Isidro , pues la acción se dirige contra él y contra Doña Eva María en cuanto ambos son integrantes de la Comunidad de Bienes con la que la actora mantenía relación comercial, ello con independencia de quien fuera el firmante del pagaré en el que ambos aparecen como titulares de la cuenta corriente de cargo, siendo irrelevante el hecho de que la disponibilidad de la cuenta por los titulares sea mancomunada o indistinta, como es el caso. La comunidad de bienes carece de personalidad jurídica por lo que deben ser demandadas todas las personas físicas que la integran (STS de 16 de febrero de 1998 ).
2.- De no prosperar la anterior debe desestimarse la oposición por pluspetición porque los supuestos pagos parciales recogidos en los documentos de contrario se suscriben en nombre de " DIRECCION000 CB" o " DIRECCION001 CB" en la que son demandados ambos comuneros y no en nombre de la demandada y condenada Eva María . Para la apelante la sentencia, de forma incongruente, desestima la demanda respecto de uno de los codemandados por entender que no puede resultar destinatario de una acción cambiaria y sin embargo estima la pluspetición cuando la parte demandada alega unos pagos parciales hechos por la CB. Añade, en relación a la prueba pericial practicada como diligencia final para determinar la autoría de una serie de documentos presentados de contrario y atribuidos a Don Horacio y Don Rosendo , que el informe emitido es nulo de pleno derecho respecto de las firmas de Don Horacio por no haberse efectuado con cuerpo de escritura en sede judicial, al haber fallecido, ni respecto de documento indubitado y se refiere al artículo 350 LEC apartado segundo , que recoge un listado de documentos "numerus clausus".
Ello, dice que lo destaca a los efectos de evidenciar el error del informe pericial del Sr. Fulgencio respecto del carácter de "indubitado" que atribuye a los documentos que enumera en el apartado 3.2 de la página 2, bajo la referencia I.1 e I.2. Ambos documentos se presentaron por la demandada para practicar la prueba y su admisión se impugnó por la actora ante la falta de acreditación de que los citados documentos hubieran sido firmados o escritos por Don. Horacio y así lo advierte el propio perito a pesar de lo cual mantiene el carácter indubitados de los documentos, de manera que el informe solo puede alcanzar una conclusión, esto es "que los documentos pudieron ser manuscritos por la misma persona desconociéndose su identidad".
Concluye en lo que denomina motivo cuarto, que al no existir documentos indubitados y habiendo fallecido Don Horacio antes del procedimiento, debe estarse a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 350 LEC . Añadiendo que el error en el informe pericial respecto de los documentos indubitados ha llevado al juez a un error en la valoración de la prueba tal y como se refleja en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo de la sentencia al decir: "sus firmas han quedado suficientemente contrastadas a través de la prueba pericial caligráfica, la cual concluye que las firmas pertenecen sin duda a dichas dos personas". Insiste en que del informe solo se puede concluir que una misma persona ha suscrito los documentos pero no puede ser identificada la persona, por lo que afirmar que los documentos analizados los suscribió el Sr. Horacio sin base probatoria real y coherente, vulnera la reglas de la lógica o común experiencia.
Por todo ello solicita que se dicte sentencia que revoque la apelada y condene a los demandados al pago de la cantidad de 2.340,16 euros.
La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de los demandados que solicitaron la confirmación de la sentencia apelada combatiendo las alegaciones de contrario con las siguientes: 1) Que la acción se dirige contra ambos no como integrantes de una comunidad de bienes, que la demanda ni menciona, sino como deudores de una relación comercial y la legitimación pasiva la determina el propio título cambiario. 2) Que no hay incongruencia porque el pago lo haya hecho DIRECCION000 CB o DIRECCION001 CB, ello es independiente de que la acción ejercitada esté mal articulada. En cualquier caso existe el pago por tercero, de manera que hecho el pago por la CB existe pluspetición al reclamar el total importe del pagaré. 3) En cuanto a la pretendida nulidad del informe pericial porque el Sr. Horacio no pudo hacer cuerpo de escritura en sede judicial, aduce que fue muy dificultoso encontrar los documentos y al fin se obtuvo el documento de transferencia de 500 euros que Horacio recibió de los demandados y transfiere, a su vez, a su empresa y que no se utiliza como firma indubitada. La actora no presenta ningún documento ni deja que se presente por la demandada, de manera que la conducta de aquella y la contundencia del informe pericial ha llevado a la juzgadora a no dudar de que la firma del fallecido es la que aparece en los documentos.
SEGUNDO.- La resolución del recurso pasa por tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las actuaciones:
1.- Pintucas S.L. formuló demanda de juicio cambiario contra Don Isidro y Doña Eva María , presentando un pagaré librado el veintidós de mayo de dos mil dos contra la c/c NUM000 de Bankinter, a favor de Pintucas S.L. y con vencimiento el veintidós de octubre de dos mil dos (folio 10).
2.- El pagaré descrito en el apartado anterior fue librado contra la cuenta corriente número NUM000 a nombre de Eva María y Isidro (folio 10) apareciendo en él como libradora y librada aceptante Doña Eva María .
3.- A los folios 37 a 40 aparecen unidos 4 recibos por importe de 500 euros cada uno de ellos y de fechas 6 de febrero, 5 de marzo, 5 de abril y 5 de mayo de 2003, en los que la parte demandada sustenta la plus petición.
4.- Por auto de 18 de octubre de 2004 se acordó la práctica de prueba pericial caligráfica designándose como perito a Don Fulgencio (folios 62 y 63) que aceptó el cargo mediante comparecencia de 15 de febrero de 2005 (folio 79). Los demandados, en escrito presentado el 10 de diciembre de 2004, aportaron los documentos números 1, 2 y 3. En el primero constaba la firma del testigo Don Horacio , fallecido, el segundo como manuscrito por él y el número 3 consistía en una copia compulsada notarialmente, de una transferencia realizada por el expresado testigo el 17 de febrero de 2004 (folios 69 a 73), y por providencia de 26 de enero de 2005 (folio 74), se acordó su unión a los autos y requerir a la parte para que aportara el original de los documentos números 1 y 2. La representación de la actora presentó recurso de reposición contra precitada providencia que fue desestimado por el auto de 18 de marzo de 2005 (folios 94 y 95). A los folios 89 y 90 aparecen unidos los originales de dos documentos que ninguna relación guardan con los presentados en fotocopia con el escrito de 10 de diciembre de 2004 y a cuyos originales se refería la providencia de 26 de enero de 2005. Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2005, se acordó unir a los autos la documentación aportada por el Procurador Sr. Muñoz Nieto que fue notificada el 1 de marzo de 2005 (folios 92 y 93). Esta diligencia de ordenación no fue objeto de impugnación ni tampoco los documentos con ella acompañados.
5.- Por providencia de 18 de marzo de 2005 (folio 96) -notificada el 30 de marzo de 2005 (folios 98 y 99)-, se acordó requerir a la representación procesal de Pintucas S.L. para que en el plazo de 5 días aportara nóminas originales firmadas por Horacio durante el período de duración de la relación laboral de éste con aquella, así como el contrato de trabajo original sellado por el INEM del mismo trabajador y cualesquiera otros documentos originales manuscritos por mencionado trabajador y ello con base en lo manifestado por Don Rosendo en el acto del juicio. La representación de la actora alegó que no podía aportarlos por no obrar en su poder en ese momento (folio 107). La representación de los demandados, a la vista de tales manifestaciones, solicitó que se le requiriera nuevamente para la aportación de los documentos (folios 111 a 113), dictándose providencia el 3 de octubre de 2005 en la que se acordó no haber lugar al nuevo requerimiento "a pesar del perjuicio que a la actora pueda suponerle el no haber cumplido el requerimiento" (folio 125).
6.- A los folios 155 a 186 aparece unido el dictamen pericial emitido por Don Fulgencio que ha tenido en cuenta los documentos unidos a los folios 37 a 40 (como dubitados) y como indubitados los unidos a los folios 89 y 90 y el cuerpo de escritura de Don Rosendo unido a los folios 112 y 123 y concluye que los documentos 3, 4 y 5 de la parte demandada (folios 38 a 40), han sido manuscritos por la misma persona designada como Horacio cuya firma y escritura figuran también en los documentos unidos a los folios 89 y 90, y que el documento número 1 del demandado unido al folio 37, ha sido manuscrito y firmado, de su puño y letra, por Don Rosendo .
TERCERO.- Los elementos personales del pagaré son dos el firmante y el beneficiario. Al primero se refiere el artículo 94 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, al decir que el pagaré deberá contener, en séptimo lugar, "la firma del que emite el título, denominado firmante". Es el librador del efecto. Pero, al mismo tiempo, es la persona que promete pagar una cantidad de dinero en una fecha determinada, es decir el librado que asume la obligación cambiaria principal de pagar la cantidad prometida. Y, este efecto característico del pagaré, se recoge expresamente en el artículo 97 de la Ley mencionada, a cuyo tenor literal, "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio". Al firmar el pagare acepta pagar la cantidad prometida. El firmante es el librador y librado-aceptante del pagaré y por lo mismo el responsable de su pago y el único legitimado en la vía ejecutiva (artículo 49 y 97 LCCH ). Al segundo -beneficiario del pagaré-, se refiere el artículo 94 de la citada Ley Cambiaria y del Cheque, al decir que el pagaré deberá contener, en quinto lugar, "el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar". Es el titular del derecho de crédito incorporado al título, el acreedor cambiario. Y como tenedor le corresponden las acciones que tutelan el pago.
En el presente caso el pagaré solo está firmado por Doña Eva María y la reclamación se sustenta en un título valor, en consecuencia, a pesar de que se haya emitido para enjugar una deuda de la comunidad de bienes, no nos encontramos ante el ejercicio de una acción en juicio declarativo ordinario (como es el supuesto que contempla la jurisprudencia que se cita en el recurso), sino, insistimos, ante una acción cambiaria basada en un título valor, de manera que no apareciendo en el pagaré el codemandado Don Isidro , ello comporta necesariamente su falta de legitimación pasiva, porque, insistimos, que, a tenor del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el obligado al pago es el que emite el título, denominado firmante. No cabe en el juicio cambiario demandar a quien no tuvo intervención en la creación de los títulos ni, en su virtud, asumió la obligación de pago que surge de su firma.
CUARTO.- En lo que atañe a la pluspetición debe seguir la misma suerte de rechazo. Lo que se está denunciando en los motivos segundo a cuarto, es el error de valoración de prueba y para ello se hace especial hincapié el la prueba pericial que se dice nula en relación con las conclusiones alcanzadas respecto de la firma del fallecido Don Horacio . Pues bien examinada la prueba practicada en las actuaciones, es lo cierto que lo que pretende la apelante es sustituir la valoración imparcial y objetiva que realiza el Juzgador de instancia por la propia y necesariamente partidista. Es verdad que no se ha podido obtener un cuerpo de escritura de Don Horacio pero, como pone de manifiesto el juzgador del primer orden jurisdiccional, la parte actora, de quien era empleado, no proporcionó al Tribunal los documentos que hubieran permitido desvirtuar los considerados por el perito judicialmente designado, limitándose a manifestar en el escrito presentado el 6 de abril de 2005 (folio 107), que no podía aportarlos "por no obrar en esos momentos en poder de la mercantil Pintucas S.L.", pero sin exponer las razones por las que se daba esa situación ni, en definitiva, haberlos aportado tan pronto como hubieran vuelto a poder de dicha mercantil, ya que de lo manifestado se desprende que la imposibilidad de aportarlos no se debía a su inexistencia sino a la no tenencia de los mismos en el momento del requerimiento. En cualquier caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el resto de la prueba practicada y muy significadamente las declaraciones de Don Rosendo en el acto del juicio, así como la conducta observada por la parte actora en el proceso en relación con los documentos demostrativos del pago de parte de la deuda representada por el pagaré, hemos de asumir lo razonado por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo que hacemos nuestro y damos por reproducido para evitar repeticiones innecesarias. Por último, no supone ninguna contradicción esta conclusión con la estimación de la falta de legitimación del Codemandado Sr. Isidro porque no debe confundirse la naturaleza del título que sustenta la acción -título valor- con la prueba del pago de parte de la deuda que representa.
QUINTO.- Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PINTUCAS S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Majadahonda el veinte de octubre de dos mil seis , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

