Sentencia Civil Nº 206/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 81/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100421


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 206/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona, a 20 de octubre de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 81/2010, derivado del Impugnación tasación de costas nº 28/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella; siendo parte apelante, la demandante, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RAMÍREZ S.L, representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistida por el Letrado D. Alberto Adot Lerga; parte apelada, los demandados, Dª. Sonsoles y D. Gustavo , representados por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistidos por la Letrado Dª Maite Ganuza Monreal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de enero de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella dictó Sentencia en Impugnación tasación de costas 28/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario en fecha 10 de Noviembre de 2009 presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Atondo Albeniz, en nombre y representación de Construcciones y Contratas Ramírez S.L.

Se condena en costas a la parte impugnante.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS. En virtud de lo dispuesto en el Art. Primero. Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , junto con el escrito de preparación, el recurrente deberá acreditar que ha consignado la cantidad de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional, de forma tal que si incurre en defecto, omisión o error en la constitución del citado depósito se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RAMÍREZ S.L.

CUARTO.- La parte apelada, Dª. Sonsoles y D. Gustavo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 81/2010, habiéndose señalado el día 15 de octubre de 2010 para su deliberación y fallo, y observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante formuló en su día impugnación de la tasación de costas realizada con fecha 10.11.09, referida a los honorarios de letrado y derechos de procurador correspondientes a la impugnación de la oposición que formuló Construcciones y Contratas Ramírez, S.L. a la ejecución provisional 607/2007 que fue desestimada en Auto de 8 de abril de 2008. La Juez "a quo" dictó sentencia desestimando la impugnación de la referida tasación de costas por parte de Construcciones y Contratas Ramírez, SL. y contra tal resolución interpuso dicha mercantil el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se sustenta el recurso en el hecho de no haberse realizado pronunciamiento alguno respecto de las costas en el Auto resolutorio de la oposición, lo que, a entender de la parte apelante, determina que las costas sean indebidas en su totalidad.

Ciertamente la Juez "a quo" omitió indebidamente el pronunciamiento relativo a las costas de la oposición en su Auto de 8.4.08 que la desestimó; y decimos que indebidamente porque la oposición a la ejecución provisional devenga las correspondientes costas como deriva, por ejemplo, de lo dispuesto en el art. 531 LEC . El hecho de que el art. 530 no contenga expresa previsión respecto de las costas de la oposición no significa sino que han de adoptarse los criterios contenidos en los arts. 559 y 561 LEC para el caso de oposición en el seno de la oposición ordinaria, en razón de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 524 del mencionado texto legal.

TERCERO.- Ahora bien, lo expuesto, e incluso la omisión padecida por la Juez en su resolución, no poseen el alcance que pretende la apelante, no significan el éxito de la impugnación por ausencia de pronunciamiento al respecto. En efecto el art. 539 LEC , y debe recordarse aquí lo dispuesto en el mencionado art. 524 2 y 3, distingue, en lo que ahora interesa, que la Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas respecto de las actuaciones del proceso de ejecución, en cuyo caso los gastos y costas que las partes hayan de satisfacer lo son sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras el pronunciamiento del Tribunal sobre tal cuestión, de aquellos otros supuestos no previstos expresamente en el párrafo precedente, esto es, cuando la Ley no prevea expresamente pronunciamiento sobre las costas, en cuyo caso la Ley de Enjuiciamiento en el precepto mencionado establece que serán a cargo del ejecutado "sin necesidad de expresa imposición". Como los preceptos que regulan la oposición a la ejecución provisional no contienen previsión expresa respecto de las costas, se está en el caso de aplicar lo establecido en el último párrafo del art. 539 , esto es que tales costas son a cargo del ejecutado sin que sea preciso pronunciamiento sobre las mismas, "sin necesidad de expresa imposición" como dice el precepto. Criterio por lo demás coincidente con el que derivaría de la aplicación de las reglas a las que hicimos mención al principio.

Por consiguiente el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada procede imponerlas a la parte apelante dado que su recurso se desestima, art. 394.1 y 398.1 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Miramón Gómara, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RAMIREZ S.L, dirigida por el Letrado Sr. Adot Lerga, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella, el día 22 de enero de 2010, en autos de Impugnación tasación de costas nº 28/2010 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Dª. Sonsoles y D. Gustavo , representados por el Procurador Sr. de Pablo Murillo y dirigidos por la Letrado Sra. Ganuza Monreal, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

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