Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 254/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00206/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 206/ 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 254 Año 2010
Juicio Ordinario 916/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La Mercantil BANCO PASTOR S.A., con domicilio social en La Coruña, C/ Cantón Pequeño nº 1, contra La mercantil SEGOTOURING S.L., con domicilio social en Segovia, C/ Jardinillos de San Roque, nº 5, Bajo, y contra D. Diego , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por la Letrado Sra. Pardo Banjul y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. María Pemán y defendidos por el Letrado Sr. Sanz Orejudo y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha dieciséis de abril de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de BANCO PASTOR S.A. contra SEGOTOURING S.L. y Diego , absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, en base a una serie de alegaciones que vienen a concretarse en un solo motivo de impugnación: supuesta infracción legal de la sentencia, tanto de los preceptos del Código Civil aplicables al caso, como de las cláusulas del contrato de arrendamiento financiero suscrito en su día por los litigantes que, conforme a lo normado en el art. 1091 del CC , tienen fuerza de ley entre las parte contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Básicamente, el apelante se opone a que en la resolución judicial ahora examinada se le haya negado la facultad de resolver el contrato y que, por el contrario, se le haya impuesto una compensación de deudas como forma de extinción parcial de la obligación cuyo cumplimiento es reclamado con la demanda. Analicemos si el motivo alegado debe prosperar.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada no pone en duda la existencia y validez de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento financiero de fecha 27 de marzo de 2008, incluidas las estipulaciones CUARTA (causas de resolución del contrato), QUINTA (consecuencias del incumplimiento del arrendatario) y la prevista en el ANEXO nº 4 del convenio, en el que se establece una garantía prendaria del cumplimiento de la obligación principal, consistente en la constitución por parte del arrendatario, de una imposición a plazo fijo (20.000 euros) en la entidad financiera arrendadora. Mientras que la cláusula CUARTA prevé como una de las causas de extinción del contrato, por incumplimiento obligacional del arrendatario (nº 1), si el arrendatario no satisface a sus respectivos vencimientos, cualquiera de las cuotas periódicas convenidas, la QUINTA (nº 2) faculta al Banco ante un incumplimiento eventual del arrendatario, a optar entre exigir el cumplimiento o bien resolver el contrato.
Otra cosa es la interpretación que en la Sentencia se hace de citados pactos, que difiere completamente de la defendida por el recurrente tanto en la demanda como en la apelación.
TERCERO .- Dicho lo anterior, es cierto, como bien afirma el apelante en su alegación SEGUNDA, que la sentencia de instancia reconoce que ha existido un incumplimiento obligacional por parte de la mercantil arrendataria. Lo que la resolución impugnada niega es que ante tal incumplimiento parcial de la obligación principal_ impago de tres cuotas por importe de 9.565, euros (fol. 52) frente a los 194.500 euros de precio del arrendamiento_ pueda, sin más, la arrendadora resolver el contrato, sin aplicar la cantidad objeto de la imposición bancaria pignorada a compensar esa parte de deuda no pagada. La solución dada en la instancia debe ser compartida por esta Sala, frente a lo alegado en los ordinales segundo y tercero del recurso de apelación.
En primer lugar, hemos de admitir, que el hecho de que el deudor arrendaticio haya llevado a cabo una imposición dineraria a plazo fijo en la entidad financiera acreedora por importe de 20.000 euros, lo convierte a su vez en acreedor frente al banco, quedando éste obligado a restituir aquella suma en las condiciones pactadas, las cuales, por otro lado, no han sido expuestas a lo largo del procedimiento por lo que se desconoce su contenido en este momento. En todo caso, el que se haya constituido una garantía pignoraticia sobre la imposición bancaria_ más bien sobre el crédito a la restitución de la cantidad objeto de imposición, como afirma la Jurisprudencia alegada en la instancia_, en nada desvirtúa la situación por la que ambos son, a la vez, acreedor y deudor del otro. Así las cosas, y cumpliéndose los requisitos que para la compensación de créditos exige el art. 1196 CC_ a saber, reciprocidad entre deudor y acreedor, homogeneidad de las prestaciones, exigibilidad de las obligaciones y liquidez de las mismas_, nada impide que aquélla opere. Bien al contrario, conforme entiende la mayor parte de la Doctrina y una reiterada Jurisprudencia (SSTS de 16 de octubre de 1975, 7 de junio de 1983, de 20 de junio de 1986, de 21 de noviembre de 1988 y 9 de abril de 1994 ), el art.1202 CC permite afirmar que el efecto extintivo de las obligaciones afectadas por la compensación se produce ipso iure desde que ambas coexisten. Niega el recurrente en la alegación SEGUNDA de su escrito de recurso la concurrencia de alguno de estos requisitos en el caso de autos, y más en concreto la exigibilidad de la obligación nacida del contrato de imposición dineraria (fol.137). Niega que, conforme a lo acordado en el apartado 3 de la CLÁUSULA ADICIONAL DE GARANTÍA PRENDARIA (fol. 37 ) pueda producirse la compensación antes de que sea efectiva la resolución del contrato de arrendamiento financiero, ya que sólo en ese momento sería posible ejecutar la garantía prendaria. Sin embargo, tal interpretación contractual, ciertamente restrictiva, contraria a la literalidad del texto pactado (art. 1281 CC ) y, a la postre, perjudicial para el deudor arrendaticio, no puede ser compartida en esta instancia. La norma contractual referida, textualmente indica "vencida por cualquier causa la obligación principal garantizada, el Banco podrá proceder a la ejecución de la prenda constituida...", sin referirse, como pretende el banco actor, al supuesto de resolución del contrato de arrendamiento financiero. Sin duda, hay que tener en cuenta que una obligación se entiende vencida cuando ha llegado el momento en que debe pagarse o cumplirse, y que en las obligaciones aplazadas, la llegada de cada plazo o término constituye vencimiento de la obligación principal. Así lo entendieron los propios contratantes al pactar en la cláusula CUARTA.1 del contrato de referencia, "se entenderá que el arrendatario incumple sus obligaciones...si...no satisface a sus respectivos vencimientos cualquiera de las cuotas periódicas convenidas...". Lo que ya no puede compartirse es que la entidad bancaria identifique o quiera hacer coincidir vencimiento de la obligación principal (por impago de alguna de sus cuotas), y resolución contractual, cuando tal correlación fue pactada por los contratantes sólo como una opción y no con carácter necesario (cláusula QUINTA.2 .A). Es por ello que tampoco puede vincularse la ejecución de la garantía prendaria a la extinción del vínculo contractual, pues, insistimos, lo que se convino expresamente en el ANEXO nº 4 del contrato fue otra cosa: una vez vencida (que no resuelta) la obligación principal, permitir también el vencimiento anticipado de la imposición a plazo_ que desde entonces sería exigible a efectos de compensación_, y "hacer pago con el importe del saldo de dicha cuenta de las cantidades adeudadas". En definitiva, y frente a lo alegado por la entidad financiera recurrente, no existe ningún impedimento convencional a que opere la institución de la compensación crediticia desde el mismo momento de impago de una sola cuota por parte del arrendatario; vencida y no pagada una o varias cuotas, la prenda ya podía ejecutarse produciéndose, ipso iure la extinción parcial de la obligación principal por compensación, continuando la relación contractual entre las partes por el resto.
A mayor abundamiento, hay otro dato fundamental que refuerza la efectividad y eficacia compensatorias, por así haberlo previsto y querido los propios contratantes. Y es que la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento financiero, expresamente prevé que "todos los saldos que el arrendatario y / o los fiadores, en su caso, pudieran tener a su favor en cuentas o depósitos, o de cualquier otra forma en el Banco responderán de las obligaciones del presente contrato, pudiendo el Banco compensarlos libremente". Esto es, la posibilidad de que opere la figura de la compensación de créditos estuvo en la voluntad de los contratantes desde el mismo momento de firmarse el pacto arrendaticio (compensación convencional). Más precisamente, la indiscriminada operatividad de la compensación para que en todo momento y circunstancia actuase en beneficio de la entidad apelante fue ,sin duda, el resultado de la cláusula redactada, querida e impuesta por dicha entidad, por lo que no resulta acorde con la buena fe contractual el renegar de la misma cuando puede ser nociva a su actual interés.
CUARTO.- Sin perjuicio de todo lo anterior, es cierto que la tan mencionada cláusula o condición general CUARTA , establece como causa de resolución del contrato el hecho de que el arrendatario no satisfaga a tiempo cualquiera de las cuotas vencidas. Sin embargo, conforme se razonaba en la Sentencia recurrida, tal pacto produce un evidente desequilibrio entre las partes contratantes en un caso como el presente en el que simultáneamente se acordó la constitución de una garantía pignoraticia sobre un derecho de crédito de la titularidad del arrendatario, cuyo contenido económico (20.000 euros) podía compensar largamente las cuotas impagadas (9.565,58 euros). Esto es, a un mismo supuesto de hecho, cual es el incumplimiento por parte del arrendatario de una o varias cuotas vencidas, el contrato le otorga dos consecuencias jurídicas opuestas: o bien la resolución del vínculo obligatorio, o bien su continuidad previa compensación de créditos, quedando a la voluntad o arbitrio del Banco Pastor, acreedor en posición dominante por cuanto ha sido quien ha redactado las cláusulas o condiciones generales del contrato, la opción entre uno u otro efecto. Tal situación es frontalmente rechazada por el Ordenamiento Jurídico en el art. 1256 del CC , norma que supone un límite a la autonomía de la voluntad de las partes con el fin de impedir cualquier abuso grave cometido por una de ellas, así como el desequilibrio entre las posiciones de los contratantes cuando uno, como ocurre en el caso de autos, ocupa un lugar dominante en la relación jurídica. No podemos tampoco olvidar que el pacto en su día suscrito entre el apelante y los apelados, contiene una serie de condiciones generales, entre las que se incluyen la CUARTA y QUINTA ya mencionadas, y una cláusula adicional de garantía prendaria, redactada particularmente para ese concreto contrato, como ANEXO 4 de la póliza. Pues bien el art. 6.1 de la Ley 7/ 1998 de 13 de abril , reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación, dispone que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares. En el supuesto de hecho sometido a examen judicial, es claro que al adherente demandado le interesa más compensar las cuotas impagadas con la garantía prendaria y continuar la relación arrendaticia, que dar ésta por finalizada, interés que, por otro lado, ha demostrado al haber pagado al arrendador la suma de 19.420,15 euros en fecha 12 de mayo de 2009, aun cuando el banco ya había procedido al cierre de la cuenta o saldo deudor.
En definitiva, habiéndolo entendido así la resolución impugnada en sus razonamientos al rechazar la facultad resolutoria del banco apelante, en tanto pudiera cobrar las cuotas vencidas ejecutando la prenda, deben confirmarse sus pronunciamientos, siendo incierto que la Sentencia haya pecado de incongruencia y vulnerado el derecho de defensa de las partes o a obtener una tutela judicial efectiva (alegación CUARTA del escrito de recurso).
QUINTO .-Por último debe analizarse el papel que juega la existencia de un fiador solidario, también demandado en el procedimiento, garante del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario (cláusula UNDÉCIMA). Al respecto debe recordarse que el artículo 1197 del CC dispone que el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal. Esto quiere decir que, frente a lo pretendido por el recurrente en la alegación SEGUNDA de su apelación, la compensación opera de forma previa a que surja la responsabilidad del fiador, de tal forma que si el importe de las cuotas debidas por el deudor principal quedaron debidamente saldadas con la ejecución de la garantía prendaria, el banco actor no podía exigir el pago de la obligación al fiador demandado. Habiendo sido éste absuelto en la Sentencia recurrida, procede así mismo confirmar este pronunciamiento.
SEXTO.- En aplicación de lo normado en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, las costas de esta apelación se imponen a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Banco Pastor S.A.", contra la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 5, en Procedimiento Ordinario, nº 916/09 , confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
