Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 88/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 88/11

JUZGADO.- GRANADA Nº 15

AUTOS.-ORDINARIO Nº 879/09

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 206

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

======================== =

En la Ciudad de Granada a Trece de mayo de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada en virtud de demanda de INSTALACIONES SANITARIAS J. V. ROJAS S.L. representado por el Procurador Sr/a.FABREGAS GARCIA, contra LA RUTA DEL SAUCE S.L. representado por el Procurador Sr/a. FUENTES JIMENEZ.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en ocho de septiembre de 2010, contiene el siguiente Fallo: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Angel Fábregas García en nombre y representación de la entidad mercantil INSTALACIONES SANITARIAS J.V. ROJAS S.L. y en consecuencia:

Absolver a Dª Marí Luz como representante legal de la mercantil LA RUTA DEL SAUCE S.L. de los pedimentos de la demanda

Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 8-9-10, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Granada, en Juicio Ordinario 879/09, seguido por demanda de Instalaciones Sanitarias J.V. ROJAS S.L. frente a la Ruta del Sauce S.L., en reclamación de cantidad la 7289'18€, más otros 2180€ para pago de intereses legales y costas, se interpuso por la representación de la entidad mercantil demandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo 88/11 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO.- La cuestión debatida se centra en determinar qué acción es la ejercitada, si la directa cambiaria derivada de los dos pagarés aportados con la demanda y de los que resulta que la actora es endosataria de los mismos; esto es, la acción directa que tiene el endosatario frente al librador de los pagarés, que es la tesis de la sentencia, o bien la acción de cumplimento del negocio jurídico subyacente, que es la tesis de la mercantil apelante.

Y para la resolución de la cuestión hemos de partir de la base del tipo de acción que se ejercita en la demanda, a la vista de los términos en que está redactada, y ello, por cuanto la naturaleza de la acción no se determina por lo que la parte accionante manifieste sino por lo que es en sí misma considerada, independientemente del cauce procesal elegido para su ejercicio, y es que, como dice la SAP de Madrid de 18-1-05 :" la cuestión a decidir es la naturaleza de la acción ejercitada a través de este juicio ordinario, para lo que debemos partir de las dos premisas siguientes: a) Que la naturaleza de la acción no viene determinada por lo que la parte manifieste, sino por lo es en sí misma, de manera que quien acciona debe exponer cuál es la causa o título en virtud del cual reclama, y la condición en que aporta las letras , y b) que la naturaleza de aquella no viene configura ni es modificada por el cauce a través del cual se ejercita; esto es, no es causal porque se haga valer a través de un juicio declarativo, ya que por este cauce se puede ejercitar, tanto la causal como la cambiaria, como resulta claramente del art. 49 LCCH , que, según la redacción dada por la Disp. Final 10ª de LEC 1/2000, dispone en su párrafo 2º, que a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propia librado, tendrá contra el aceptante y su avalista, la acción directa derivada de la letra de cambio, para reclamar, sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los arts. 58 y 59". Debiendo señalar que los plazos de prescripción no se modifican por elegir uno u otro cauce procesal, toda vez que las acciones cambiaras prescriben siempre a los 3 años (ex art. 88 LCCH ). En este línea de argumentación conviene constatar que la acción cambiaria es la que faculta al tenedor de la letra para exigir judicialmente el abono de su importe a los obligados al pago, por efecto de la suscripción del título.

Su fundamento está en la declaración de obligarse plasmada en el título, mientras que la acción causal, es aquella que tiene su origen en la relación jurídica subyacente, y sólo puede ser ejercitada por quien es titular del crédito contra el deudor ex causa. En principio, pues, solo puede ser ejercitada por quien es acreedor inmediato de la relación causal y la razones de ello la encontrábamos en que el crédito cambiario, es independiente del crédito originario que ido lugar al libramiento de la letra.

Por otro lado, la SAP de Madrid de 7-2-06 , concreta más la cuestión debatida afirmando: "a) Como recuerda la SAP de Asturias, Sección 6ª de 28-10-02 , pese a que en la regulación procesal anterior el ejercicio de la acción cambiaria podía ejercitarse bien por la vía privilegiada del juicio sumario ejecutivo, o bien por la del declarativo que correspondiera por razón de la cuantía, conforme así lo establecían los arts. 49-2 º y 56-1º de LCCH , permitiéndose acumular en este último procedimiento a la acción cambiaria las declarativas derivadas del contrato causal, la situación a cambiado tras la publicación de la nueva LEC, que en su Disp. Final 10ª da nueva redacción a varios preceptos de LCCH, y en concreto a sus arts. 49-2 º , 66 y 68 .

En todos ellos se suprime toda referencia a la dualidad de procesos y únicamente se admite el ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial cambiario que regula LEC. Resulta claro del art. 66 (la letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula LEC en el Cap, II, Tit. III del Libro IV) y del art. 68 ( el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso especial cambiario se someterá al procedimiento establecido en LEC). Igualmente, del propio art. 49-2 º a pesar de la redacción resultante después de la reforma ( tanto en la vía ordinaria través del proceso especial cambiario), al olvidarse el legislador de suprimir igualmente el termino comparativo, tanto, una vez perdido todo su valor de comparación al haber desaparecido uno de los términos necesarios para la misma. Es cierto que el art. 56-1º no fue expresamente reformado, pero hay que entender que también debe serlo, toda vez que decía lo mismo que el art. 49 con el que resultaría totalmente contradictorio, además de que dicha tácita modificación, incluso, habría de deducirse del resto de los ya citados preceptos, igualmente reformados en cuanto todas ellos abundan en un único sentido." Lo expuesto permite afirmar que el ejercicio de la acción cambiaria ( directa o en vía de regreso, pues LEC no distingue entre una y otra, englobando a ambas en el término genérico de acción cambiaria) solo puede hacerse a través del juicio declarativo especial cambiario, que regula en los arts. 819 y ss . Si el tenedor del título cambiario no quiere ejercitar dicha acción por la razón que sea, le queda la posibilidad de hacer uso de las acciones derivadas del contrato causal, en cuyo caso el titulo se convertía en un instrumento de prueba documental acreditada de la deuda ( perdiendo así todo el régimen privilegiado derivado de la LCCH) y acudir al procedimiento declarativo que corresponda según la cuantía, incluso al procedimiento monitorio, bien entendido que no es posible acumular ambos tipo de acciones ( declarativa y cambiaria) al impedirlo el art. 73- 1-2º LEC , teniendo en consecuencia, cada uno su propio cauce procedimental.

TERCERO.- En nuestro Derecho procesal, como es sabido, no es preciso expresar nominalmente la acción ejercitada ("edictio actionis"), sino que la acción ejercitada en la demanda se identifica por los hechos alegados en ella, que integran su base o fundamento ( "causa petendi") y por la concreta petición formulada. Como es obvio, esos hechos deben estar señalados en la demanda como elementos esenciales de la configuración de la acción ejercitada, elemento que, por otra parte, permite la defensa eficaz del demandado, que únicamente puede responder a los hechos explicitados en la misma. Y no es posible una variación de la demanda alterando los hechos que sustentan la acción ejercitada, con posterioridad al periodo de alegaciones ( Art. 412 LEC ), como tampoco lo es la acumulación de nuevas acciones tras la contestación ( Art. 401 LEC ), ni, por lo demás, cabe introducción posterior de hechos diferentes, salvo que se trate de hechos nuevos, o de nueva noticia, con los términos y con las garantías establecidas en el art. 286 LEC . Hemos, pues de proceder al examen de la demanda, y de ella resulta que la acción ejercitada, pese a lo sostenido por el apelante, es la acción directa que tiene el endosatario frente al librador de los pagares, y que, obviamente, como la propia apelante reconoce, esta prescrita ( art. 88 LCCH ).

No se ha acreditado por quien tal carga probatoria tenia que se hubiera producido una cesión del contrato subyacente, sino que lo acontecido es la cesión cambiaria a través del instrumento básico de la misma: el endoso. Y es que acudiendo a los pagares obrantes a los folios 4 y 5 de las actuaciones, se observa que al dorso de los mismos se estampa el endoso, que se materializa para ambos pagares, en Granada, el 12-2-06, en tanto que estos vencían -los dos- el 12-3-06. Y de tal examen, resulta que la condición que adquiere la actora es la de endosataria (se observa claramente el estampillado y firma de la misma, aceptando el endoso en 16-2-06). No cabe hablar pues, como pretende la apelante, de cesión ordinaria de la letra ( ex art. 24 LCCH en relación con los arte. 347 y 348 C de C), por cuanto en palabras de la STS de 29-3-07 , la cesión ordinaria transmite el crédito cambiario pudiendo, también en algunos casos, transmitir el crédito extracambiario o causal, pero, en este último caso, debe quedar plenamente acreditada dicha cesión, normalmente porque figure inserta en la propia letra de cambio la cesión del contrato causal, lo que no acontece en el caso sometido a nuestra consideración, sino que estamos en presencia de un endoso antes del vencimiento. Y por ello, acierta la sentencia apelada al concluir en los términos en que lo hizo, ya que no transmitido el crédito causal, y no habiendo existido entre la actora y la demandada relación contractual alguna, ya que la cantidad adeudada la debía D. Maximiliano y no la mercantil La Ruta del Sauce S.L. como corroboró dicho testigo. La acción ejercitada fue la cambiaria por el cauce del juicio ordinario y la misma esta prescrita. Es por ello que le recurso deviene improsperable y comporta la confirmación de la sentencia apelada y la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictad en 8-8-10, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

Al depósito constituido, se le dará el destino legal.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. MOISÉS LAZUEN ALCON. Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

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