Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 468/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 468 / 2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

JUICIO VERBAL NÚM. 1274 / 2009

S E N T E N C I A Nº. 206 / 2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre , los autos del Recurso de Apelación interpuesto por el/la Procurador/a. Sr./Sra. Dª. Manuel , en nombre y representación de LINEA COCHE, S.L., parte actora en la litis, contra la Sentencia Nº. 49 / 10 dictada en fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona , en autos de Procedimiento Verbal nº. 1274 / 2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por LINEA COCHE, S.L. contra aseguradora WINTERTHUR, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario, condenando a la actora al pago de las costas del proceso. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora LINEA COCHE, S.L. a través de su representación procesal, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 23 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Habiéndose designado para resolver al Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Efectúa Línea Coche S.L. una de sus típicas reclamaciones por el importe del alquiler de un vehículo proporcionado a un perjudicado por un accidente ocasionado por un tercero, mientras estuvo privado de él por la estancia en el taller de reparación. La aseguradora demandada, mostrando la no menos típica reluctancia del sector asegurador a este tipo de reclamaciones, pasa a plantear, de la gama de excepciones que se suscitan en estos pleitos, tres, a saber prescripción, falta de legitimación activa y pluspetición. La sentencia de primera instancia estima la primera por lo que la pretensión queda rechazada sin tener que entrar a considerar las restantes.

SEGUNDO.- La primera cuestión que hay que abordar es la de la prescripción o vigencia de la acción de reclamación. Habiendo transcurrido más de un año desde el requerimiento de pago efectuado en junio de 2008, interruptivo de la prescripción, hasta la fecha de presentación de la demanda, en julio de 2009, la acción, según la sentencia, acogiendo la tesis de la demandada, estaría prescrita por haberse superado el plazo anual señalado por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, art. 7 . La actora, en cambio, sostiene que es de aplicación el plazo trienal establecido por el art. 121-21 del C.Civil de Catalunya, para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

En la discrepancia jurisprudencial sobre la materia - las secciones de esta Audiencia Provincial están divididas por mitad, y las restantes del territorio se inclinan por la aplicación de la normativa catalana - el que suscribe considera que la normativa aplicable es esta segunda. Ya las sentencias de la A.P. de Girona de 30/4/2008 y 8/10/2008 declaraban que la regulación catalana se aplica por razones de territorialidad, art. 111-3.1 C.Civil de Catalunya y 10.9 del estatal y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el primero, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues, al margen de la naturaleza de dicha norma, ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos para su aplicación indiscriminada en todo el territorio español ( art. 149.1,1ª CE ) Añaden las sentencias que el art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , se halla incardinado en el Título I,"Ordenación civil" y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil) se halla en el art. 121-21,d del C.c .Catalunya, estableciéndose un plazo trienal.

Al principio de territorialidad citado por las mencionadas sentencias han de añadirse razones procedentes del carácter de derecho común (art. 111-4 ) y de preferencia y supletoriedad (art. 111-5 ), sin que pueda entenderse referida esta última exclusivamente a las normas de la Comunidad Autónoma, pues ello llevaría a la conclusión de que no se podría aplicar el plazo trienal a los casos fundados en la responsabilidad extracontractual general de los arts. 1902 y siguientes del C.Civil , por no tratarse de normas de esta Comunidad, lo que dejaría al art. 121-21 , d) vacío de contenido.

Y es que la acción contemplada en la Ley de Responsabilidad Civil, no es una acción especial o distinta de la genérica extracontractual del art. 1902 C.Civil por estar incluida en una ley especial. Se trata de la misma acción civil de la citada responsabilidad. El carácter civil se advierte, como se ha visto, en la rúbrica donde se incluye; en la remisión al régimen de responsabilidad, expresamente manifestada en el caso de daños materiales, de los arts. 1902 y siguientes que hace el art. 1 ; en la coincidente duración del plazo, lo que no es casual sino representativo de que se trata del mismo e idéntico plazo por tratarse de la misma acción y responsabilidad. Los propios términos del art. 121-21 , d, que se refieren genéricamente a las pretensiones "derivadas" de responsabilidad extracontractual, abundan en la idea y propósito de extensión a todas las pretensiones que deriven de la citada responsabilidad, con base a los arts. 1902 y siguientes, que contemplan la de carácter general, o a la legislación sectorial que corresponda. De la misma manera que el art. 1968.2 del C.Civil estableció el plazo anual de prescripción, que pasó desde lo general a lo particular a la Ley de Responsabilidad de Circulación, el mismo paralelismo ha de hacerse respecto a la norma general de prescripción catalana.

La sentencia, ya citada de la A.P. de Girona de 30/4/2008 , utiliza también el argumento de que en casos, los que se producen con mayor frecuencia por cierto, en que se reclama frente al causante del daño y a su aseguradora, nos encontraríamos con que el primero respondería durante el plazo de tres años, mientras que la segunda, por la pretendida aplicación del art. 7, durante uno , con lo que ésta podría quedar indemne en el proceso y no el asegurado, por el juego de la prescripción asimétrica, cuando lo cierto es que se trata de una responsabilidad que se sitúa en el mismo plano, de forma que, como dice la sentencia de referencia y según se desprende del art. 73 LCS , la aseguradora responde en los mismos términos que su asegurado. Resulta evidente que la aplicación de un régimen distinto de prescripción rompería esta identidad y produciría el efecto de que la compañía de seguros, aunque liberada en el proceso por el beneficio del plazo prescriptivo corto, al margen de él y por la fuerza del contrato de seguro tendría que responder en todo caso frente a su asegurado que habría tenido que soportar el pago. Anómala y chocante situación que no hace sino abonar la tesis de la igualación de plazos, como corresponde a la identidad y unicidad de la acción, en torno al establecido en la normativa catalana.

TERCERO.- Siguiendo con el examen de las cuestiones planteadas por la aseguradora demandada, una vez desestimada la excepción de prescripción, hay que ocuparse de la de falta de legitimación activa por no poder ser considerada como perjudicada la sociedad actora, no pudiendo tener relevancia la cesión de derechos efectuada a su favor por el propietario del vehículo damnificado.

Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales que sostienen la postura favorable a la legitimación de Línea Coche S.L., que le viene de la cesión del derecho que le efectúa el perjudicado por el accidente. Tal perjudicado es indudable que ostenta frente a la compañía del vehículo causante de los daños el derecho de reclamar indemnización por el efecto de cualquiera de ellos, entre los que se cuenta el del alquiler de un vehículo de sustitución del propio mientras dure la reparación si se dan las condiciones de necesidad oportunas. Si se tiene el derecho, es también indiscutible que se pueda ceder, sin que ello esté condicionado al previo desembolso. El crédito existe y tiene su causa en el perjuicio y gasto correspondientes. El primero está inequívocamente producido y el segundo está presente y al perjudicado, precisamente porque tiene que soportarlo, le corresponde el derecho a reclamarlo, siendo ese derecho de reclamación el que se puede ejercitar, obviamente tanto con carácter previo al pago a la compañía de alquiler como después de haberlo efectuado, o ser objeto de cesión.

Se comparte la postura expuesta por lo que debe declararse la legitimación de la actora, desestimándose así la segunda excepción planteada.

CUARTO.- La última cuestión es la relativa a la pluspetición. La demandada considera que el periodo del alquiler de 12 días es excesivo, habida cuenta del número de horas facturadas por el taller, 20 en total, y las razones dadas por él para justificar el periodo de estancia en sus instalaciones.

Si se tuviera que atender al primer dato, probablemente no cabría efectuar reducción o sería de carácter mínimo pues es sabido que no se puede establecer correspondencia exacta entre el número de horas y el de días pues el de estos depende de diversas circunstancias, como la visita del perito, el orden y preferencia de la reparación respecto a otros vehículos, intervalo para secado de la pintura, etc., pero no han sido esas las razones, usuales en estos casos, las que han sido indicadas por el taller que, en el documento por él entregado, se hace constar expresamente que " se retrasó tanto su entrega por la tardanza en la peritación del vehículo e investigación del siniestro por parte de la compañía aseguradora". De estos términos se desprende de principio una demora - "se retrasó tanto" - superior a lo que debe considerarse normal en estos casos, atendidas las circunstancias que suelen concurrir y, en cuanto a las causas, además de referirse a una usual, la peritación pero con la connotación de retraso ya no tan normal, alude a la investigación del siniestro por parte de la compañía aseguradora. Tales circunstancias, la de una peritación que viene presentada como excesiva y la investigación de las causas del siniestro, exceden de los parámetros de normalidad en la reparación de vehículos, estando en la órbita del asegurado y su compañía, de forma que son imputables a ellos y no pueden ser repercutidos sobre quien tiene que abonar la indemnización, que solo tiene que soportar las consecuencias que razonablemente se hayan seguido del siniestro, pero no las que excedan de aquellos parámetros. Son los motivos expuestos por el taller para la tardanza los que motivan la necesidad de efectuar una reducción del número de días de estancia estrictamente necesaria y de arrendamiento, a fin de ajustar el periodo y el coste a unos términos más adecuados al ámbito de responsabilidad de la demandada.

Atendido el número de horas de reparación, una demora normal para la visita del perito y el periodo de secado de la pintura, se considera razonable establecer un periodo de seis días, la mitad del utilizado y tenido en cuenta en la reclamación, lo que reduce su cuantía a la de 588 euros ( la mitad de las partidas de días y seguro y la partida íntegra de entrega/recogida, más IVA)

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Línea Coche S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Barcelona, de fecha 10 de marzo de 2010 , y, con revocación de la misma y parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a Winterthur a pagar a dicha apelante la cantidad de 588 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes la presente resolución, poniendo en su debido conocimiento que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, 06 - 04 - 2011 ,y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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