Sentencia Civil Nº 206/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 887/2009 de 18 de Marzo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100520


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 887/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1633/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA

S E N T E N C I A núm. 206/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1633/2007 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA, a instancia de Dª. Margarita , contra D. Baltasar , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita representada en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN RIBAS BUYO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2009 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ROSER DAVÍ FREIXÁ en nombre y representación de Dña. Margarita , absuelvo a D. Baltasar de las pretensiones contra él ejercitadas, con condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por

la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso al recurso de adverso, y hbiendo intervenido el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte actora del procedimiento recurso de apelación contra la sentencia que deniega la compensación económica solicitada por la demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Llei 10/1998 , de 15 de julio , una vez producido el cese de la convivencia.

La pretensión debe ser parcialmente estimada al concurrir los requisitos para el reconocimiento de tal derecho. El reconocimiento del derecho al percibo de una indemnización destinada a equilibrar la situación a favor de aquél de los miembros de la pareja más perjudicado económicamente está expresamente regulada en el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio de Uniones estables de pareja. Para la prosperabilidad de este tipo de acción se exige de la concurrencia del presupuesto esencial del precepto que la regula, esto es el trabajo para la casa o para el otro , trabajo que haya incidido, favoreciéndolo, en el incremento patrimonial de uno de los miembros de la pareja en perjuicio del otro, de ahí la exigencia de la producción de un enriquecimiento con el carácter de "injusto", en el sentido de no justificado . Ninguna distinción cabría efectuar en esta materia entre la pareja de hecho y aquellos unidos por vínculo matrimonial, puesto que la Ley de Uniones estables de pareja prevé la indemnización, pero en cualquier caso si habrá de acreditarse que es el esfuerzo y dedicación de aquél menos favorecido el que de alguna manera ha contribuido a la obtención del patrimonio. Esta compensación económica guarda semejanza con aquella a la que se refiere el artículo 41 del código de Familia , a tenor del cual el cónyuge que haya trabajado para el otro o para el otro cónyuge, de forma que se produzca una situación de desigualdad patrimonial que conlleve enriquecimiento injusto, tendrá derecho a percibir una compensación económica. Y estos son dos los presupuestos coincidentes: la dedicación al hogar o el trabajo para el otro , que haya producido una situación de desigualdad patrimonial beneficiando a uno en detrimento del otro. En este sentido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que ha venido interpretando que para reconocer la compensación económica prevista en el artículo citado es necesario

que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se produzca el cese de la convivencia

2.- Que uno de los miembros de la pareja haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro no retribuido o retribuido de forma insuficiente;

3.- Que al cese de la convivencia se haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de cada uno de los convivientes;

4.- Que la citada desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

Así la STSJC de 26 de marzo de 2003 resume la doctrina de la Sala al respecto en el sentido siguiente: «Aquest Tribunal té establerta repetida jurisprudència per a la interpretació i aplicació de l' art. 41 del Codi de Família . El recurrent es fa ressò de la sentència de aquesta Sala de 27 de abril de 2000 , però cal esmentar també l'anterior de 31 d'octubre de 1998 i les dues complementades per les posteriors d'1 de juliol de 2002 (referida a la ruptura d'una convivència estable de parella), 21 d'octubre de 2002, 10 de febrer i 10 de març d'aquest mateix any 2003, la doctrina de totes les quals esvaeix els arguments que fonamenten aquest recurs de cassació. En efecte: La d'1 de juliol de 2002, reiterant la doctrina de les anteriors, confirmada per les posteriors, assenyala que la compensació econòmica per raó de treball neix per a equilibrar en el possible les desigualtats que es puguin generar durant una convivència estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi -de tot tipus- afegit que suposa la dedicació a la llar; que aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la

capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç col·lateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment. La Sentència de 27 de abril de 2000 ja deia, en termes generals, que sempre que un favor de l'altre. La de 21 d'octubre de 2002 afegia que només pel fet de la renúncia d'un dels cònjuges a treballar fora de casa, l'altre ja en resulta enriquit en saber que la casa, i en el seu cas els fills, estan atesos, i que en cap cas es valora si el cònjuge que reivindica la compensació de l' art. 41 ha desenvolupat o no treballs feixucs o penosos. I la de 10 de febrer de 2003 afegeix que als efectes de la compensació econòmica de l' art. 41 no és necessari que la

dedicació a la casa hagi estat en règim d'exclusivitat perquè això ni ho expressa l' art. 41 ni s'ajusta a la seva finalitat perquè el que la norma tracta de compensar és el treball desinteressat del cònjuge que opta per

dedicar-se a la cura de la llar i dels fills i aquesta opció és precisament la que permet a l'altre cònjuge mantenir, i en el seu cas augmentar, el patrimoni conjugal, i seria de tot punt injust que aquesta opció -que beneficia ambdós consorts- derivés en l'enriquiment de l'un i en l'empobriment de l'altre; perquè com diu la de 27 d'abril de 2000, no es tracta de comparar la situació actual dels cònjuges, sinó de veure si al moment de la liquidació del patrimoni conjugal es produeix una injustificada desigualtat entre ells, perquè havent contribuït ambdós a l'aixecament de les càrregues del matrimoni (en el cas l'esposa de la forma que preveu l' art. 5,1 del Codi de Família ) res justifica que desprès l'un quedi ric, i l'altra resti pobre».

De lo que se trata es de compensar el trabajo desinteresado que uno de los miembros de la pareja ha dedicado al cuidado del hogar, de los hijos comunes, lo que permite al otro mantener y en su caso aumentar no sólo el patrimonio común, sino el excluivo o mejorar y con seguir una más solida posición profesional o económica.

En sentencia más reciente de 7 de julio de 2008 el TSJC ha recordado que la compensación económica introducida en el antiguo art. 23 de la Compilación, actualmente regulada en el art. 41 del Código de Familia , no permite sostener que deban igualarse los patrimonios de ambos cónyuges ni tampoco que el legislador catalán haya querido introducir el régimen de participación en los bienes y ganancias del otro cónyuge, al haberse rechazado expresamente dicho sistema , todo lo cual es aplicable a las parejas de hecho en la medida como dice la STSJ 12-1-2004 . Para la aplicación de tal doctrina es necesario de un lado que haya existido una convivencia more uxorio entre las partes en forma ininterrumpida con la convivencia matrimonial y además que durante el tiempo transcurrido se hayan producido las circunstancias contempladas en el art. 13 de laLey 10/1998 y art. 41 del Código de Familia .

En este caso, actora y demandado han vivido juntos desde el año 1990 y hasta principios del año 2007. Se trata de una larga relación de la que han nacido cuatro hijos comunes. Cierto que ambos se han dedicado a sus respectivas profesiones y que la demandante ha trabajado fuera del hogar como profesional de enfermería , pero también cuidado en hogar, atendiendo a lo hijos y a la familia en general y esta dedicación es incuestionable por bien que haya podido colaborar el demandado , pues aún siendo cierta esta colaboración es indudable que el peso fundamental del cuidado de la familia recacía en la madre, tanto para las labores domésticas, pese a la ayuda externa, como para las referidas al cuidado de los hijos. Esta mayor dedicación es obvio que lo es en detrimento de su propio ascenso profesional , lo que redunda en el compañero pueda tener una mayor dedicación a esa activida profesional y a la obtención de mayores rendimientos de aquellas ganancias obtendias por su trabajo o incluso las procedentes de herencia. La propia sentencia, pese a desestimar la pretensión de la actora, admite que ésta estuvo durante algunos períodos en situación de excedencia para el cuidado de los hijos y aunque se refiere al Informe elaborado por el SATAF que destaca que ambos progenitores han estado implicados en el cuidado de los hijos , esta circunstancia no implica que no sea mayor la d edicación al cuidado del hogar, que es un concepto más amplio que el del cuidado de los hijos, de uno de los miembrtos de la pareja máxime si tenemos en cuenta que la unidad familiar la componían 6 personas y que la empleada de hogar iba un sólo día a ayudar. De hecho, compareció en autos como testigo la referida empleada que manifestó expresamente que cuando ella estaba la actora "no paraba", y si ello era así cuando la empleada estaba trabajando debe reputarse que los días que no venía , o sea toda la semana menos un día, la plancha, lavado de ropa, limpieza general ,e tc, era asumida por la misma y el propio demandado , al ser interrogado, admite esa dedicación de la madre al cuidado del hogar, el esposo y los hijos-.

SEGUNDO.- Otra cuestion distinta es el importe de la compensación económica . La actora reclamada el 30 % del importe del patrimonio mobiliario e inmobiliario del demandado. De forma subsidiaria peticionaba la cantidad de 120.000 euros. En su escrito de interposición de recurso cuantifica con mas detalle y peticiona o bien la suma de 132.414,01 euros, equivalen al 30 % del patrimonio o bien la suma de 105.694,05 euros , equivalente al 30 % de ese patrimonio pero descontando del valor de la vivienda parking la parte proporcional abonada por el demandado en concepto de entrada al precio total de la compraventa.

Segun criterio sentado por la sentencia del TSJC 1(72007, de 29 de mayo según la cual, la determinación de la cuantía "debe quedar al arbitrio del Juez o Tribunal al tenor de las pruebas practicadas en los autos, huyendo, pues, de fórmulas generalistas que, si aceptables en el marco académico, sólo servirían para encorsetar soluciones" ( SS TSJC 1/2000 de 27 abr. 2000 ; 42/2002 de 21 oct . y 21/2005 de 9 may .). A ello debemos añadir que en el Libro Segundo del Código Civil de Catalunya, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, que entró en vigor el 1 de enero de 2001 y aunque no sea aplicable al presente caso por razón de haberse generado el hecho con anterioridad a esta entrada en vigor, recoge en parte los que habían venido siendo criterios mantenidos por los tribunales para la fijación de la cuantía de las indemnizaciones. Dice el art. 232-6 , al que nos remite el art. 234-9 , que los incrementos de los patrimonios de los conyuges (también los miembros de la pareja) se calculan teniendo en cuenta: A) el patrimonio de cada uno en el momento del cese efectivo de la convivencia, deducidas las cargas y las obligaciones,; b) el valor de los bienes de que haya dispuesto a titulo gratuito , calculado al momento de su transmisión, excluidas donaciones a los hijos comunes, y c) debe descontarse del patrimonio de cada uno el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento que se extingue, asi como los adquiridos a titulo gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales. En cuanto a la cuantía nos dice el art. 232-5, apartado 4, que tiene como límite la cuarta pàrte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges calculada de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232-6 o sea, que en ningún caso podría concederse el 30 % reclamado.

Por otra parte , no procede computar el valor de la totalidad de la vivienda y parking puesto que como la propia actora admite se abonó una parte importante del precio en el momento de la compraventa asumiendo esa parte el demandado Sr. Baltasar . Las fincas han sido debidamente peritadas y a ese valor no discutido hemos de estar, resultando un valor a computar de 96.488,76 euros , con más otros 24.000.- euros de una de las plazas de parking. A ello debemos adicionar el importe del patrimonio mobiliario y saldos bancarios, un total de 196.805,11, al no acreditarse que dicho patrimonio mobiliario fuera recibido en concepto de herencia ya que requerido para aportar a los autos la pertinente escritura de aceptación de herencia no se cumplimentó dicho requerimiento cuando era de simple obtención a través del correspondiente protocolo notarial. Por consiguiente debe computarse a estos efectos para el cálculo de la referida indemnización, el total de 352.313,51.- euros, pero contando la actora con depositos por importe de 6.000 euros, la diferencia queda fijada en 346.313,51 euros. Una cuarta parte de esta suma ascendería a la cantidad de 86.578,37 euros, por lo que dada la dedicación al hogar pero también a la propia actividad profesional y dadas las restantes circunstancias personales concurrentes la Sala considera procedente fijar la indemnización en la cantidad de 80.000.- euros.

TERCERO.- En consecuencia , procede revocar la resolución impugnada y visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Margarita representada por la Procuradora Doña Carmen Ribas Buyo contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Autos nº 1633/2007 del Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Terrassa , de fecha 30 de marzo de 2009 , SE REVOCA la referida sentencia y se reconoce el derecho de la Sra. Margarita a percibir del Sr. Baltasar la cantidad total de OCHENTA MIL (80.000.- euros ) EUROS en concepto de compensación económica ,sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a la apelante .

Notifiquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.