Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 16/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 206

Recurso de apelación nº 16/10

Procedente del procedimiento Ordinario nº 430/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando el primero de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 16/10 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de junio de 2009 , en el

procedimiento de Juicio Ordinario nº 430/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en el que es

recurrente, MUTUA DE PROPIETARIOS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000 DE BARCELONA, y

apelada, VIDAL DENTISTAS S.L. y VIDAL VARAS S.L. , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 17 de mayo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de "VIDAL VARAS, S.L." y "VIDAL DENTISTAS, S.L.", contra "MUTUA DE PROPIETARIOS" y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, debo condenar y condeno a dichas demandadas a pagar a la actora "Vidal Varas" la cantidad de diez mil ciento noventa y tres euros con quince céntimos (10.193'15-), y a la actora "Vidal Dentistas" la cantidad de cinco mil seiscientos veintiséis euros con veinticinco céntimos (5.626'28.-), más los intereses legales, que para la aseguradora demandada serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 5 de febrero de 2005 hasta la fecha de su pago. Todo ello con imponiendo a las demandadas las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada se alza frente la sentencia de instancia, centrando el recurso de apelación en los siguientes motivos: improcedencia de la reclamación del IVA, no procede incluir en la condena la formación de 4 cajas de registro, tampoco procede la condena por daños causados en el aparato de aire acondicionado, procede la aplicación de deméritos, debe descontarse el porcentaje de los actores en la comunidad, y buena fe de la aseguradora a los efectos de no imposición de costas.

La parte demandada se allana a la responsabilidad en el siniestro ocurrido en el edificio, de atasco en el albañal de obra de la comunidad, causando daños a la parte actora, local en que se ubica una clínica dental, oponiendo pluspetición, en los motivos que se reiteran en esta alzada, y que fueron rechazados en la instancia, que estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación de parte demandada, que reitera de la instancia, son los siguientes:

a) Improcedencia de la reclamación del IVA: que fundamenta en la capacidad de desgravar el IVA soportado la parte actora.

En el presente caso, en el local donde se produjo el siniestro se desarrolla la actividad de odontología, prestación de servicios odontológicos.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Título II sobre Exenciones, en el Capítulo I de Entregas de Bienes y Prestaciones de Servicios, establece en el artículo 20 . Exenciones en operaciones interiores; que en su redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre : "Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: [ ... ]5. Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.".

Por lo que, dada la normativa sobre el IVA en la particular actividad que nos ocupa, no basta la mera alegación de que puede desgravarse por la actora, sino quién lo opone, la apelante, debía desarrollar jurídicamente o probar la causa de que igualmente podía desgravarse.

b) No procede incluir en la condena la formación de 4 cajas de registro, en atención a que se trata de una mejora, aunque se trate de una partida pequeña.

En este caso, guarda razón la apelante de que se trata de una mejora, y, por tanto, no es derivado del siniestro, por lo que no procede su inclusión. Por tanto, deberá deducirse esta partida, cuyo importe es de 75 euros.

c) Se alega que tampoco procede la condena por daños causados en el aparato de aire acondicionado porque es imputable la reparación al polvo levantado por los que realizaron las obras o trabajos de reparación del siniestro.

Debe desestimarse dicho motivo de apelación, por cuanto si nos fijamos en dicha partida (folio 86) obedece a otros conceptos además de la limpieza por el polvo; como son la reparación, carga de gas, pruebas y puesta a punto para reiniciar los aparatos del aire acondicionado; pues la entrada importante de aguas fecales, y, máxime atendiendo a que se trata de una clínica dental, exige que la refrigeración se halle saneada totalmente. Por lo que, debe desestimarse dicho motivo, pues tampoco se ha realizado contrapericial para determinar la cantidad determinada que sería de limpieza dentro de dicha partida, siquiera se alega.

d) Se solicita que procede la aplicación de deméritos. Lo que debe rechazarse, atendiendo a que la clínica o consultorio solo llevaba dos meses funcionando, por lo que difícilmente pueda hablarse de deméritos en tan breve espacio de tiempo en las partidas reclamadas.

e) Otro motivo es la pretensión de deducir el porcentaje correspondiente al coeficiente de propiedad que la parte actora ostentan en el edificio.

Debe desestimarse dicho motivo de apelación, pues no se trata de una cantidad líquida, ya que deberá la comunidad determinar mediante la correspondiente Junta, y tras el análisis de todas las circunstancias concurrentes, la cantidad que corresponda a cada copropietario, y aprobar la misma; cantidad futura no determinada que no procede por ello su deducción.

TERCERO.- Finalmente el último motivo de apelación de la aseguradora y la Comunidad, es la alegación de buena fe para la no imposición de costas de la instancia.

En primer término, indicar que el párrafo primero in fine del artículo 394 LEC , a los efectos de la no imposición alude a la existencia de dudas de hecho o de derecho, no a la buena o mala fe. Pero en todo caso, basta indicar que la parte actora, remitió numerosos burofax, de documentos 29 a 36, y, en periodo que comprende varios años, en reclamación del pago por el siniestro, por lo que tampoco cabe apreciar dicha buena fe, en la diligencia de pago exigible a la aseguradora en siniestro tan claro, al que se allana en su responsabilidad, y las partidas que discuten son mínimas en el montante total.

En la presente se estima la deducción de 75 euros, que el mismo apelante califica en su recurso de "partida pequeña", "aunque sea insignificante" (folio 358). Por ello, guarda razón la parte apelada, que aunque se estime la deducción, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, lo que conduce a mantener la condena a la parte demandada de las costas de la instancia.

CUARTO.- Al ser estimado en parte el recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada (art. 398.2 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada en fecha día 12 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma, y, en consecuencia procede fijar la condena de la parte demandada a favor de la actora "Vidal Varas" en la cantidad de 10.118,15 euros, confirmando el resto de la sentencia de instancia, incluida la condena en costas de la instancia a la parte demandada. Y, sin costas en esta alzada.".

La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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